REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
208° y 159°


SOLICITANTES: JENNA LUISA ZERPA PEREZ y ENRIQUE GREGORIO ISTURIZ NAVARRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 9.959.814 y V- 11.672.314, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: ANA GELVIS ERAZO y OFELIA MENDES GONCALVES, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 211.494 y 63.453, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio).
Expediente número AP31-S-2017-001400
Sentencia Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos, en fecha 04 de mayo de 2017, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos JENNA LUISA ZERPA PEREZ y ENRIQUE GREGORIO ISTURIZ NAVARRO, asistidos en este acto por la abogada ANA GELVIS ERAZO, antes identificados.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 04 de junio de 2015, por ante el Registrador Civil Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 393, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2015, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron los solicitantes que de su unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Avenida José Felix Sosa, Edificio San Antonio, Piso 2, Apartamento 8, Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del Estado Miranda”
Por auto de fecha 18 de mayo de 2017, este Tribunal Admitió y Decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de mayo de 2018, comparecieron los ciudadanos JENNA LUISA ZERPA PEREZ y ENRIQUE GREGORIO ISTURIZ NAVARRO, debidamente asistidos por la abogada OFELIA MENDES GONCALVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.453 y mediante diligencia manifestarón estar de acuerdo con la conversión en divorcio.

-II-

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:

 Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 393, de fecha 04 de junio de 2015, expedida por el Registrador Civil Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JENNA LUISA ZERPA PEREZ y ENRIQUE GREGORIO ISTURIZ NAVARRO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada Autoridad Civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
 Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JENNA LUISA ZERPA PEREZ y ENRIQUE GREGORIO ISTURIZ NAVARRO, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. Y así se establece.


-III-
MOTIVACION


Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 18 de mayo de 2017, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…” de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de separación de cuerpos y bienes (conversión en divorcio) solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.

-III-
DECISION


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: JENNA LUISA ZERPA PEREZ y ENRIQUE GREGORIO ISTURIZ NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.959.814 y V- 11.672.314, respectivamente, y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 04 de junio de 2015, por ante el Registrador Civil Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 393, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2015.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Estado Miranda, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas,______________________. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY SCHOTBORGH

En esta misma fecha siendo las __________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY SCHOTBORGH


Exp. AP31-S-2017-001400
**IGC/JS/Fp

Quien suscribe, Abg. JENNY SCHOTBORGH, Secretaria del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: “Que las copias fotostáticas que con anterioridad pueden apreciarse, son traslado fiel y exacto de sus respectivos originales, cursante en el expediente Nº AP31-S-2017-001400, contentivo de la Solicitud de SEPARACION DE CUERPOS presentada por los ciudadanos JENNA LUISA ZERPA PEREZ y ENRIQUE GREGORIO ISTURIZ NAVARRO. Todo de conformidad con lo en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, a los _____________________.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY SCHOTBORGH