REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

EXPEDIENTE: Nº 1878-18.-

PARTE DEMANDANTE: GLADYS ALICIA GONZALEZ DE CARPIO, Venezolana mayor de edad, casada titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.620.659, de este domicilio.
Abogado Asistente: NYDIA DEL CARMEN ESCALONA OJEDA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.480.
PARTE DEMANDADA: PEDRO ANTONIO CARPIO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.770.763.
MOTIVO: DIVORCIO amparado en la Sentencia Nro. 446 de fecha 15 de Mayo del Año 2.014 Expediente Nro. 14-0094 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ARCADIO DE JESUS DELGADO ROSALES.-

ASUNTO: SENTENCIA DE DIVORCIO.-

Cumplidos los trámites procesales y realizados los estudios del expediente, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
Mediante escrito de fecha 16 de Abril de 2.018, alega la solicitante que en fecha 06 de Febrero del Año 1.981, contrajo matrimonio civil, por ante La Prefectura Civil de la Parroquia Foránea El Rastro del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, con el ciudadano PEDRO ANTONIO CARPIO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.770.763, según consta de acta de matrimonio anexa marcada con la letra “A”, fijaron su domicilio conyugal en la Misión de Abajo, Calle 4, Casa N° 37-09, en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico. Es el caso que por desavenencias personales que resultaron imposible de superar, para la fecha 20 de Enero de 2.003, decidieron de mutuo acuerdo y como únicas salida a los problemas existentes entre ellos, separarse de hecho sin que hasta la presente fecha de haya producido reconciliación alguna. Que de esa unión conyugal procrearon Tres (3) hijos, quienes son mayores de edad, tal como se evidencia de las partidas de Nacimiento anexas.
La solicitante fundamentó la solicitud en la Sentencia Nro. 446 de fecha 15 de Mayo del Año 2.014 Expediente Nro. 14-0094 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ARCADIO DE JESUS DELGADO ROSALES.
Solicitó la citación del ciudadano PEDRO ANTONIO CARPIO FLORES, en la Calle 5 entre Carreras 11 y 12, en la entidad Bancaria BANCARIBE, en esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico. Asimismo solicitó que la solicitud sea tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar a la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

En Fecha 17 de Abril de 2018, se admitió la solicitud y se acordó librar boleta de citación al ciudadano PEDRO ANTONIO CARPIO FLORES.
El día 10 de Mayo de 2.018, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano PEDRO ANTONIO CARPIO FLORES, a los folios 15 y 16.
Al folio 17 consta nota de secretaria dejando constancia que venció el lapso concedido al ciudadano PEDRO ANTONIO CARPIO FLORES, para que compareciera a exponer lo que a bien tenga con relación a la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana GLADYS ALICIA GONZALEZ DE CARPIO.

En fecha 23 de Mayo 2018 (folios 18 Fte. y Vto. y 19 Fte.), la Abogada NYDIA ESCALONA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas y en fecha 24 de Mayo de 2018 (folio 20), este Tribunal admitió las pruebas proferidas por la parte solicitante, fijando el día, hora y demás especificidades para ser evacuadas.

En fecha 28 de Mayo de 2018, rindieron sus declaraciones los ciudadanos Maria Elena De García y Emilio Denier Carrasquel, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 14.926.009 y V-17.164.256, respectivamente, Folios (21 y 22, ambos Fte. y Vto.)
En fecha 30 de Mayo de 2.018, mediante nota de secretaria se dejo constancia que venció el lapso probatorio, Folio (23).



FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
Expuesto lo anterior este Juzgado observa que la demandante en el presente expediente, solicitó a este Tribunal el divorcio de conformidad con la sentencia número, 446 de fecha 15 de Mayo del Año 2014, expediente número 14-0094 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ARCADIO DE JESUS DELGADO ROSALES.

Así pues, en el caso bajo estudio, la ciudadana GLADYS ALICIA GONZALEZ DE CARPIO, alegó haber estado separada de hecho del ciudadano PEDRO ANTONIO CARPIO FLORES, desde el 20 de Enero del año 2003; sin embargo el aludido ciudadano no compareció en el término de tres (03) días a los fines de exponer lo que a bien tuviera en torno a lo anterior; resultando necesario plasmar lo previsto en sentencia No. 446 de fecha 15-05-2014 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del tenor siguiente:
“…Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. …”.

Del criterio anteriormente expuesto, se colige que cuando el otro cónyuge, luego de ser citado, no comparece a exponer lo que a bien tenga en relación a la solicitud de divorcio planteada, el Tribunal debe abrir una articulación probatoria atinente a que el cónyuge requeriente demuestre que en efecto, cesó la convivencia entre ambos desde hace años. Ahora bien, como se indicó en la parte narrativa del presente fallo, en el caso de marras transcurrió íntegramente el lapso de ocho (08) días previsto para la promoción y evacuación de pruebas y en dicho plazo la ciudadana GLADYS ALICIA GONZALEZ DE CARPIO a través de su Apoderada Judicial Abogado NYDIA DEL CARMEN ESCALONA OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.480, promovió la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Maria Elena De García y Emilio Denier Carrasquel, así mismo se evidencia de los autos que las mismas fueron admitidas por este Tribunal y evacuadas por la parte interesada, tal como se desprende de los folios (21 y 22, ambos Fte. y Vto.), a quienes le consta la separación de los cónyuges.
Estas declaraciones Testimoniales se concatenan con la confesión del cónyuge PEDRO ANTONIO CARPIO FLORES, quien no compareció a negar la ruptura prolongada de la vida en común desde el 20 de Enero del Año 2.003, alegó la solicitante, como fundamento del Divorcio.
En consecuencia, la solicitante demostró la causal de Divorcio prevista en el Artículo 185-A del Código Civil, que establece la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Por lo tanto, éste Tribunal debe decretar la disolución del vínculo matrimonial existente entre dichos ciudadanos. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL DIVORCIO entre los ciudadanos GLADYS ALICIA GONZALEZ y PEDRO ANTONIO CARPIO FLORES, plenamente identificados en el fallo.

En su oportunidad líbrense los oficios correspondientes a las autoridades de Registro Civil en el Municipio donde reposan los libros continentes del acta de matrimonio, para que estampen las respectivas notas marginales. Expídanse dos (2) copias certificadas del fallo con su decreto de ejecución, para su entrega a los solicitantes. Para la elaboración de las copias se autoriza a la ciudadana JULIA ALAS, funcionaria del Tribunal, para que suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaria. Se deja constancia que la sentencia fue dictada dentro del lapso legal. Previa lectura por Secretaría, regístrese, publíquese y déjese copia certificada. A tales efectos se autoriza al Alguacil de este Tribunal para la elaboración de las copias y suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaria. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en Calabozo en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al Primer (01) día del mes de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2.018).
Dios y federación
Años: 208º y 159º
LA JUEZ


Abg. MAYRA URBANEJA ZABALETA
La secretaria.


Abg. LILY JIMENEZ

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 122-18, siendo las 11:30 a.m..-

La Secretaria

Abg. LILY JIMENEZ
Exp: Nº 1878-18.-
MUZ/LJ/Julia.-