REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
208° y 159°
SOLICITANTES: OSCAR ARMANDO MORA MARTINEZ y GLORIA ESPERANZA SANCHEZ DE MORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.191.486 y V-14.992.127, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: GABRIELA AVEIRO HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 210.748.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Expediente Nro. Exp. AP31-S-2015-009050
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 06 de Octubre de 2015, mediante el cual los ciudadanos OSCAR ARMANDO MORA MARTINEZ y GLORIA ESPERANZA SANCHEZ DE MORA, identificados plenamente, asistidos por la Abogada GABRIELA AVEIRO HURTADO identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 12 de octubre de 1990, por ante el Registro Civil del Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 542, Folio: 485 y 486, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1990, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señaló que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre YAJAIRA ANYOELY, ANYERY OSCARINA y OSCAR ENRIQUE MORA SÁNCHEZ, respectivamente.
Expresó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Primera Calle de la Loma, Calle Bolívar, Casa Nº 79-02, Sector Los Robles, El Manicomio; y que han permanecido separados de hecho a Principios del año 2012, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2015, este Tribuna instó a consignar Actas de Nacimiento de los ciudadanos YAJAIRA ANYOELY, ANYERY OSCARINA y OSCAR ENRIQUE MORA SÁNCHEZ, respectivamente, fecha exacta de la separación de hecho, así como las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos OSCAR ARMANDO MORA MARTINEZ y GLORIA ESPERANZA SANCHEZ DE MORA.
En fecha 11 de marzo de 2016, compareció la Abogada GABRIELA AVEIRO HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 210.748, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos OSCAR ARMANDO MORA MARTINEZ y GLORIA ESPERANZA SANCHEZ DE MORA, mediante diligencia consigna copias certificadas de las Acta de Nacimientos y copias fotostáticas de las cédulas de identidad solicitadas por el Tribunal.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2016, se le hace mención del artículo 150 del CPC a la profesional del derecho, ya que carece de Poder alguno que acredite la representación para poder gestionar tal diligencia de fecha 11 de marzo de 2016.
En fecha 30 de marzo de 2016, comparecieron los ciudadanos OSCAR ARMANDO MORA MARTINEZ y GLORIA ESPERANZA SANCHEZ DE MORA, asistidos por la Abogada GABRIELA AVEIRO HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 210.748, y mediante diligencia ratifican la presentación de las partidas de nacimiento y cédulas de identidad.
Por auto de fecha 11 de abril de 2016, este Tribuna este Tribunal Admite la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 21 de julio de 2017, compareció la ciudadana GLORIA ESPERANZA SANCHEZ DE MORA, asistida por la Abogada GABRIELA AVEIRO HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 210.748, y mediante diligencia consignó los fotostátos necesarios a los fines de la Notificación Fiscal del Ministerio Público.
Posteriormente, mediante auto de fecha 29 de julio de 2016 se Aboco al conocimiento de la presente causa al Juez Provisorio DR. GUSTAVO HIDALGO BRACHO, asimismo por nota de secretaría, se dejó constancia de haber librado boleta al Fiscal Ministerio Público.
En fecha 12 de agosto de 2016, compareció el Abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Décimo (110°) del Ministerio Público con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
En fecha 22 de septiembre de 2016, compareció el ciudadano LAUREANO EDUARDO LUGO SANCHEZ, Alguacil, titular de la unidad de coordinación de alguacilazgo expone: consigno acto de la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada.
En fecha 09 de octubre de 2017, compareció la ciudadana GLORIA ESPERANZA SANCHEZ DE MORA, asistida por la Abogada GABRIELA AVEIRO HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 210.748, y mediante diligencia solicitó que se pronuncie al respecto y emita mediante sentencia definitivamente firme la disolución conyugal en la presente causa y ordene su inmediata ejecución.
Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2017, este Tribunal instó a los solicitantes a indicar mediante diligencia expresa, si procrearon hijos o no, así como la fecha exacta de su separación a los fines de poder dictar el fallo respectivo; posteriormente mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2018, la solicitante GLORIA ESPERANZA SANCHEZ DE MORA, solicita que sea revisado los folios 11-12-13 del presente expediente, para constatar el número de hijos procreados dentro del matrimonio, asimismo indicó que la fecha exacta de la separación de hecho habida entre los cónyuges fue a principios del año 2012, cumpliendo así lo solicitado por este Tribunal.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 542, folios 485 y 486 de fecha 12 de octubre de 1990, por ante el Registro Civil del Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos OSCAR ARMANDO MORA MARTINEZ y GLORIA ESPERANZA SANCHEZ DE MORA, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 2516, año 1991 expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana YAJAIRA ANYOELY. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 528, año 1995 expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano ANYERY OSCARINA. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 357, año 1998 expedida por ante el Registro Civil del Municipio Monagas del Estado Guárico, correspondiente al ciudadano OSCAR ENRIQUE MORA SÁNCHEZ. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos OSCAR ARMANDO MORA MARTINEZ y GLORIA ESPERANZA SANCHEZ DE MORA, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem; y así se decide.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde principios del año 2012, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.-
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos OSCAR ARMANDO MORA MARTINEZ y GLORIA ESPERANZA SANCHEZ DE MORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.191.486 y V-14.992.127, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 12 de octubre de 1990, por ante el Registro Civil del Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el 542, del libro de matrimonios correspondiente al año 1990, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ocho (08) de Junio año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JOSÉ GREGORIO VIANA.
LA SECRETARIA,
ENEIDA VASQUEZ.
En esta misma fecha siendo las__________________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ENEIDA VASQUEZ.
Exp. AP31-S-2015-009050
JGV/EV/st
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