REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: AP31-S-2018-003267
I
SOLICITANTES: YOVANNA CECILIA GARCÍA PÉREZ y LEONARDO JOSÉ PAN MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-9.985.982 y V.-10.863.931, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JOSÉ ANTONIO GARCÍA PEREIRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.663
MOTIVO: Solicitud de Divorcio Fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil
En primer lugar, se observa que se inició la presente solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a través de escrito presentada por los ciudadanos YOVANNA CECILIA GARCÍA PÉREZ y LEONARDO JOSÉ PAN MORENO, titulares de las cédulas de identidad números V.-9.985.982 y V.-10.863.931, respectivamente, asistidos por el abogado JOSÉ ANTONIO GARCÍA PEREIRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.663. En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 30 de julio de 2005, contrajeron matrimonio ante la Oficina de Registro Civil del Municipio El Hatillo, del Estado Bolivariano de Miranda, fijando su último domicilio conyugal en la Calle B. Sector Los Pinos, Edificio Residencia los Pinos, Piso 3, Apartamento 3C, Urbanización la Boyera, Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes en la comunidad conyugal. Que han permanecido separados de hecho desde el 05 de enero de 2010, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 14 de mayo de 2018 se admitió la solicitud, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En fecha 24 de mayo de 2018 se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 6 de junio de 2018, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de junio de 2018, compareció la abogada VILMA CIFUENTES BARRIOS en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia manifestó que no tiene nada que objetar.
II
Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:
El primer aparte del artículo 185-A del Código Civil dispone:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Ahora bien, los solicitantes como fundamento de su pretensión consignaron los siguientes instrumentos:
- Copia Certificada del acta de matrimonio Nº 235, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, de la cual se desprende que en fecha treinta (30) de julio de 2005, los ciudadanos YOVANNA CECILIA GARCÍA PÉREZ y LEONARDO JOSÉ PAN MORENO, contrajeron matrimonio civil.
En relación al referido documento, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Así se establece.
- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, las cuales se tienen como fidedignas en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, se observa que el artículo 185-A del Código Civil antes citado, contempla como causal de divorcio el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común. Asimismo se observa que los cónyuges demostraron que contrajeron matrimonio el treinta (30) de julio de 2005, manifestaron su voluntad de divorciarse, y alegaron haber permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, desde el 05 de enero del año 2010 y siendo que en fecha 15 de junio de 2018, se hizo presente la abogada VILMA CIFUENTES BARRIOS, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, y no objetó la solicitud, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos YOVANNA CECILIA GARCÍA PÉREZ y LEONARDO JOSÉ PAN MORENO, contraído el treinta (30) de julio de 2005, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio El Hatillo, del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
ARELIS GABRIELA FALCÓN LIZARRAGA
LA SECRETARIA
FRANCYS PONCE GRATEROL.
En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
FRANCYS PONCE GRATEROL.
AGFL/FPG/Fidel
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