REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Siete (07) de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018)
208° y 159°


Asunto: AP31-N-2017-000001.-

PARTE DEMANDANTE: BRUNO PACILLO DI RUGGIERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.985.256.

DEFENSOR PÚBLICO DE LA PARTE ACTORA: Víctor Hugo Guedez, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.320, Defensor Publico con competencia en Materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana, designado mediante Resolución Nº DDPG-2016-199, de fecha 01 de Abril de 2016.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.-

MOTIVO: Reclamo por Omisión, demora o deficiente prestación de servicios Públicos (REPOSICIÓN DE LA CAUSA).-








– I –
Se inició la presente controversia mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de febrero de 2017, por el abogado Víctor Hugo Guedez, en su carácter de defensor publico del accionante ciudadano BRUNO PASILLO DI RUGGIERO contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, por acción de Reclamo por Omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
Por providencia de fecha de 09 Marzo de 2017, este Tribunal admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, citando a la Alcaldía del Municipio Baruta, en la persona de su apoderado judicial, haciéndole saber que deberá informar a este Tribunal en un lapso perentorio de cinco (05) días de Despacho, siguientes ala constancia en autos de su citacion, la causa de la demora, omisión o deficiencia en la solución de la problemática demandada. De igual manera se ordena notificar mediante oficio, de la interposición de la presente demanda a la Procuraduría GENERAL DE LA REPÚBLICA, AL MINISTERIO PÚBLICO, A LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO (DEFENSORÍA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS) Y AL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
En fecha 22 de Mayo de 2017, este Juzgado libró compulsa de citación a la parte demandada y oficios números 17-0347, 17-0348, 17-0349 y 17-0350.

Seguidamente en fecha 06 y 12 de Mayo de 2017, el alguacil encargado consignó recibo debidamente firmado y sellado por el Ministerio Publico y del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En fecha 01 de junio de 2018, este Juzgado fijó para el día 01 de Junio de 2018, a las Diez de la mañana (10:00 a.m.,), a los fines que tenga lugar la Audiencia Oral en la presente causa de Conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.




– II –

Ahora bien, establecido lo anterior y estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, no puede pasar por alto este Tribunal ciertos hechos relevantes para el procedimiento a saber:

Tal como indicáramos anteriormente, la presente demanda fue admitida de conformidad con el procedimiento ordinario previsto en los artículos 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.


Así las cosas, en el caso de autos está claro que por tratarse de un reclamo por omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos de debe ser regulado a través de la norma contenida en los artículos 65 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y 153 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

Ahora bien, resulta oportuno destacar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.

En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).

Para el procesalista Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.

La nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito, se produce cuando este, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.

Ciertamente, en el caso bajo estudio, al haberse admitido la presente acción bajo lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y 65 de la Ley Orgánica, se produjo una falta la cual es necesario corregir a los fines de procurar la estabilidad del juicio, y siendo que en el ámbito jurídico, el orden público tiene especial importancia por tratarse de ese conjunto de normas obligatorias que tutelan un interés o beneficio que la Ley concede, como expresión del equilibrio en la sociedad y con fundamento en la necesidad de resguardo y protección de los derechos, considera este Juzgador que resulta procedente y ajustado a derecho, en aras de amparar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en nuestra Ley Fundamental, decretar la Reposición de la Causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente causa. De la misma manera, se declara la nulidad del auto de admisión de fecha 09 de Marzo de 2017, y todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto. Así se establece.

- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


ÚNICO: Se REPONE LA CAUSA al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente causa. En consecuencia, se declara la nulidad del auto de admisión de fecha 09 de Marzo de 2.017, y todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto. Así se establece.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En la Ciudad de Caracas, a los Siete (07) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018).-
LA JUEZ,

ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY SCHOTBORGH
En esta misma fecha, siendo las ___________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY SCHOTBORGH


IGC/JS.-
ASUNTO: AP31-N-2017-000001.