REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Seis (06) de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018)
Años: 208º y 159º

Asunto: 23-V-2017-031


PARTE DEMANDANTE: HENRY PEÑA ALTUVE y NESTOR PEÑA ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-5.888.860 y V-6.361.745.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Virginia Carrero y Ana Maria Quiroz, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.967 y 23.328, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AIDA DEL CARMEN TERAN RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.241.949.
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ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Eduardo Brito, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.306.

MOTIVO: DESALOJO (Local comercial)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
(Cuaderno de Medidas).

Se inicio el presente procedimiento por auto dictado el 11 de Julio de 2.017, mediante el cual a solicitud de la parte actora, se abrió el cuaderno de medidas y se ordenó anexar las copias simples anexadas por la demandante.
Mediante auto dictado en fecha 18 de Enero de 2018, este Tribunal decretó medida preventiva de secuestro sobre el siguiente bien inmueble: “un (01) local comercial, signado con el Nº 44, ubicado en la planta primer piso, distinguido con la letra y numero L-44, del Centro Ciudad Comercial Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, igualmente se libró oficio dirigido a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, y una vez que constara en autos acuse de recibo del mismo, comenzaría a computarse los treinta (30) días continuos para la practica de la misma.

Seguidamente en fecha 12 de Marzo de 2018, compareció el alguacil Luís Mújica, y consignó oficio de recibido debidamente sellado y firmado por la Dirección de Despacho de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento Inmobiliario.

Posteriormente en fecha 19 de Marzo de 2018, comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicitó se fije oportunidad para la práctica de la medida decretada.
En fecha 27 de Abril de 2018 este Tribunal, vista lo solicitado y por cuanto consta en autos el oficio de recibido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento Inmobiliario, fijó para el día 09 de Mayo de 2018, a las ocho y media de la mañana (08:30 a.m.), a los fines de la practica de la medida de secuestro decretada por este Juzgado en fecha 18 de Enero de 2018.

En fecha 09 de Mayo de 2018, este Tribunal se trasladó a la dirección del local objeto del presente juicio y practicó la medida de secuestro decretada.

Seguidamente en fecha 15 de Mayo de 2018, comparece la ciudadana AIDA TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.421.949, asistida por el abogado Eduardo Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.306, y mediante escrito se opuso a la medida decretada y practicada por este Juzgado.

El día de de 2018, compareció la parte actora y consignó escrito impugnando el escrito de oposición de medida cautelar de fecha 4 de junio de 2013.

II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta incidencia, el Tribunal pasa a resolver observando:

El abogado asistente de la parte demandada en la presente causa, se opuso a la práctica medida al tercer (3º) día de despacho siguiente de la ejecución de la misma, alegando que la apoderada de la parte accionante suministró al Tribunal una dirección falsa, la cual no es su morada, ni su oficina o negocio, ni su lugar de residencia, que la medida se ejecutó sin que su asistida tuviera asistencia jurídica; este Juzgado de una exhaustiva revisión efectiva a las actas que conforman el presente expediente observa:

Al folio 52 del presente expediente, corre inserta diligencia del alguacil donde se evidencia que se trasladó a la dirección suministrada por la parte accionante, siendo atendido por una ciudadana que se identificó como Maria Ramírez, quien manifestó ser la mama de la ciudadana Aida Teran y le informó en las dos oportunidades que fue a citar que su hija no se encontraba.

En cuanto a que no estaba legalmente citada, este Tribunal observa que la ciudadana Aida del Carmen Terán Ramírez estaba presente durante la práctica de la medida de Secuestro, quedando citada tácitamente conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.

De la norma transcrita se observa que el lapso para formular la oposición a la medida comenzó a transcurrir al día siguiente de practicada la misma, tal y como lo establece el artículo 602 ejusdem que reza:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución
de la medida preventiva, si la parte contra
quien obre estuviere ya citada; o dentro del
tercer día siguientes a su citación, la parte
contra quien obre la medida podrá oponerse a
ella, exponiendo las razones o fundamentos
que tuviere que alegar......”


No obstante lo antes expuesto, el primer aparte del señalado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.”

De lo que cual se desprende que la parte demandada presentó su oposición dentro de lapso legalmente establecido para tal fin, más no hizo uso de su derecho a promover y evacuar pruebas en la articulación probatoria señalada en la norma ut supra transcrita; siendo que la parte actora consigno sus pruebas en la debida oportunidad. En tal sentido, concatenando lo dispuesto en primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, con lo establecido en el artículo 198 eiusdem, se desprende que la articulación probatoria se abrió de pleno derecho, en el presente caso, a partir del 16 de junio de 2.018 hasta el 04 de junio de 2.018 (ambas fechas inclusive).

Es criterio de este Tribunal que la valoración de las pruebas que se producen en el procedimiento cautelar, debe hacerla la Juez de una manera sutil por cuanto en su análisis puede incurrir en un adelantamiento de opinión, en virtud a que ello está íntimamente vinculado con el mérito de la causa y debe ser resuelto en la sentencia definitiva que se dicte en la causa principal. Así se establece.

En el procedimiento cautelar no se requiere plena prueba de los dichos de la actora o de la demandada, ya que basta que de los medios probatorios aportados emanen presunciones. De tal manera que esta Sentenciadora no debe entrar a analizar el valor probatorio de los documentos aportados por la actora, porque con ello estaría violentando el orden procesal. Así se establece.

Por todos los razonamientos explanados, este Tribunal considera que la presente medida preventiva no debe ser suspendida y así debe ser declarado. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede mercantil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la oposición de la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 10 de Enero de 2018 y practicada en fecha 09 de mayo de año en curso, la cual recayó sobre: Local Comercial Nº 44, ubicado en el Cetro Ciudad Comercial Caricuao, distinguido con la letra y numero L-44, situado en la planta primer piso del Centro Ciudad Comercial Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital”, de conformidad con estatuido en el articulo 41.

SEGUNDO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia, según lo prevé el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, Seis (06) de junio de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. IRENE GRISANTI CANO

LA SECRETARIA,

Abg. JENNY SCHOTBORGH
En esta misma fecha 06 de junio de 2018, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY SCHOTBORGH


IGC/Js.-