REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO Nº AP31-S-2018-002498

SOLICITANTE: Constituido por el ciudadano CHRISTIAN EDUARDO RODRIGUEZ NUNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-21.016.041, asistido por el Abogado DAVID RICARDO GUERRERO PÈREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.742, y la ciudadana MARIALEJANDRA JAIMES BRICEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.150.883, asistida por la Abogada MARIA YASMIRA PRIETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.347
MOTIVO: DIVORCIO 185
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 18 de abril de 2018, Constituido por el ciudadano CHRISTIAN EDUARDO RODRIGUEZ NUNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-21.016.041, asistido por el Abogado DAVID RICARDO GUERRERO PÈREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.742, y la ciudadana MARIALEJANDRA JAIMES BRICEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.150.883, asistida por la Abogada MARIA YASMIRA PRIETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.347, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho desde el día 22 de septiembre de 2017, basando su solicitud en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el criterio constitucionalizante fijado por las sentencias Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, Nº 693, de fecha 2 de junio de 2015 y la Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, todas dictadas por la Sala Constitucional Supremo de Justicia es decir, ruptura del vinculo matrimonial.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día dieciocho (18) de mayo de 2017, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 104, de fecha 18/05/2017, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2017; fijando su último domicilio conyugal la Avenida Luis Razetti, entre la Calle Instituto y Calle Zuloaga, Casa Nº 1909/1309, Los Rosales, Municipio Libertador, Caracas.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho sin tener vida en común desde el día 22 de septiembre de 2017.
En fecha 24 de abril de 2018, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 06 de junio de 2018, compareció el ciudadano LUIS NORIEGA, Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, consignado oficio correspondiente a la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmado y sellado.
En fecha 15 de junio de 2018 compareció ante este Juzgado el Abogado JUAN ANGEL, Fiscal Provisorio de la Fiscalia Nonagésima Quinto del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual expuso que no tiene objeción alguna que formular en la presente causa.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 693, dictada el 2 de junio de 2015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y estableció con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en dicha disposición legal no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podría demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, esta última motivada en que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio y resultaría contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem). Entonces, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la facultad que le confiere el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció con criterio vinculante la ampliación de las causales de divorcio al mutuo consentimiento de los cónyuges, criterio que debe acoger este órgano jurisdiccional, en cumplimiento del artículo 335 de esa Carta Magna, que prescribe que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
Ahora bien, puesto que ambos cónyuges están contestes en el hecho de la ruptura del vinculo afectivo entre los cónyuges, que se concretó en la separación de hecho desde el día 22 de septiembre de 2017, sin que exista reconciliación entre ambos, y aunado a que la Representación Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vínculo matrimonial por Divorcio en el término establecido por ley, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo (10º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos CHRISTIAN EDUARDO RODRIGUEZ NUNES y MARIAALEJANDRA JAIMES BRICEÑO, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 18 de mayo de 2017, por ante La Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 104, de fecha 18/05/2017, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2017. Se ordena remitir un juego de copia certificada de la presente decisión a La Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del estado Bolivariano de Miranda.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veinte (20) días del mes de junio del año DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,


NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

WILMER EULACIO UREÑA
En la misma fecha, siendo la una y cero minutos de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº______ del libro diario del Juzgado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

WILMER EULACIO UREÑA
NGC/WEU/AMANDA.