REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
208° y 159°

SOLICITANTES: HORALAINE JOSE MOLINA LUGO e IRWIN MIGUEL SUAREZ SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.365.999 y V-19.557.257, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: CARMEN ELENA BORGES, inscrita en el Inpreabogado Nro. 33.849.
MOTIVO: DIVORCIO 185
Expediente Nº AP31-S-2018-001464
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 01 de Marzo de 2018, mediante el cual los ciudadanos HORALAINE JOSE MOLINA LUGO e IRWIN MIGUEL SUAREZ SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.365.999 y V-19.557.257, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada CARMEN ELENA BORGES, plenamente identificada, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Manifiestan los solicitantes en su escrito, que en fecha 17 de Mayo de 2.011, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del Estado Monagas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 194, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2.011, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes durante la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Carretera Negra, Barrio los Mangos, Sector san Nicolás, Parroquia la Vega del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Asimismo arguyen que desde hace aproximadamente tres (03) años han permanecido separados, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común

Por auto de fecha 13 de Marzo de 2018, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 08 de Mayo de 2018, comparecieron los ciudadanos HORALAINE JOSE MOLINA LUGO e IRWIN MIGUEL SUAREZ SANTIAGO, asistidos por el abogado ADOLFO CHACIN, inscrito en el Inpreabogado Nro. 33.051 y mediante diligencia consignó las copias simples a los fines de librar la boleta al fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 15 de Mayo de 2018, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 01 de Junio de 2018, compareció la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, en su carácter de Fiscal Provisoria Centésima Tercera (103º) deL Ministerio Publico, y mediante diligencia señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
En fecha 01 de junio de 2018, compareció el ciudadano Miguel Villa, en su carácter de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo y mediante diligencia consignó boleta de notificación firmada y sellada por la Fiscalía Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público.


-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 194, de fecha 17 de Mayo de 2.011, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del Estado Monagas, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos HORALAINE JOSE MOLINA LUGO e IRWIN MIGUEL SUAREZ SANTIAGO, respectivamente, contrajeron matrimonio. Instrumentos estos a los que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
 Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos HORALAINE JOSE MOLINA LUGO e IRWIN MIGUEL SUAREZ SANTIAGO, respectivamente.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 185 del Código Civil, textualmente dispone:

“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la interpretación constitucional del citado artículo, en sentencia Nº 693 del 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, estableció con carácter vinculante, que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, no revisten un carácter taxativo sino enunciativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por una causal genérica, inclusive por el mutuo consentimiento, al expresar lo siguiente:

"Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.


SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, de estar separados de hecho desde hace aproximadamente tres (03) años y han solicitado el divorcio de mutuo consentimiento este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.


-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, formulada por los ciudadanos HORALAINE JOSE MOLINA LUGO e IRWIN MIGUEL SUAREZ SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.365.999 y V-19.557.257 respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 17 de Mayo de 2.011, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del Estado Monagas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 194, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2.011, del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por dicha autoridad civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Estado Monagas, a los fines que estampe la nota marginal
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ______________________ Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,



ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY SCHOTBORGH

En esta misma fecha siendo las __________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY SCHOTBORGH


Exp. AP31-S-2018-001464
**IGC/JS/IRIS

Quien suscribe, Abg. JENNY SCHOTBORGH, Secretaria del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: “Que las copias fotostáticas que con anterioridad pueden apreciarse, son traslado fiel y exacto de sus respectivos originales, cursante en el expediente Nº AP31-S-2018-001464, contentivo de la Solicitud de DIVORCIO 185 presentada por los ciudadanos HORALAINE JOSE MOLINA LUGO e IRWIN MIGUEL SUAREZ SANTIAGO. Todo de conformidad con lo en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, a los _____________________.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY SCHOTBORGH