REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
208° Y 159°
SOLICITANTES: STEFANO ZAMPA FLASCHKA y MICHELINE MARIE HERMINE JOAN CABRI DE ZAMPA, el primero de nacionalidad venezolana y la segunda de nacionalidad Belga, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-6.342.966 y E-82.130.242, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER CASTRO, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.567.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)
Expediente Nº AP31-S-2016-003160.
Sentencia Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada en fecha 21 de Abril de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, interpuesta por los ciudadanos STEFANO ZAMPA FLASCHKA y MICHELINE MARIE HERMINE JOAN CABRI DE ZAMPA, antes identificados, asistidos por los abogados GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER CASTRO y EDUARDO TRUJILLO ARIZA, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nro. 50.567 y 162.085 respectivamente, y recibido ante este Tribunal en fecha 21 de Abril de 2016.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil, en fecha 4 de Septiembre de 2003 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, Estado Bolivariano de Miranda, según consta en acta de matrimonio Nro. 210, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2003.
Expresaron que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Edifico Residencias Karamata, Piso 12, Apartamento 12B, Calle Guaicaipuro, Urbanización San Román, Municipio Baruta del Estado Miranda, Caracas, Venezuela.
Señalaron que de la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna.
Por auto de fecha 10 de Mayo de 2016, este Tribunal Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Junio de 2017, compareció el abogado GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER CASTRO, antes identificado, mediante la cual consignó poder autenticado otorgado por el ciudadano STEFANO ZAMPA FLASCHKA, asimismo, solicitó la conversión en Divorcio previa la notificación de su cónyuge.
En fecha 6 de Noviembre de 2017, compareció el abogado GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER CASTRO, antes identificado, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano STEFANO ZAMPA FLASCHKA, antes identificado, y mediante diligencia solicitó al tribunal se pronuncie sobre la solicitud de conversión en Divorcio.
Por auto de fecha 13 de Noviembre de 2017, el Tribunal negó la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana MICHELINE MARIE HERMINE JOAN CABRI DE ZAMPA, a los fines de que comparezca y emita opinión acerca de la solicitud realizada por su cónyuge. En esta misma fecha se libró Boleta de Notificación.
En fecha 18 de Diciembre de 2017, compareció el abogado GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER CASTRO, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano STEFANO ZAMPA FLASCHKA, y mediante diligencia aclaró al Tribunal que la ciudadana MICHELINE MARIE HERMINE JOAN CABRI DE ZAMPA, se encuentra residenciada en Bélgica y participo se sirva otorgar poder a los fines de continuar con la solicitud.
Por auto de fecha 7 de Febrero de 2018, el Tribunal Insta al abogado GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER CASTRO, a consignar poder debidamente certificado o la comparecencia de la ciudadana MICHELINE MARIE HERMINE JOAN CABRI DE ZAMPA, a fin de ratificar diligencia de fecha 13 de Noviembre de 2017.
En fecha 18 de Abril de 2018, compareció el abogado GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER CASTRO, antes identificado, mediante la cual consignó poder otorgado por la ciudadana MICHELINE MARIE HERMINE JOAN CABRI DE ZAMPA, emanado por la Sección Consular de la embajada en Bélgica, Luxemburgo y la Unión Europea. Igualmente solicitó la Conversión de Divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nro. 210, de fecha 4 de Septiembre de 2003, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos STEFANO ZAMPA FLASCHKA y MICHELINE MARIE HERMINE JOAN CABRI DE ZAMPA, antes identificados, contrajeron matrimonio. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
• Original del documento Poder, conferido por el ciudadano STEFNO ZAMPA FLASCHKA al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER CASTRO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.567, autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 2017, anotado bajo el Número 46, Tomo 71. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el carácter con el cual actúa la representación judicial en el presente procedimiento; y así se declara.
• Original del documento Poder, conferido por la ciudadana MICHELINE MARIE HERMINE JOAN CABRI DE ZAMPA al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER CASTRO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.567, emanado por la Sección Consular de la embajada en Bélgica, Luxemburgo y la Unión Europea. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el carácter con el cual actúa la representación judicial en el presente procedimiento; y así se declara
• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos STEFANO ZAMPA FLASCHKA y MICHELINE MARIE HERMINE JOAN CABRI DE ZAMPA, titulares de las cédulas de identidad números V-6.342.966 y E-82.130.242, respectivamente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. y así se declara.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 10 de Mayo de 2016, fecha en la que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior” de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre de los ciudadanos STEFANO ZAMPA FLASCHKA y MICHELINE MARIE HERMINE JOAN CABRI DE ZAMPA, el primero de nacionalidad venezolana y la segunda de nacionalidad Belga, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.342.966 y E-82.130.242, respectivamente, y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en de fecha 4 de Septiembre de 2003 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, Estado Bolivariano de Miranda, según consta en acta de matrimonio Nro. 210, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2003.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Estado Miranda a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ___________________ Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY SCHOTBORGH
En esta misma fecha siendo las _______________, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY SCHOTBORGH
Exp-AP31-S-2016-003160
**IGC/JS/Yuberly
Quien suscribe, Abg. JENNY SCHOTBORGH, Secretaria del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: “Que las copias fotostáticas que con anterioridad pueden apreciarse, son traslado fiel y exacto de sus respectivos originales, cursante en el expediente Nº AP31-S-2016-003160, contentivo de la Solicitud de SEPARACION DE CUERPOS presentada por los ciudadanos STEFANO ZAMPA FLASCHKA y MICHELINE MARIE HERMINE JOAN CABRI DE ZAMPA. Todo de conformidad con lo en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, a los _____________________.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY SCHOTBORGH
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