REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

EXPEDIENTE: Nº 1866-18.
PARTE DEMANDANTE: CARLOS CANESTRI ARMARIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.665.365, de este domicilio.

Apoderado Judicial: ROMULO HERRERA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.299, según consta de Poder anexo al folio 51.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LIAN, C.A..
Dirección: Carretera Nacional, vía San Fernando de Apure, Local “H”, Zona la Liberal, calabozo Estado Guárico

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.

ASUNTO: HOMOLOGACIÓN DESISTIMIENTO.

Conoce este Tribunal de la demanda interpuesta en fecha 22 de Febrero del Año 2018, por el Abogado ROMULO HERRERA, actuando en nombre y representación del ciudadano CARLOS CANESTRI ARMARIO contra INVERSIONES LIAN, C.A.., por DESALOJO DE INMUEBLE.

De la revisión de las actas procesales se observa:

En diligencia de fecha 31 de Mayo de 2.018, el Abogado ROMULO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.299, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano CARLOS CANESTRI ARMARIO, expone:
“…desisto de la presente demanda, y solicito el desglose de las pruebas y de todos los documentos consignados, es todo…”

Expuesto lo anterior, este Tribunal considera necesario traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual señala lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

En consecuencia, por no ser contraria al orden público y las buenas costumbres, este Tribunal de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda Homologar el Desistimiento de la Acción efectuado por la parte actora, según exposición contenida en diligencia de fecha 31 de Mayo de 2018.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, efectuada por la representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal remítase el expediente al Archivo Inactivo del Poder Judicial con sede en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico. Así se decide.
Se deja constancia que la sentencia se dictó dentro del lapso legal.

Previa lectura por Secretaría, regístrese, publíquese y déjese copia certificada. A tal fin, se autoriza al Alguacil de este Tribunal para que elabore y suscriba las copias conjuntamente con la Secretaria.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En Calabozo, a los Cuatro (04) días del mes de Junio del Año Dos Mil Dieciocho (2.018).
Años 208° y 159°
Dios y Federación
LA JUEZ

Abg. MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA

Abg. LILY JIMENEZ



En esta misma fecha se público y registró la anterior decisión bajo el Nº 125-18 siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. LILY JIMENEZ




Exp: Nº 1866-18.
MUZ/LJ/Julia.