REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

EXPEDIENTE Nº 3780-2018

PARTE DEMANDANTE: CARLOS CANESTRI ARMARIO, venezolano titular de la cedula de identidad Nº 11.665.365, de este domicilio
Apoderado Judicial: ABOGADO ROMULO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.299.
PARTE DEMANDADA: JOSE ALEJANDRO CASTELLINI MIERES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.991.487, de este domicilio.
Apoderado Judicial: ABOGADO ELIO OMAR RANGEL TROCELL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.590.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
ASUNTO: RECUSACIÓN E INHIBICIÓN ABOGADA MAYRA URBANEJA.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la recusación interpuesta mediante diligencias de fecha 09 de Mayo del 2018, suscrita por el ciudadano Abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL, con el carácter acreditado en autos, contra la Abogada MAYRA URBANEJA, Jueza Provisoria Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, mediante las cuales expone:
“…. Recuso a la ciudadana Mayra Urbaneja Zabaleta, en su condición de Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por cuanto la misma tiene intereses en las resultas del pleito, y paso a fundamentar de la manera siguiente: La ciudadana Juez está actuando a favor de los ciudadanos Carlos Eduardo Canestri Armario y Rómulo Antonio Herrera, por cuanto la ciudadana juez declaro sin lugar las cuestiones previas contenidos en los ordinales 2 y 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por quien aquí expone…”. (fin de la cita).

En fecha 09/05/2018, la funcionaria recusada ciudadana Jueza MAYRA URBANEJA, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, presentó su informe que cursa a los folios 83 al 85, del presente expediente, que expresa:
“…En horas de Despacho del día de hoy, 09 de Mayo de 2.018, comparece por ante la Secretaría de este Despacho, la abogado MAYRA URBANEJA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y expone: Estando en el estudio de las actas procesales del presente expediente contentivo del juicio de DESALOJO, incoado por el ciudadano CARLOS CANESTRI ARMARIO, contra el ciudadano JOSE ALEJANDRO CASTELLINI, ambos identificados en el presente expediente, visto que mediante escrito de la presente fecha el abogado Elio Omar Rangel Trocell, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 98.590, en su carácter de autos, el aludido profesional del derecho procede a recusarme nuevamente basando otra vez su recusación en puras injurias como lo hizo en la anterior recusación realizada por el, en la comisión de testigo procedente del Juzgado Segundo de Primer Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, relacionada en el interdicto restitutorio que sigue el ciudadano Diulio Fratteroli, en su carácter de Gerente de Cervecería Calabozo, contra la ciudadana Patricia Coromoto Sánchez, a donde en el despacho al momento de recusarme el abogado Elio Omar Rangel, me manifestó que él no tenía nada en mi contra que solo quería paralizar el juicio que por ello me recusaba, cuando le comente que esa recusación se la iban a declarar con lugar por ser infundada el me manifestó que él lo sabía y que no le importaba que el pagaba la multa que le impusieran que el solo quería paralizar un rato el juicio, en aquella oportunidad no me inhibí porque como era solo una comisión y de verdad no le di importancia por alegaciones realizada por el al momento de recusarme, pero al ser ya repetitiva la manera desleal de actuar de este Profesional del Derecho contra mi persona al recusarme basando su recusación en injurias contra mi, lo veo ya de una manera personal injuriándome hasta el punto de decir que tengo interés directo y alegando que se le están retardando unas copias certificada que solicito siendo que a los autos se evidencia claramente que el profesional del derecho solicito las copias el día 03/05/2018, y se le acordaron al día siguientes es decir 05/05/2018, sin esperar los tres días que establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, por ello mal puede venir a injuriarme nuevamente diciendo que no se le está retardando la entrega de las copias cuando las mismas ya se encuentran listas y el abogado no ha solicitado la entrega de las mismas, así mismo dejo por sentado que no tengo ningún tipo de amistad con el abogado Rómulo Herrera y mucho menos con el ciudadano Carlos Canestri, y menos aun interés en juicio alguno, alegando que tenia amistad con el ciudadano, por todo lo antes expuesto considero y me veo en la obligación de no seguir conociendo ninguna causa donde intervenga el mencionado abogado Elio Omar Rangel , por cuanto es evidente que tal situación co9nstituye un elemento determinante para no considerarme imparcial en el conocimiento de esta causa por las injurias hacia mi persona; y en tanto, entiende esta Juzgadora que es una garantía de todo justiciable ser juzgado por un Juez imparcial, conforme dimana de lo estatuido en el articulo 49.3.4 de la Constitución a que llama el artículo 334 de la aludida Carta Magna; por lo que estimo respetuosamente, que lo procedente es INIBIRME del conocimiento de la presente causa; y en consecuencia debe declararse en su oportunidad con lugar la presente inhibición……omissis.
Es por ello que me INIBO como en efecto lo hago, en base a lo establecido en el ordinal 18º y 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil,, así como también conforme a lo dispuesto sobre el caso por la Ley Orgánica del Poder Judicial….
Por todas las razones que han quedado expuestas, tanto de hecho como de derecho, solicito a la ciudadana Jueza a quien deba corresponder el conocimiento de la presente incidencia, la declare CON LUGAR. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”. (fin de la cita).

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Para esta Juzgadora, la institución de la recusación ha sido establecida por el Legislador como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permite, en los casos señalados en la ley, abstraer la causa del conocimiento de un juez, que pudiera no ser imparcial en sus decisiones. Igualmente se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa. Por ello se establece que no cualquier motivo sirve de base para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales concretas para hacerlo, en la que se comprendían los fundamentos de la inhibición y recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.
Entiende esta jurisdicente, como lo ha venido sosteniendo el Tribunal Superior Civil del estado Guárico, que la recusación debe ser concebida como el ataque a la capacidad subjetiva del Juzgador, por estar incurso en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el procesalista MARCANO RODRIGUEZ (Apuntaciones Analíticas. Tomo I, Caracas, 1960, Pág. 507), la ha definido como: “……el medio o recurso concedido por la ley a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento de litigio contra el funcionario…”. Añadiendo además el citado autor, que la recusación y también la propia inhibición, tienen por único origen la falta de imparcialidad del funcionario; ya sea que él mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante los vínculos del parentesco o de la amistad, ante las imposiciones de la gratitud o las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre.
Es de destacar, que el ataque a la capacidad subjetiva del Juez, viene dada de nuestra Constitución, en el Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el Artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, bajo la confianza que debe existir en el correcto ejercicio de la función jurisdiccional, esto es, del buen hacer de los Jueces y Magistrados, la cual, es básica para alcanzar el adecuado clima de paz social y convivencia pacífica entre los ciudadanos. En consecuencia, una sociedad que desconfíe de la ecuanimidad, objetividad o rectitud de juicio de las personas encargadas de administrar justicia está destinada, irremediablemente, a sufrir continuas y graves tensiones que pueden incluso, en última instancia, poner en peligro la propia existencia democrática del Estado.
Ahora bien, una vez analizada la imparcialidad como Garantía Constitucional que debe concurrir en todo proceso, debemos de examinarla, aplicada al caso en concreto, y desde el punto de vista legal, vale decir, procesal, o adjetivo, debiendo este juzgado analizar la naturaleza de la Institución Procesal de la Recusación, a los fines de dilucidar la incidencia planteada.
En principio, la recusación es un ataque o control a la CAPACIDAD SUBJETIVA del Juez, que debe ser motivada, basándose siempre en una de las causales taxativamente numeradas por la Ley.
Expone el recusante, al invocar las causales de recusación, contenidas en el Artículo 82° del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 4, que entre la mencionada Jueza y el Abogado litigante que actúa en representación de la parte demandante del proceso, por cuanto la misma tiene interés en pleito y actúa a favor y protección del actor y su apoderado judicial.
Por su parte la Jueza recusada Abogada MAYRA URBANEJA, no está incursa en tan aberrante acusación en cuanto a recibir dádivas de la parte actora para tomar la decisión. Pidió además que se declare sin lugar la recusación propuesta en su contra; es importante resaltar que en el mismo acto de informe la jueza recusada se inhibe de seguir conociendo la presente causa conforme a lo establecido en el ordinal 18º 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas las actas procesales relativas a la presente incidencia estima esta sentenciadora que la situación de hecho invocada como causa de recusación, no se encuentran respaldada con ningún elemento probatorio que demuestre objetivamente la causal invocada, en el caso que se analiza, se aplican los principios básicos de la carga probatoria establecida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúan, quien invoque la aplicación de una norma, debe probar en su interés, el supuesto de hecho consagrado en la misma; como también, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones fácticas, es por ello, que bajo el Principio de Exhaustividad Probatoria consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 Ibidem, no existe a los autos ningún elemento probatorio, del cual este Tribunal pueda establecer que la Jueza recusada haya incurrido en la causal de recusación contenida en el ordinal 4º del artículo 82 ejusdem, sobre el caso a decidir, por lo cual debe aplicarse las pautas de juzgamiento establecidas en el artículo 254 Ibidem, a través del cual, para que el Juez declare con lugar la pretensión, en este caso de la recusación, debe existir la plena prueba de la supuesta emisión por parte de quien Juzga que efectivamente la recusada está incursa en la causal invocada por el recusante, la cual no fue probada en autos, debiendo desecharse tal pretensión y así se decide.
De lo anteriormente expuesto, al no cumplir dicha recusación con el requisito de estar fundada en causa legal, como lo es, que los hechos narrados se subsuman en algunos de los ordinales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o alguna otra que impida el conocimiento imparcial del Juez, de acuerdo a jurisprudencia del Alto Tribunal, forzoso es entonces declarar sin lugar, tal como se hará de manera expresa en el dispositivo de este fallo. Así se establece
En otro orden de ideas, en materia de recusación, cuando ésta es declarada sin lugar o inadmisible o habiendo desistido de ella el recusante, se le condenará a pagar una multa. Así lo pauta el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“... Declarada sin lugar la recusación o inadmisible o habiendo desistido de ella el recusante, pagará éste una multa, de dos mil bolívares si la causa de la recusación no fuere criminosa, y de cuatro mil bolívares si lo fuere. La multa se pagará en el término de tres días al Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro de los tres días, sufrirá un arresto de quince días en el primer caso y de treinta días en el segundo...”.

Pues bien, en atención a las precedentes consideraciones, se impone al recusante una multa de dos mil (2.000,00) bolívares; los cuales deberán ser cancelados en el término de tres (3) días hábiles siguientes, por el recusante ante un agente de retención de fondos nacionales, con apercibimiento de que si no se efectúa en el plazo establecido, sufrirá arresto de quince (15) días. Así se establece.-

Resuelta como ha sido la incidencia de Recusación, pasa este Tribunal a resolver la inhibición planteada por la jueza recusada Abogada MAYRA URBANEJA, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal antes señalado.
En este sentido la juez inhibida lo hace en los siguientes términos:
“…lo procedente es INIBIRME del conocimiento de la presente causa; y en consecuencia debe declararse en su oportunidad con lugar la presente inhibición……omissis.
Es por ello que me INIBO como en efecto lo hago, en base a lo establecido en el ordinal 18º y 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil,, asi como también conforme a lo dispuesto sobre el caso por la Ley Orgánica del Poder Judicial….
Por todas las razones que han quedado expuestas, tanto de hecho como de derecho, solicito a la ciudadana Jueza a quien deba corresponder el conocimiento de la presente incidencia, la declare CON LUGAR. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”. (fin de la cita).
Expuesto lo anterior, quien decide considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual establece:
“…El Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Omissis…”

Ahora bien, la Abogada MAYRA URBANEJA, Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta ciudad, manifiesta que se encuentra inmersa en causal de inhibición por cuanto el Abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL, con el carácter acreditado en autos, planteó recusación en su contra profiriendo palabras injuriosas tales como que la misma tiene interés en pleito y actúa a favor y protección del actor y su apoderado judicial, basando su recusación en injurias contra su persona, y lo ve ya de una manera personal injuriándome hasta el punto de decir que tiene interés directo, y son por estos motivos que la juez recusada se inhibe de seguir conociendo el presente juicio.
Pues bien, de la confesión de la Juez que de acuerdo a criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en el sentido que la manifestación de la Juez inhibida debe ser tenida como cierta y no requiere probanza alguna, de allí se deriva la afectación de su ánimo en tramitar y decidir la causa, lo cual debe ser acogido y valorado por esta Sentenciadora de la incidencia, las cuales son razones suficientes a criterio de quien decide, para que la inhibición propuesta sea declarada con lugar. Así se decide

En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, LA RECUSACION interpuesta por el ciudadano Abogado ELIO OMAR RANGEL TROCEL, con el carácter acreditado en autos, contra la Abogada MAYRA URBANEJA Jueza Provisoria Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, fundamentada en el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al no asumir el recusante la carga probatoria relativa a los supuestos de hecho invocados en las normas supra citadas. Como consecuencia de la presente decisión se impone al recusante una multa de dos mil (2.000,00) bolívares; los cuales deberán ser cancelados en el término de tres (3) días hábiles siguientes, por el recusante ante un agente de retención de fondos nacionales, con apercibimiento de que si no se efectúa en el plazo establecido, sufrirá arresto de quince (15) días, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR LA INHIBICIÒN formulada por la Abogada MAYRA URBANEJA, Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Se deja constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso.
Remítase copia de la decisión al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el libro de Sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en Calabozo en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del Estado Guárico, a los dieciocho (18) días del mes de JUNIO del Año Dos Mil Dieciocho (2018). DIOS Y FEDERACIÓN AÑOS 208º y 159º
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. EYRIANA HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,
ABG. OLIVIA PAEZ

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:25 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
Exp: Nº 3780-2018
EH/OP