REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco (25) de junio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: AP31-S-2018-001228
SOLICITANTE: ALFREDO ENRIQUE LOAIZA GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.021.760.
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: ROSARIO J. PEREIRA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.051.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Visto el escrito de la solicitud presentada por la abogada Rosario J. Pereira Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 19.051, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALFREDO ENRIQUE LOAIZA GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.021.760, mediante la cual solicitó la Rectificación de Acta de Nacimiento que le fue entregada al solicitar copia certificada de su originaria partida de nacimiento, la cual le fue entregada con un error material en el segundo nombre, que en vez de poner “ALFREDO ENRIQUE”, que es lo correcto, colocaron “ALFREDO ENRRIQUE”.
A los fines de probar lo afirmado, la representación judicial del solicitante consignó a los autos los siguientes recaudos:
1.- Copia fotostática de Cédula de Identidad venezolana, a nombre de LOAIZA GUERRA ALFREDO ENRIQUE, bajo el número V-14.021.760, expedida el 29 de noviembre de 2007, de la cual se desprende que el nombre correcto es ALFREDO ENRIQUE.
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento número 204, de los libros de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, durante el año 1982, de la cual se evidencia que el día 1°-02-1982, fue presentado ante la referida Autoridad Civil, por el ciudadano Pedro Abigail Loaiza Vargas, un niño de nombre ALFREDO ENRIQUE, nacido el 06-01-1982, a las 6:55 a.m., en la Clínica El Ávila, como hijo del presentante y de la ciudadana Reina Josefina Guerra de Loaiza.
3.- Copia fotostática del Pasaporte N° 119147238, a nombre de ALFREDO ENRIQUE LOAIZA GUERRA, con cédula de identidad número V-14.021.760, emitido el 24/03/2015.
4.-Copia fotostática de planilla de solicitud de datos Filiatorios, hecha ante el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, Dirección de Identificación y Extranjería, de fecha 01 de diciembre de 2009, por el ciudadano ALFREDO ENRIQUE LOAIZA GUERRA, titular de la cédula de identidad número V-14.021.760.
5.- Copia fotostática de certificado de Bautismo, expedido por la Arquidiócesis de Caracas, Parroquia San Judas Tadeo, Iglesia Nuestra Señora de Chiquinquirá, N° 0802, inserto al Folio 268 del Libro 014, donde se evidencia que fue solemnemente bautizado ALFREDO ENRIQUE, quien nació el 06 de enero de 1982, siendo sus padres Pedro A. Loaiza y Reina J. Guerra de Loaiza.
El Tribunal les otorga a los anteriores documentos el valor que de ellos emanan, conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Registro Civil de 2009, la rectificación de errores materiales de actas civiles, le fue asignada a los registros civiles, y solo se podrán tramitar en sede judicial las rectificaciones de Actas o Partidas que adolezcan de errores de fondo.
Señalan los artículos 144 y 145 de la Ley de Registro Civil:
Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
Igualmente, señala el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil:
“La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personales, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este capítulo”.
Se observa igualmente, que no obstante que la presente Rectificación del Acta de Nacimiento procura subsanar un error material que debe tramitarse en sede administrativa, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Política Administrativa, señaló que aunque la Rectificación deba tramitarse en vía administrativa, negarle al justiciable su trámite en sede judicial, sería negarle del Derecho Constitucional a tener acceso a la justicia expedita , porque ya éste había escogido la vía judicial, dejando establecido en dicha decisión, que el poder judicial si tiene jurisdicción para el trámite de la solicitud, criterio que acoge en su totalidad quien aquí suscribe, razón por la cual, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, al artículo 768 del Código de procedimiento Civil, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la rectificación del acta de nacimiento acompañada a las actas que conforman el presente expediente.
Ahora bien, de los hechos evidenciados en los documentos analizados, este Juzgado declara que quedó plenamente probado en este procedimiento, que efectivamente se trata de un error material el hecho de que aparezca en el acta de nacimiento del solicitante que su segundo nombre se escribe ENRRIQUE, en vez de ENRIQUE. Siendo que lo correcto era que apareciera en dicha Acta que el niño fue presentado como ALFREDO ENRIQUE.
En base a las consideraciones que anteceden, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad a lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación del Acta de Nacimiento N° 204, cursante al folio 102 del año 1982, del libro de Nacimientos llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En consecuencia, se ordena oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, y a la Oficina Principal de Registro Civil del Distrito Capital, para que se estampe la nota marginal a que se contrae el artículo 506 del Código Civil; adjunto a copia certificada de la solicitud que encabeza estas actuaciones y de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimientos Civil, una vez la parte interesada consigne las copias simples para su certificación.
EL JUEZ,
Abg/Msc ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR
EL SECRETARIO,
JUAN CARLOS CARVAJAL RUIZ.
Jccarvajal
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