REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 159º
SOLICITANTES: JORGE ANTONIO GONZALEZ PEREIRA y JORBERTH ROSANNA COLMENARES PERNIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad Nos. V- 12.396.879 y V-12.562.355, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: YAJAIRA JOSEFINA ARAUJO MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 45.279.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2018-000723 (Sentencia Definitiva)
-I-
Se inicia la presente solicitud de Divorcio 185-A, mediante escrito presentado en fecha 02/02/2018 por los ciudadanos JORGE ANTONIO GONZALEZ PEREIRA y JORBERTH ROSANNA COLMENARES PERNIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad Nos. V- 12.396.879 y V-12.562.355, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho YAJAIRA JOSEFINA ARAUJO MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 45.279, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio el 04 de marzo de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta Nº 050, correspondiente al año 1994, del Libro de Matrimonio llevado por dicha Autoridad Civil. Asimismo arguyen que desde el año 2000 se separaron de hecho y que hasta la fecha de interposición de la presente solicitud no ha existido en ellos reconciliación alguna, bajo ninguna circunstancia.
Asimismo, manifestaron los solicitantes en su escrito que, fijaron como domicilio conyugal la siguiente dirección: “Calle Zulia con Mérida, casa Nº 14, Los Paraparos, La Vega, Caracas, Distrito Capital”, siendo éste su último domicilio.
Por otra parte, alegaron que procrearon dos hijos, ciudadanos WALTER GABRIEL GONZALEZ COLMENARES y JORGE GABRIEL GONZALEZ COLMENARES.
Alegan que no adquirieron bienes que liquidar.
En fecha 19 de febrero de 2018, este Tribunal admitió la solicitud, y ordenó citar al Ministerio Público, a fin que actuara en el presente procedimiento como parte de buena fe. Asimismo insto a los solicitantes a consignar las Actas de Nacimientos de los ciudadanos WALTER GABRIEL GONZALEZ COLMENARES y JORGE GABRIEL GONZALEZ COLMENARES.
En fecha 13 de marzo de 2018, comparece la ciudadana JORBERTH ROSANNA COLMENARES PERNIA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-12.562.355, debidamente asistida por la abogada YAJAIRA ARAUJO MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 45.279, ampliamente identificada en autos, quien consignó las actas de nacimientos de los ciudadanos WALTER GABRIEL GONZALEZ COLMENARES y JORGE GABRIEL GONZALEZ COLMENARES, de igual manera consignó los fotostatos necesarios, a fin de librar Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público y asimismo otorga poder Apud Acta a la Abogada supra mencionada.
En fecha 03 de abril de 2018, este Tribunal mediante nota de secretaria dejó constancia de librar Boleta de Citación a la Vindicta Pública.
Posteriormente, en fecha 03 de mayo de 2018, comparece por ante este Tribunal la ciudadana VILMA CIFUENTES BARRIOS, en su carácter de FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALÍA NONAGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual manifiesta que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y, en consecuencia, nada tiene que objetar.
En fecha 11 de mayo de 2018, el ciudadano JOSE FELIX DURAN, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial consigna Boleta de Citación debidamente sellada por la Fiscalía.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes consignaron los siguientes instrumentos documentales:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 050, de fecha 04 de marzo de 1994, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JORGE ANTONIO GONZALEZ PEREIRA y JORBERTH ROSANNA COLMENARES PERNIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad Nos. V- 12.396.879 y V-12.562.355, respectivamente, contrajeron matrimonio por ante la nombrada Autoridad Civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se declara.
• Copia simple de las Actas de Nacimientos de los ciudadanos WALTER GABRIEL GONZALEZ COLMENARES y JORGE GABRIEL GONZALEZ COLMENARES. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une con los solicitantes. Y así se declara.
• Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JORGE ANTONIO GONZALEZ PEREIRA y JORBERTH ROSANNA COLMENARES PERNIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad Nos. V- 12.396.879 y V-12.562.355, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. Y así se establece.
-III-
MOTIVACIÓN
Cumplida la Citación del Fiscal del Ministerio Público y encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, que expresan estar separados de hecho desde el año 2000, sin que existiese reconciliación alguna entre los cónyuges, el este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, es por lo que no teniendo nada que objetar la Vindicta Pública, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos JORGE ANTONIO GONZALEZ PEREIRA y JORBERTH ROSANNA COLMENARES PERNIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad Nos. V- 12.396.879 y V-12.562.355. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 04 de marzo de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta Nº 050 del Libro de Registro Civil llevado por dicha Autoridad Civil correspondiente al año 1994.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital, a los fines que estampe la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los quince (15) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,
ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE.
EL SECRETARIO,
EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.
En esta misma fecha siendo las ______________________, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.
Exp. AP31-S-2018-000723
ETGM/EAC/Russell.-
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