REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: AN3G-S-2017-000061

Vista la diligencia de fecha 23 de mayo de 2018m, presentada por la abogada Ynés Diaz Orellana, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual se da por notificada de la presente solicitud, manifestando mantenerse atenta a la misma. Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
I
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 07 de abril de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la ciudadana CELINA ANTONIA ESCALONA DE LOGINOW, titular de la cédula de identidad V-3.229.839, debidamente asistida por la abogada DANIELA GARCIA ESCALONA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 188.306, a través del cual solicitó la Interdicción de la ciudadana TATZIANA NOEMI LOGINOW ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.420.136.
Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2017, se le dio entrada a la solicitud, instando a la solicitante a consignar original o copias certificadas de los documentos acompañados al escrito de solicitud.
Posteriormente, por auto de fecha 09 de octubre de 2017, se ordenó abrir la averiguación sumaria de los hechos, fijándose oportunidad para las declaraciones correspondientes. Asimismo, se acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPCP), a objeto de la designación de la terna de médicos para realizar el examen correspondiente. Igualmente, se ordenó la notificación del Ministerio Público.
En fecha 1° de diciembre de 2017, se dictó auto fijando oportunidad para la declaración de las testimoniales de los familiares de la presunta entredicha.
En fecha 13 de diciembre de 2017 se agregó a los autos el oficio proveniente de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante el cual se designaron los facultativos correspondientes.
En fecha 10 de enero 2018, tuvo lugar la declaración de las ciudadanas VERA NATALIA LOGINOW ESCALONA y SVETLANA CELINA LOGINOW ESCALONA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.583.662 y V-9.415.517, respectivamente.
En fecha 18 de octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual se designó como facultativos a los ciudadanos MARIA ELENA BERROETA y EVA GEVARA, en su carácter de médicos psiquiatras, a los fines de que fuese practicado el examen médico psiquiátrico a la ciudadana TATZIANA NOEMI LOGINOW ESCALONA, a quienes se acordó notificar mediante oficio, el cual fue librado en esa misma fecha.
En fecha 05 de marzo de 2018, se dictó auto designando correo especial a la ciudadana Celina Antonia Escalona de Loginow, a los fines de retirar el informe médico psiquiátrico, cuyo oficio fue librado en fecha 13 de marzo de 2018.
En fecha 02 de abril de 2018 fue consignado el informe psiquiátrico realizado a la presunta entredicha.
En fecha 09 de mayo de 2018, compareció el ciudadano Luis Noriega, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial del cual forma parte este Tribunal, y dejó constancia de haber notificado a la representación del Ministerio Público.
II
Así las cosas y en vista del informe remitido por los expertos, este Órgano Jurisdiccional pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 735, del Código de Procedimiento Civil, estatuye que la competencia para el conocimiento del juicio de interdicción, le está atribuida al Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de Primera Instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, pero los de Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.
Esta competencia para conocer de los procedimientos de interdicción, no fue modificada por la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó modificar la competencia -cuantía y determinadas materias- de los Juzgados de Municipios. En efecto, el artículo 3 de esta Resolución establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.”
Entonces, tomando en cuenta no solamente que el procedimiento de interdicción es de naturaleza contenciosa, sino que además el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil no quedó modificado por la Resolución Nº 2009-0006, antes referida, y habiéndose cumplido con las diligencias sumariales, resulta forzoso para este Tribunal, proceder de oficio a la remisión de la presente causa en el estado en que se encuentra al Tribunal que corresponda por la materia decretar la Interdicción Provisional.
-III-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, agotada su competencia para conocer de este procedimiento de interdicción, y realizada la averiguación sumaria correspondiente, acuerda remitir el expediente de marras en su forma original, sobre la base de lo previsto en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, para que prosiga la causa en el estado en que se encuentra y formule los planteamientos que considere pertinentes, a fin de dar fiel cumplimiento a la normativa ut supra señalada. Líbrese oficio. Cúmplase.
EL JUEZ,

Abg/Msc ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR
El SECRETARIO,

JUAN CARLOS CARVAJAL RUIZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,

JUAN CARLOS CARVAJAL RUIZ

Lenin*