REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: AP31-V-2016-000743
-I-
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Inmobiliaria CGS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 2000, bajo el Nº 22, Tomo 19-A Sgdo, modificados sus Estatutos Sociales mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 19 de septiembre de 2013, bajo el Nº 6, Tomo 88-A-Sdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Elisseth Díaz Guía, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.529.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano José Bautista Hernández, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.274.724.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
-I-.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el día 25 de julio de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante auto dictado en fecha 27 de julio de 2016, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la intimación de la parte demandada a los fines que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la intimación, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, ordenándose librar compulsa previo suministro de los fotostatos respectivos.
En fecha 05 de agosto de 2016, la abogada ELISSETH DÍAZ GUÍA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó la nulidad del auto de admisión.
El día 10 de agosto de 2016, se dictó sentencia y se repuso la causa al estado de admisión, asimismo se procedió a la admisión.
En fecha 16 de septiembre de 2016, se libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 19 de enero de 2017, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil JESÚS RANGEL, mediante el cual consigna compulsa sin firmar.
En fecha 09 de febrero de 2017, la abogada ELISSETH DÍAZ GUÍA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se librara edicto.
En fecha 10 de febrero de 2017, mediante auto el Tribunal instó a la parte demandante a consignar acta de defunción del ciudadano JOSÉ BAUTISTA HERNÁNDEZ.
En fecha 09 de junio de 2017, la abogada ELISSETH DÍAZ GUÍA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se librara oficio al C.N.E.
En fecha 13 de junio de 2017, mediante auto el Tribunal ratificó el contenido del auto de fecha 10 de febrero de 2017.
-II-
DE LA PERENCIÓN:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
La perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, tal como la define el Dr. Hernando Devis Echandía, en su Texto denominado “Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso.” Tomo I, de la siguiente manera: “(...) es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos (...)”.
Asimismo, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en el Tomo II de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone: “(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo. (...)”.
En ese orden de ideas, se observa que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, generado por la inactividad de las partes durante el periodo de tiempo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede ser declarada aún de oficio, por ser materia de orden público verificable de derecho, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal luego de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, ha podido observar que desde el día 13 de junio de 2017, ninguna de las partes ha realizado acto alguno para impulsar el proceso, evidenciándose que hasta la presente fecha ha transcurrido sobradamente el lapso de un (1) año previsto en la citada norma adjetiva, razón por la cual esta juzgadora conforme a lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara que se ha verificado la perención de la instancia y en consecuencia la extinción del presente proceso. Así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia, la extinción del proceso que por COBRO DE BOLÍVARES intentó la Sociedad Mercantil Inmobiliaria CGS C.A, contra el ciudadano JOSÉ BAUTISTA HERNÁNDEZ, previamente identificados.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a tal efecto es llevado por este Tribunal, por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinticinco (25) días de junio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ
ARELIS FALCÓN LIZARRAGA
LA SECRETARIA,
FRANCYS PONCE GRATEROL
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
FRANCYS PONCE GRATEROL
AGFL/FP/Viomar
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