Se inicia la presente causa mediante demanda presentada por el ciudadano José Alberto Fernández, debidamente asistido por la Abogado Robert Castillo; por Reivindicación, en la cual expone que su representado es propietario de un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la calle Las Palomas, sector Los Mangos de la Parroquia San José de Unare, Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, alinderada por el Norte: casa y solar de Francisca Luyano; Sur: casa y solar de la señora Aurora Díaz; Este: carretera nacional y Oeste: terrenos de Olga Ron. Que la casa de habitación le pertenece por compra que hizo al ciudadano Yoise Albertina Manríquez Jiménez y al efecto consigna copia simple de documento de compra venta.
Aduce el actor que dicha casa ha sido poseída materialmente y sin el consentimiento de su persona de forma arbitraria actuando de mala fe, premeditación y alevosía, por la ciudadana Miriam Arely Tovar, quien aprovechándose de su ausencia y que no había para el momento nadie en el inmueble, pues estaba de viaje, logró dañar las cerraduras para ingresar y mantenerse de esta forma arbitraria dentro del inmueble de su propiedad desde hace mas de seis meses.
Como se desprende del documento acompañado, hace más de once años que adquirió la mencionada casa con dinero proveniente de su peculio particular y que la misma era ocupada por su persona hasta el momento que ocurrieron los hechos antes narrados. Sigue alegando la parte actora que muchas han sido las diligencias destinadas a que la demandada de autos desocupe el inmueble objeto de la presente acción, hasta acudir al Puesto Policial de San José de Unare donde formuló denuncia por los hechos descritos, quedando la ciudadana Miriam Arely Tovar comprometida a desalojar el inmueble en un lapso de quince días y, sin embargo que todas sus gestiones han resultado inútiles y no ha logrado la desocupación del mismo.
Es por los hechos anteriores que demanda por Reivindicación a la ciudadana Miriam Arely Tovar para que convenga o en su defecto sea compelida por este Tribunal a entregarle totalmente desocupada la casa de habitación de su propiedad. Como fundamento de su pretensión, invocó el artículo 548 del Código Civil estimándola por la cantidad de Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Bolívares con cero Céntimos (Bs. 1.250.000,00), es decir, Dos Mil Quinientas Unidades Tributarias (2500UT).
Admitida la demanda por auto, de fecha, 16 de Abril del presente año, se acordó citar a la demandada, ciudadana Miriam Arely Tovar a los fines de que compareciera ante este Juzgado a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes. De tal manera que, debidamente citada la accionada, ésta no compareció en su oportunidad legal a dar contestación a la demanda por si ni por medio de apoderado.
Así las cosas y, transcurrido el lapso de promoción de pruebas, del cual solo hace uso, el Apoderado Judicial de la parte actora, el Tribunal de la revisión del referido escrito y sus anexos, observa que no consta el procedimiento administrativo previo a las demandas establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas, establecido en sus artículos 1 y 5 cita:
Artículo 1 El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal,
Artículo 5.- Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal…, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes (Cursiva y resaltado de este Tribunal).
Por lo que es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por estar en juego un valor fundamental de rango Constitucional y a los fines de garantizar normas de orden público, protegido por el Estado como el derecho
a la vivienda, de modo que debe garantizarse que en los procesos judiciales se cumpla con el Decreto, por lo que, las partes deben acreditar haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto-Ley, y según las resultas obtenidas; es evidente que en la causa que nos ocupa, no consta en autos haber cumplido con el procedimiento administrativo previo establecido en el Decreto- Ley que regula la materia, todo esto, en concordancia con lo expuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. (Subrayado y resaltado por este Tribunal).