REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: AP31-V-2017-000477
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DONATO DOMENICO CICCONETTI CESTANI, titular de la cedula de identidad Nº V-7.030.456.
PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS EMILIO ALESSON OTAMENDI, titular de la cedula de identidad Nº V-9.879.377.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
- I -
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
El juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por el ciudadano DONATO DOMENICO CICCONETTI CESTANI, titular de la cedula de identidad Nº V-7.030.456, contra el ciudadano CARLOS EMILIO ALESSON OTAMENDI, titular de la cedula de identidad Nº V-9.879.377, se inició por libelo de demanda incoada para su distribución, el 05 de octubre de 2017, y en fecha 09 de octubre de 2017 se dictó auto mediante el cual se instó a la parte demandante a estimar la cuantía de la demanda, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión.
-II-
Con relación a la perención de la instancia, sin haberse admitido la demanda, la Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal de Justicia, ha sido conteste al afirmar que en el ordenamiento Jurídico venezolano, así como en las modernas Legislaciones procesales, la falta de impulso a las causas, se sanciona con la “perención”, constituyendo con esto una sana política para descongestionar a los Tribunales de aquellos procesos en los cuales las partes les deviene una falta de interés sobrevenida.
Asimismo ha señalado, que el impulso procesal no sólo corresponde al Juez (de manera oficiosa) según lo establece el Artículo 14 del Código Procedimiento Civil, sino que es una “carga procesal” (imperativo en el propio interés) de las partes a quién corresponda, quienes por imperio del Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil deben tener “interés Jurídico actual,” y esa actualidad se demuestra no sólo por las consecuencias que emana de un acto que se cuestiona en la esfera subjetiva de la parte peticionante, sino también implica el interés puesto por él, de requerir de los Órganos Jurisdiccionales el pronunciamiento que corresponda según la etapa procesal de que se trate.
Criterios jurisprudenciales que esta sentenciadora hace suyos, en conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2002, señaló lo siguiente:
“…Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el articulo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomado en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la actividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. …omisis…”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente se observa que en fecha 09 de octubre de 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual instó al demandante a realizar la estimación de la cuantía de la demanda, a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la admisión, sin que hasta la presente fecha, diera cumplimiento al referido auto, ni desplegara actividad alguna que implique impulso procesal, lo cual conlleva a que la causa se encuentre paralizada por más de ocho (8) meses desde la fecha antes indicada.
En consecuencia, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, vista la inactividad de las partes en este proceso desde el 09 de octubre de 2017, hasta la presente fecha, y en conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2002, que esta sentenciadora acoge en conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA, POR PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL. ASÍ SE DECLARA.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ARELIS FALCÓN LIZARRAGA
LA…/…
…/… SECRETARIA,
FRANCYS PONCE GRATEROL
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
FRANCYS PONCE GRATEROL
AFL/FPG/viomar
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