TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
ALTAGRACIA DE ORITUCO
ACTUANDO CON COMPETENCIA CIVIL

208° y 159°
SENTENCIA Nro. 12-21062018
SOLICITUD Nro. 17-8.058
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL EXTRA LITEM
PARTE SOLICITANTE: ELISA DE ANGELIS DE RACIOPPO y MARIELIS RACIOPPO DE ANGELIS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, viuda y soltera, titulares de las Cédulas de Identidad número V- 4.713.707 y V- 16.192.106, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JAVIER EDUARDO PEREZ LUGO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 51.106.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
En fecha 23 de marzo del año 2017 fue asignada mediante distribución manual la solicitud de inspección judicial peticionada por la ciudadana Elisa de Angelis de Racioppo y Marielis Racioppo De Angelis debidamente asistidas del profesional del derecho Javier Eduardo Pérez Lugo.
En fecha 28 de marzo del año 2017 se le dio entrada a la solicitud mediante auto de esa misma fecha, en ese mismo auto se insto a las solicitantes a consignar documento que acredite la propiedad del bien inmueble que se pedía inspeccionar a los fines de que este tribunal pudiese admitir la petición.
En fecha 11 de junio del año 2018 el juez que suscribe se aboco al conocimiento de esta petición y se ordenó un computo por secretaría desde el 28-03-18, exclusive, hasta el día 11-06-18, inclusive.
II
El artículo 26 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela (CRBV) plasma un cúmulo de derechos, entre otros, el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la tutela judicial efectiva, estos derechos engloban entre otros el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
En ese mismo orden de ideas el artículo 49 de la CRBV consagra, entre otros derechos, el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso.

En el orden de los anteriores planteamientos entramos en terrenos procesales, especialmente en el ámbito de la acción. Al respecto el fallecido profesor Vicente Puppio (2015), en la acción como pretensión de tutela jurídica, nos expresa: “…Wach afirma que la pretensión de la tutela jurídica no es una función del derecho subjetivo; es el medio que permite hacer valer el derecho…” desde esa perspectiva nos señala que Wach concibe a la acción dentro del ámbito del derecho público por cuanto solo el Estado puede satisfacerla.
El justiciable, para acceder al proceso, mediante el cual persigue la materialización de justicia a su favor, además de un conjunto de derechos, tiene unos deberes, debe acompañar su petición con los documentos en los que esta se funda y establecer con claridad los alcances de su pretensión.
Estamos en presencia de una solicitud de inspección judicial no contenciosa, expresa el Código de Procedimiento Civil (CPC) en su artículo 899 que todas las peticiones en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 del CPC. En ese mismo orden de ideas expresa el ordinal 6º del artículo 340 del tantas veces mencionado código, que el libelo deberá expresar los instrumentos en que se fundamente la pretensión.
Al no ser contenciosa la petición no surgirá una contraparte que alegue la ausencia de documentación en original y es responsabilidad del juez como director del proceso exigir el cumplimiento de las exigencias procesales, en efecto, en el auto en el que se le dio entrada a la solicitud, folio 25, en fecha 28-03-2017, el juez instó a las solicitantes la acreditación del documento que demuestre la propiedad del bien objeto de la inspección.
Nos enseña el profesor Puppio (2015) que los sujetos, el objeto y el título son los elementos de la pretensión, estos deben determinarse con precisión, en tanto que como requisitos de esa pretensión esta no debe ser contraria a derecho, se deben expresar las normas en las que esta se funda y acompañar los documentos fundamentales con el libelo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano ha venido perfilando en sus fallos lo relativo al decaimiento de la acción. En el fallo Nº 956 de fecha 01-06-2001 explanó que el decaimiento de la acción por falta de interés procesal es una de las modalidades de la extinción de la acción, en ese mismo sentido se pronunció la sala constitucional el 29-10-2013, en su fallo Nº 1483, cuando estimó que el interés procesal surge de la necesidad que tiene el ciudadano de que el estado, a través del aparato judicial, le reconozca un derecho y proteja sus intereses, individual o colectivamente.
Una vez planteada la petición el justiciable tiene la expectativa de que el aparato de justicia le resolverá sus planteamientos conforme a los parámetros del artículo 26, en coordinación con el artículo 49, ambos de la mencionada CRBV, es necesario para esto que el interés procesal que manifestó con su petición lo mantenga activo para así lograr la admisión de su planteamiento.

Ha pasado más de un año calendario, en total más de 243 días de despacho, sin que las solicitantes hayas consignado la documentación que acredite la propiedad sobre el bien objeto de la inspección, se evidencia inactividad de parte del interesado durante todo ese tiempo.
El justiciable es el primer interesado en que se materialice su acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, en ese sentido, debe acompañar la documentación, correspondiente en original para que el tribunal proceda a constituirse en el inmueble objeto de la inspección peticionada, al no acompañar en original esa documentación, y no venir a consignarla al tribunal durante todo el tiempo transcurrido es diáfano que ya no le interesa seguir impulsando este asunto, procesalmente estamos en presencia del decaimiento de la acción por falta de interés procesal.
Visto lo anterior, con fundamento en los criterios explanados supra, en estricta sujeción a los artículos 1429 del Código Civil Venezolano; 14; 472 y 899 del CPC en coordinación con los artículos 26 y 49 de la CRBV, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: El Decaimiento de la Acción por perdida del Interés Procesal en esta solicitud y así se resuelve.
Por virtud del anterior pronunciamiento notifíquese a la parte interesada y líbrense las boletas de rigor a los fines de ley. Así se decide.-
Diarícese.- Publíquese.- Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico. En Altagracia de Orituco, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2.018).- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. ASTROBERTO H. LÓPEZ L.-
La Secretaria Temporal,

ABG. MARIA PRIETO DE TÁLAMO.-
En ésta misma fecha siendo las 03:02 p.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo del despacho.---------------------------------

La Secretaria Temporal,

AHLL/mp.-
Exp. Nro. 17-8.058.-