REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
208° y 159°
SOLICITANTE: RAFAEL ANGEL TERAN BARROETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros. V- 3.214.423, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.725, actuando en su propio nombre y representación y CARMEN TERESA NARANJO DE TERAN venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros. V- 4.088.897, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: OSCAR JOSÉ GOMEZ, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 179.217.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Expediente Nro. AP31-S-2017-003601
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 18 de julio de 2017, mediante el cual los ciudadanos RAFAEL ANGEL TERAN BARROETA y CARMEN TERESA NARANJO DE TERAN identificados plenamente, el primero actuando en su propio nombre y representación y la segunda representada por su apoderado judicial Abogado OSCAR JOSÉ GOMEZ identificado plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185- A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 17 de junio de 2006, por ante el Prefecto de la Parroquia Matasiete, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 72, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2006, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Géminis N° 428, Quinta “Callearriba”, Urbanización Santa Paula, Municipio Baruta del Estado Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el 25 de mayo de 2010, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 27 de julio de 2017, este Tribunal le da entrada a la presente solicitud y asimismo se instó a los solicitantes a indicar la fecha exacta de la separación de hecho.
En fecha 07 de agosto de 2017, comparecieron el solicitante RAFAEL ANGEL TERAN BARROETA, actuando en su propio nombre y representación e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.725 y el ciudadano OSCAR JOSÉ GOMEZ, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 179.217, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN TERESA NARANJO DE TERAN venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.088.897, y mediante diligencia indicaron la fecha exacta de la separación de hecho.
En fecha 11 de agosto de 2017, se admitió la solicitud y se ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 21 de septiembre de 2017, compareció el Abogado OSCAR JOSÉ GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 179.217, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN TERESA NARANJO DE TERAN, y mediante diligencia consignó los fotostatos correspondientes a los fines de librar la boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 25 de septiembre de 2017, se libró boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de noviembre de 2017, compareció la abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, Fiscal Provisoria Centésima Quinta (105°) de Protección del Niño el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
En fecha 21 de noviembre de 2017, compareció el ciudadano José Felix Durán, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo y mediante diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Centésima Quinta (105) del Ministerio Publico.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 72, de fecha 17 de junio de 2006, por ante el Prefecto de la Parroquia Matasiete, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos RAFAEL ANGEL TERAN BARROETA y CARMEN TERESA NARANJO DE TERAN, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Original del documento Poder, conferido por la ciudadana CARMEN TERESA NARNAJO DE TERAN al ciudadano OSCAR JOSE GOMEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 179.217, autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 03 de julio de 2017, bajo el Nº 37, Tomo 137. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el carácter con el cual actúa la representación judicial en el presente procedimiento; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos RAFAEL ANGEL TERAN BARROETA y CARMEN TERESA NARANJO DE TERAN.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 25 de mayo de 2010, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos RAFAEL ANGEL TERAN BARROETA y CARMEN TERESA NARANJO DE TERAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.214.423 y V- 4.088.897, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 17 de junio de 2006, por ante el Prefecto de la Parroquia Matasiete, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 72, del libro de matrimonios correspondiente al año 2006, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Nueva Esparta, a los fines que estampe la nota marginal
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los _________________________. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY SCHOTBORGH
En esta misma fecha siendo las ____________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY SCHOTBORGH
Exp: AP31-S-2017-003601
**IGC/JS/Russell.
Quien suscribe, Abg. JENNY SCHOTBORGH, Secretaria del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: “Que las copias fotostáticas que con anterioridad pueden apreciarse, son traslado fiel y exacto de sus respectivos originales, cursante en el expediente Nº AP31-S-2017-003601, contentivo de la Solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos RAFAEL ANGEL TERAN BARROETA y CARMEN TERESA NARANJO DE TERAN. Todo de conformidad con lo en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, a los _____________________.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY SCHOTBORGH
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