REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO Nº AP31-S-2017-004753
SOLICITANTES: Constituido por los ciudadanos VICENTE EMILIO FLORES VEGAS Y MILAGROS COROMOTO BRICEÑO MALAVE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.532.564 y V-14.935.577, respectivamente, asistidos por el abogado JOSE GREGORIO VARGAS DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº70.223.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha doce (22) de noviembre de 2018, por los ciudadanos VICENTE EMILIO FLORES VEGAS Y MILAGROS COROMOTO BRICEÑO MALAVE, ambos identificados al inicio de este fallo, quien solicitó por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de diciembre de dos mil cinco (2005), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia la Candelaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 267, folio 267 de fecha 14 de diciembre, del Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 2005. Fijando su último domicilio conyugal en Manduca a Ferrenquin, casa Nro. 214, parroquia la Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital; de la mencionada unión conyugal no procrearon hijos.
Manifestaron que durante su unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar, encontrándose separados de hecho, sin tener vida en común desde el 1º del mes de mayo de dos mil once (2011), es decir hace más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 03 de abril de 2018, se admitió la solicitud proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial; de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39152 de fecha 02 de abril de 2009 y se ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico, con el objeto que expusiera lo que considerara conveniente en relación a la solicitud impetrada.
En fecha 21 de mayo de 2018, se libró oficio 2018-178 de Notificación dirigido al Fiscal del Ministerio Público, con el objeto que expusiera lo que considerara conveniente en relación a la solicitud impetrada.
En fecha 28 de mayo de 2018, compareció el ciudadano Luis Noriega, en su carácter de Alguacil Adscrito a éste Circuito Judicial, dejando constancia que fue consignado el oficio correspondiente a la notificación del Fiscal del Ministerio Publico a la Fiscalía Nonagésima Quinta (95) del Área Metropolitana de Caracas, debidamente firmado y sellado.
En fecha 05 de junio, se recibió diligencia presentada por la ciudadano Juan Ángel, en su carácter Fiscal Provisoria de la Fiscalía Nonagésima Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó no tener nada que objetar en la presente solicitud.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho desde el 1º del mes mayo del año 2011, hasta la presente fecha, vale decir, por más de cinco (05) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho y aunado a que el Fiscal del Ministerio Público no manifestó objeción por lo que se considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Décimo (10º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos VICENTE EMILIO FLORES VEGAS Y MILAGROS COROMOTO BRICEÑO MALAVE, ambos identificados al inicio de éste fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 14 de diciembre de dos mil cinco (2005), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia la Candelaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 267, folio 267, de fecha 14 de diciembre de 2005, del Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 2005. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión la Jefatura Civil de la Parroquia la Candelaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Municipio libertador del distrito Capital, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
WILMER EULACIO UREÑA.
En la misma fecha, siendo las once y diecinueve minutos de la mañana (11:19 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº______ del libro diario del Juzgado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
WILMER EULACIO UREÑA.