REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) de Juicio del Trabajo del Estado Guárico.
Extensión Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, ocho (08) de junio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: JP51-L-2016-000100
PARTE ACTORA: ALBERTO RAMÓN TADEMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.977.492, con domicilio en la ciudad de Valle de la Pascua.
APODERADOS JUDICIALES: MARIA CAROLINA LEAL, ALECIO JOSE VALERI y YASMINI ADELAIDA BASTARDO ACUÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.405, 101.365 y 52.892, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE DOÑA JULIA, con domicilio en la ciudad de El Socorro del Estado Guárico, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Guárico, en fecha once (11) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), bajo el N° 09, Tomo 3-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRÓN ALVAREZ, ALIZABETH DEL VALLE QUINTANA PADRÓN, CARLOS JAVIER QUINTANA CONTRERAS y JHONN JAVIER QUINTANA CONTRERAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.703, 107.707, 151.402, 155.851 y 155.903, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad Mercantil GUARDIAN DE VENEZUELA, S.R.L, con domicilio en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, inscrita el 21 de Diciembre de 1988 por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotado bajo el número 249, folios 122 vto. Al 139 vto., Tomo D; anteriormente denominada Vidrios Monagas S.A.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: DARIMAR FERNANDA MORENO ZERPA, inscrita en el Instituto Social de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 265.069.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES
-ANTENCEDENTES DEL ASUNTO-
En fecha 19 de Octubre de 2016, el ciudadano ALBERTO RAMÓN TADEMO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-10.977.492, interpuso demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en la cual explanó lo que de seguidas se transcribe parcialmente:
Inicia el actor señalando que comenzó a laborar en la empresa Mercantil TRANSPORTE DOÑA JULIA desde el día veinticinco (25) de septiembre de 2006, desempeñándose en el cargo de Chofer de Gandola de más de veinte (20) Toneladas devengando como última contraprestación por los servicios prestados un salario diario promedio de cómo lo establece el artículo 122 de L.O.T.T.T la cantidad de Un Mil Setecientos Cuarenta y Tres Bolívares con Setenta Céntimos (Bs.1.743,70); que la contratación en cuestión fue efectuada en forma verbal por el presidente de la prenombrada Empresa Mercantil, ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVEIRA HURTADO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-8.553.104; asignándole funciones propias a su cargo para la cual había sido contratado, que desde sus inicios se mantuvo cumpliendo con las funciones encomendadas; es decir, que su persona realizaba viajes de dolomita, caliza y soda de diferentes partes de Venezuela a la ciudad de Maturín Edo. Monagas; vale decir, que el patio donde pernoctaba la gandola, está ubicado en la ciudad de El Socorro, Estado Guárico, de allí viajaba para Yaritagua Edo. Yaracuy a buscar dolomita y la transportaba a Maturín Edo. Monagas; o viajaba a San Sebastián o Villa de Cura estado Aragua a buscar caliza y la transportaba hasta Maturín Edo. Monagas; después que descargaba en el patio de la empresa Guardián de Venezuela C.A.
Asimismo, señala que le tocaba volver a llevar la gandola hasta el patio de la empresa TRANSPORTE DOÑA JULIA, C.A. para volver a salir con otro viaje encomendado por la empresa antes descrita, en un horario de trabajo establecido de la siguiente manera: se laboraba de Lunes de Viernes, que el horario era dependiendo del viaje, si el viaje era lejos, salía en horas de la noche para amanecer en el sitio de carga y si el viaje era cerca salía en horas de la madrugada para poder hacer los viajes que imponía el patrono.
Expone que las relaciones surgidas con ocasión a la prestación de servicios se desarrollaron siempre en forma amistosa y cordial, pero que es el caso que el día treinta (30) de Junio de 2016, , después que se realizó una reunión con la Gerencia, le avisaron que ya no iba a trabajar más, dándole unas prestaciones según narra el trabajador en su escrito, que al sacar las cuentas quedó debiéndole a la empresa la cantidad de Siete Mil Setecientos Treinta y Un Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 7.731,39), que el mismo consideraba que dichas deducciones eran exageradas.
En ocasión a lo descrito, indicando que por un tiempo de servicio laborado bajo las órdenes y subordinación de la Empresa Mercantil TRANSPORTE DOÑA JULIA, C.A, de Nueve (09) años, Nueve (09) meses y Cinco (05) días, teniendo un salario variable dependiendo de la cantidad de viajes que se realizaran, el trabajador demandó los siguientes conceptos:
Salario Base Diario= Bs. 1.743,70
Salario Integral Diario= Bs. 2.077,46
Salario Básico Diario= Bs. 1.818,52
A.- De conformidad con las previsiones de los Artículos 190,192 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 73 de la Convención Obrero Patronal para la rama Industrial de Transporte de Carga a nivel Nacional Gaceta Oficial Extraordinario 2.696 de Cinco (05) de Diciembre de 1.980, solicitó el pago de Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de (212.766,84), desglosados en la siguiente manera:
A.1- De conformidad con las previsiones de la Cláusula 73 de la Convención Obrero Patronal para la rama Industrial de Transporte de Carga a nivel Nacional Gaceta Oficial Extraordinario 2.696 de Cinco (05) de Diciembre de 1.980, solicitó el pago de Bono Post-Vacacional la cantidad de: (50.918,56) desglosados en la siguiente manera:
B.- De conformidad con las previsiones del Artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitó por pago de PARTICIPACIÓN DE BENEFICIOS fraccionado del año 2016, ya que los años anteriores fueron cancelados, la cantidad de: (181.852,00 Bs. F.) , desglosados en la siguiente forma:
C.- De conformidad con las previsiones del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitó el pago de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ya que no incoare el procedimiento de Reenganche, la cantidad de: (623.238,00 Bs. F)
D.- De conformidad con las previsiones de los artículos 141, 142 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores así como los artículos 54 y 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitó el pago de PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD Y PRESTACIONES DE ANTIGUEDAD ADICIONAL la cantidad de: (623.238,00 Bs. F) desglosados en los siguientes cuadros descriptivos:
PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD Y PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL
De conformidad del literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores.
E.- De conformidad con las previsiones del Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita por intereses de Prestaciones de Antigüedad el pago de la cantidad de: (15.263,23).
F.- De conformidad con las previsiones del Artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita el pago de los días de descanso desde Mayo de 2012 hasta Junio 2016, que suman la cantidad de: (335.297,60 Bs. F) de conformidad con el artículo 119 de la L.O.T.T.T, ya que alega que tenia un salario variable.
G.- De conformidad con las previsiones del Artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita el pago de las retenciones indebidas por parte del patrono, sin ningún tipo de derecho, por la cantidad de Bs. 384.000,00.
Por los cálculos anteriormente descritos se evidencia que el monto total de los montos demandados asciende a la cantidad de: (2.426.574,23 Bs. F). Asimismo solicitó que fueran determinados mediante experticia complementaria del fallo los siguientes puntos:
1.- Que se calcule la indexación correspondiente a los conceptos antes señalados, que no han sido cancelados en su oportunidad legal como está comprendido en los Artículos 150 y 151 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2. Que se calcule el interés correspondiente a las cantidades señaladas, causados por el retardo en el cumplimiento de pago de la obligación, tipificado en el Artículo 1277 del Código Civil de Venezuela, e igualmente demanda el pago de costas de este proceso.
Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2016, que cursa del folio 12 al 13 de la Primera Pieza, el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, libra despacho saneador al libelo, solicitándole al actor, lo siguiente: ().. 1. Que el demandante debe determinar con mayor exactitud los salarios devengados en los periodos reclamados, para verificar el cálculo de garantía de prestaciones sociales que le sea más favorable al trabajador. 2- Debe indicar las retenciones indebidas por parte del patrono, ello a los fines de efectuar el cálculo correspondiente... ()
El demandante a través de su apoderado judicial, en fecha 7 de diciembre de 2016, por medio de escrito que cursa inserto del folio 19 al 20 de la primera pieza, consiga lo solicitado en el Despacho Saneador, por lo que en auto de fecha 08 de diciembre de 2016, del folio 21 de la Pieza 1, el Tribunal Admite la causa y manda a librar las notificaciones respectivas.
Por su parte, la empresa demandada da contestación a la demanda, la cual riela en la Pieza 6 del expediente del folio 158 al 160, en los siguientes términos:
Admite como cierto que el ciudadano demandante ALBERTO RAMÓN TADEMO, haya laborado para su representada como Chofer de Gandola, prestando su servicio desde el día 25 de Septiembre de 2006.
Sin embargo niega, rechaza y contradice lo siguiente:
Que el demandante haya devengado como última contraprestación por los servicios prestados un salario diario de Un Mil Setecientos Cuarenta y Tres Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 1.743,70)
Que el demandante laboraba de lunes de viernes; así como también que el horario era dependiendo del viaje, si el viaje era lejos, salía en horas de la noche para amanecer en el sitio de cargar y si el viaje era cerca salía en horas de la madrugada para poder hacer los viajes que imponía el patrono.
Que al demandante se le haya contratado con un valor del 20% del flete.
Que el demandante no haya recibido las prestaciones de antigüedad y los otros conceptos laborales.
Que se efectuara una reunión con la Gerencia para visarle que ya no iba a trabajar más.
Que el demandante haya devengado un salario base diario de 1.818,52 Bs. Para el cálculo de vacaciones y utilidades.
Que el demandante haya devengado un salario base diario de 1.743,70 Bs. Para el cálculo de antigüedad.
Que el demandante haya devengado un salario integral diario de 2.077,46 Bs.
Que se le adeude al demandante por Vacaciones y Bono Vacacional, la cantidad de (212.766,84 Bs.), así como también niega el salario utilizado para el cálculo de las mismas.
Que se le adeude al demandante por Pago de Bono Post- Vacacional, la cantidad de Bs. 50.918,56, así como también niega el salario utilizado para el cálculo del mismo.
Que se le adeude por pago de Participación de Beneficios fraccionado del año 2.016, la cantidad de (181.852,00 Bs. F), así como también niega el salario utilizado para el cálculo del mismo.
Que se le adeude al demandante el pago de Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de 623.238,00; así como también niega el salario utilizado para el cálculo del mismo.
Que se le adeude pago de Prestaciones de Antigüedad y Prestación de Antigüedad Adicional, la cantidad de (623.238,00 Bs. F); así como también niega el salario utilizado para el cálculo.
Que se adeude al demandante por los intereses de las prestaciones de antigüedad, la cantidad de (15.263,23 Bs.).
Que se le adeude al demandante el pago de los días de descanso, desde Mayo de 2012 hasta Junio 2016, por la cantidad de (335.297,60 Bs.), como también niega, los salarios utilizados para el cálculo y el cuadro que lo acompaña y riela específicamente al folio 06 de la presente causa.
Que se le adeude el pago de las retenciones indebidas, por la cantidad de (384.000,00 Bs.), como también niega, el salario utilizado para el cálculo del mismo.
Que se le adeude al demandante, por los conceptos laborales antes descritos, un monto total de (2.426.574,23 Bs. F), así como también niega el salario utilizado para el cálculo; al igual que niega y rechaza los cuadros descriptivos o desgloses, denominados así por el demandante y que se encuentran en los folios cinco (05) y seis (06) del libelo de la demanda; así como también niega la Aplicación de la Convención Obrero-Patronal para la rama Industrial de Transporte de carga nivel nacional, Gaceta Oficial Extraordinario 2.696 del 05 de diciembre de 1.980, para todos y cada uno de los conceptos demandandos.
De igual manera niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito consignado por el Apoderado Judicial del demandante y que denominó Despacho Saneador y que riela específicamente a los folios diecinueve (19) y veinte (20) de la presente causa.
Finalmente culmina la contestación negando, rechazando y contradiciendo el cálculo de indexación, el cálculo de los intereses moratorios y la corrección monetaria, el fideicomiso; así como también niega el pago de costas de este proceso.
Por otra parte la Representación Judicial de la parte demandada en fecha 13 de marzo de 2017 por medio de escrito cursante a los folios 40 al 42 de la primera pieza, consigna poder y realiza el llamado del Tercero, Sociedad Mercantil Guardián de Venezuela, C.A, a la presente causa, a lo cual se pronuncia el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante auto de fecha 16 de marzo de 2017, que riela del folio 46 al 50 de la Pieza 1, en el que declara IMPROCEDENTE la solicitud de dicha Tercería, a lo que la representación Judicial de la Empresa Transporte Doña Julia, C.A, mediante escrito consignado en fecha 21 de marzo de 2017 (Folio 52 de la Primera Pieza) ratifica el escrito de llamado al tercero, consignando a tal efecto copia simple de contrato de la empresa Transporte Doña Julia, C.A.
En fecha 22 de marzo de 2017, en la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en la cual ante la consignación realizada por la parte demandada mediante la cual requiere el llamado de la Sociedad Mercantil GUARDIAN DE VENEZUELA, S.R.L, como tercero interviniente antes del inicio de la audiencia preliminar, por lo que el despacho se reservó Cinco (5) días hábiles para su pronunciamiento, para posteriormente fijar nueva oportunidad para el inicio de la Audiencia Preliminar al Décimo (10º) día hábil siguiente a las Diez de la Mañana (10:00 am) a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse practicado la notificación del Tercero en caso de ser llamado a la Audiencia.
Posteriormente en fecha 27 de marzo de 2017, se consignó diligencia por parte del Co-Apoderado Judicial de la parte actora, cursante al folio 59 de la Pieza 1 y constante de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos, por medio de la cual solicita al Tribunal ratifique la decisión sobre la tercería y proceda a realizar la audiencia preliminar.
Ahora bien, en fecha 29 de marzo de 2017, mediante auto cursante del folio 64 al 68 de la primera pieza, el Tribunal de la causa declara procedente el llamado de tercero de la empresa GUARDIAN DE VENEZUELA, S.R.L, ordenando las notificaciones respectivas para la continuación del proceso.
Llevadas a cabo todas y cada unas de las notificaciones libradas y constante en el expediente la correspondiente certificación de la Secretaria en fecha 08 de agosto de 2017 (Folio 111 de la Primera Pieza), comenzaron a correr los lapsos para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 28 de noviembre de 2017, con la presencia de las partes intervinientes en el presente asunto y a la que compareció la profesional del derecho DARIMAR FERNANDA MORENO ZERPA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 265.069, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A (VENVIDRIO), según consta en documento poder que consigna en este acto en copia simple previa verificación con su original en dicho acto, por cuanto dicha empresa por disposición del Ejecutivo Nacional le presta el apoyo técnico y financiero a la empresa Guardian de Venezuela, C.A en su condición de Tercero Interviniente, consignando por ser la oportunidad legal correspondiente, escrito de Promoción de Pruebas constante de tres (03) folios útiles, los cuales cursan en el expediente en el Tomo 6 del folio 136 al 148.
SOCIEDAD MERCANTIL GUARDIAN DE VENEZUELA, S.R.L:
En el escrito presentado por la abogada Darimar Fernanda Moreno Zerpa en fecha 21 de marzo de 2018, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial de la Compañía VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A (VENVIDRIO), el cual riela en la Pieza 6 del Folio 155 al 156, realiza la contestación de la demanda en la presente causa en los siguientes términos:
PRIMERO: Contradice en toda y cada una de sus partes, tantos en los hechos como en el derecho la demanda y el llamado a tercerización a su representada, por parte de la Empresa Transporte Doña Julia, C.A, por el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Beneficios incoado por el ciudadano ALBERTO RAMÓN TADEMO, suficientemente identificado en autos contra esa Sociedad Mercantil. Puesto a que el servicio como chofer de Gandola ejecutado por el accionante fue prestado directamente a la Empresa Transporte Doña Julia, C.A. de manera subordinada y con dependencia a esta.
SEGUNDO: Niega, rechaza y contradice la existencia de algún tipo de relación laboral entre el demandante y su representada, como se puede evidenciar en pruebas promovidas en su oportunidad procesal correspondiente, ya que a través de la Medida Preventiva de Ocupación Temporal a la Empresa Guardian de Venezuela S.R.L. dictada en fecha 10 de enero de 2017, mediante acta suscrita entre la Junta Administradora Especial de Guardian de Venezuela S.R.L, posteriormente a ser cumplidas las inspecciones y demás procedimientos expuestos; Venezolana del Vidrio C.A (VENVIDRIO), y la representación del Estado a través del órgano de la Procuraduría , en la persona del Gerente de Litigio; acordó la aprobación del proyecto de Encomienda Convenida, a fines de motorizar la activación y recuperación de la capacidad productiva de las empresas de Vidrio Venezolano, mediante ENCOMIENDA CONVENIDA entre la Junta Administradora Especial de Guardian de Venezuela S.R.L y Venezolana del Vidrio, C.A (VENVIDRIO), publicada en Gaceta Oficial Nº 41.084 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 27 de enero de 2017, donde se realiza la Designación a Venezolana del Vidrio C.A (VENVIDRIO), como “EMPRESA OPERADORA” de Guardian de Venezuela S.R.L, por el lapso de UN (01) año, estableciéndose en esta las condiciones mediante las cuales la Empresa Operadora coadyuvaría en la rehabilitación, aprovechamiento y operación que garanticen la óptima continuidad de las actividades productivas.
TERCERO: Niega, rechaza y contradice, cualquier vínculo que no sea de carácter mercantil con la Empresa Transporte Doña Julia, C.A, debido a que la prestación del servicio hacia la Empresa Guardian de Venezuela S.R.L de la mano de la anterior gestión, fue netamente de origen mercantil y no laboral, siendo Doña Julia una Empresa encargada de transportar por sus propios medios, con su propio personal y sus propios bienes, la carga entregada por parte de Guardian de Venezuela, S.R.L, por lo que no existió ningún tipo de vinculo de dependencia laboral o de subordinación de parte del demandante para con esta Empresa y por consiguiente no se podría considerar la existencia de algún tipo de responsabilidad solidaria , y considerando además que como se aprecia en las pruebas promovidas, en la fecha en que se inició y concluyó la relación laboral entre la demandada y el demandante, su poderdante no tenia la capacidad jurídica para administrar los bienes de la Empresa Guardian de Venezuela S.R.L.
CUARTO: Niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes, tantos en los hechos como en derecho la demanda y el llamado a tercerización a su representada, por parte de la Empresa “Transporte Doña Julia, C.A”, por el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Beneficios incoado por el accionante, puesto a que la Empresa del Estado Venezolana del Vidrio, C.A (VENVIDRIO) es una Sociedad Mercantil distinta a Transporte Doña Julia C.A, que tiene personalidad jurídica diferente y su relación como contratante y contratista prestataria de un servicio de transporte es de tipo mercantil; por lo que VENVIDRIO no posee la cualidad jurídica en la cual se le pueda imputar el resarcimiento de los derechos vulnerados por la Empresa Transporte Doña Julia C.A a sus trabajadores y en consecuencia no se le puede exigir el pago de la suma de dinero solicitada en el libelo de la demanda.
QUINTO: Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de las partes, la demanda incoada por el accionante y el llamado a tercerización por cuanto VENEZOLANA DEL VIDRIO C.A como Empresa del Estado, ha sido garante del beneficio e incentivo del aparato productivo de la Nación en conjunto con sus trabajadores; y que como precursora de la participación de la soberanía del pueblo en los procesos productivos, su representada ha velado desde sus inicios por el correcto desarrollo de sus procedimientos amparados en el marco legal establecido y además beneficiando a los Trabajadores y Trabajadoras de Venezuela. Por lo que resulta desacertado que se implique a su poderdante como responsable solidaria de la situación jurídica infringida por parte de la Sociedad Mercantil Transporte Doña Julia, C.A hacia sus trabajadores, cuando VENVIDRIO brinda apoyo logístico y económico a Guardian de Venezuela S.R.L en aras de la protección de la estabilidad del proceso social del Trabajo.
Finalmente que culmina dicho escrito, negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por el demandante en cuanto a la solicitud de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS, en virtud de lo antes expuesto.
HECHO NUEVO ALEGADO EN AUDIENCIA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL ACTOR
En el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Público, la representación judicial de la parte demandante tomo la palabra a los fines de hacer las consideraciones que de manera parcial se transcriben a continuación:
(…) En el folio ciudadana Juez 38 al folio 43, la empresa trajo al acervo probatorio un contrato firmado por el señor Alberto Ramón Tademo con la empresa del 25 de septiembre del año 2006 y me permito leer ciudadana juez la Cuarta Cláusula: “Como contraprestación al servicios prestados por El Contratado (hágase llamar Alberto Ramón Tademo), El Patrono (hágase llamar Transporte Doña Julia, C.A) se compromete a pagar el 20 por ciento del Flete realizado por cada viaje, luego de descontar todos y cada uno de los gastos que implique la operatividad de la empresa y del vehículo asignado para la realización del Trabajo, incluyendo pago de peaje, gasolina o gasoil, aceite, repuestos, neumáticos, impuestos nacionales y municipales, servicios públicos y demás gastos que signifiquen la operatividad de la empresa…()
(…) La empresa esta trayendo un nuevo hecho al juicio, el nuevo hecho es que el salario del trabajador era el 20 por ciento del flete después de descontados los gastos… ()
(…) En vista al nuevo hecho que esta trayendo la empresa, folio 92 ciudadana juez, de la pieza 6 de 6; en la contestación de la demanda la empresa dice que niega que al trabajador se le paga el 20 por ciento del flete y que nunca se le ha cancelado el 20 por ciento del flete, pero el folio 92, dice un recibo (haciendo una lectura rápida de los conceptos del mismo)Alberto Tademo, sub total, cancelación del flete, guía número tal, peso; estamos hablando del año 2004 ciudadana juez, guía, fecha, peso, total de peso, total de precio por kilo, origen socorro, guía tal, guía tal, guía tal, peso tanto, total ocho millones ciento veinticuatro mil, menos gastos generales y ahí es donde vuelvo y repito dese cuenta como lo están sacando aquí, total, gastos generales, quedó tanto…por el 20 por ciento, ,es lo que yo leo acá, no es lo que dice el libelo de la demanda y no es como lo dice la contestación que nunca se le ha pagado el 20 por ciento…entonces si se le pagó el 20 por ciento señora juez..()
(…) Es un hecho nuevo, la empresa si le pagaba el 20 por ciento, que en el trayecto de la relación laboral, violentó la empresa un contrato que tiene firmado con el trabajador donde le garantiza el 20 por ciento, deduciendo los gastos…()
Finalmente la representación judicial de la parte demandada culmina su alocución en relación al nuevo hecho solicitando lo siguiente:
(…) Ya que la empresa trae el nuevo hecho que es el veinte por ciento y no dice cuanto es, basado en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito si es pertinente por el Tribunal, que la empresa Transporte Doña Julia o se le solicite a Guardianes de Venezuela, en este caso Venevidrio, porque este es un nuevo hecho y en garantía de la seguridad social del Trabajador que todos éstos recibos y diga o que le informe al tribunal, ambas empresas, cuanto es el valor del flete de cada uno de los viajes y se recalcule el valor que debió haber tenido el salario del trabajador en su debido momento…()
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Conforme a los alegatos de cada una de las partes, es menester resolver o siguientes puntos: 1.- La solidaridad entre la demandada principal y la demandada Solidaria. 2.- La procedencia o no del Pago de Días de Descanso no Disfrutados (Sábados y Domingos). 3.- La Procedencia o no del reembolso de presuntos descuentos indebidos. 4.- La procedencia o no del Pago del Veinte por ciento (20%) del valor de flete de los viajes realizados por el trabajador durante la relación de trabajo (Nuevo Hecho) y 5.- La procedencia o no del pago de los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional, Bono Post Vacacional, Participación de Beneficios, Indemnización por Despido Injustificado (Art. 92 L.O.T.T.T), Prestaciones de Antigüedad, Prestaciones de Antigüedad Adicional, así como los Intereses de Prestaciones de Antigüedad.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
A.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS QUE RIELAN DEL FOLIO 127 AL 234 (PIEZA 1).
Al respecto la parte promovente señaló que las mismas fueron consignadas en su totalidad por la parte demandada, correspondiendo a los originales de todos y cada uno de los recibos de pago consignados por el actor, los cuales fueron constatados por parte de este Tribunal en base a la relación que se plasma a continuación:
Una vez verificados los documentos cuya exhibición fue solicitada, este Tribunal procederá a realizar el pronunciamiento correspondiente de los mismos en lo sucesivo. Así se decide.
B.- DOCUMENTALES QUE RIELAN DEL FOLIO 126 AL 234 (PIEZA 1)
1.- Constante de Un (01) folio útil, Carta de Despido, cursante al folio 126 de la Pieza 1, y por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, dando por reconocido el apoderado judicial de la misma su contenido y firma, aunado al hecho de que guarda similitud con la consignada en las documentales promovidas por la parte demandada que riela al folio 36 de la Segunda pieza del presente expediente, este Tribunal lo aprecia y merece eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene como cierto el hecho de que la relación de trabajo se dió por culminada en fecha treinta (30) de junio de 2016 por despido injustificado por parte del patrono. Así se decide.
2. Constante de ciento ocho (108) folios útiles, Recibos de Pago de Salario, cursantes de los folios 127 al 234 de la Primera Pieza del Expediente, y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria, dando por reconocido el apoderado judicial de la misma su contenido y firma, aunado al hecho de que guardan similitud con los recibos de pago consignados en las documentales promovidas por la contraparte en el expediente, teniéndose entonces como cierto que el trabajador recibió los pagos allí señalados, siendo dicho salario variable, por lo que este Tribunal los aprecia y merece eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley adjetiva laboral . Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES
A.- Constante de Un (01) folio útil, Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales emanada de la Inspectoría del Trabajo, cursante en el folio 05 de la Pieza 2 del expediente, y por cuanto no fue impugnado por la parte contraria en la audiencia oral y pública este Tribunal lo aprecia y otorga eficacia probatoria en conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante es importante señalar que dicha prueba no aporta nada al proceso por cuanto dicho cálculo se realiza de manera genérica, ya que en el mismo se plasma un último salario recibido, mas no indica que tipo de salario es, si es fijo o variable, sino simplemente refleja la última contraprestación recibida, que puede verificarse en el último recibo de pago, no estando en discusión en el presente asunto dicho monto. Así se decide.
B.-Constante de Treinta (30) folios útiles, cursantes del folio 06 al folio 35 de la Segunda Pieza, Recibos de Finiquitos de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborables así como Recibos de Pago de Anticipos de Prestaciones Sociales, suscritos por el accionante, y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria en la audiencia, dando por reconocido el apoderado judicial de la misma su contenido y firma, este Tribunal los aprecia y otorga eficacia probatoria en conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se procederá a tomarlos en consideración para los cálculos correspondientes a la hora de fijar los montos a condenar en la presente causa. Asi se decide.
C.-Constante de un (01) folio útil, cursante al folio 36 de la segunda pieza, Carta de Despido, y por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, dando por reconocido el apoderado judicial de la misma su contenido y firma, aunado al hecho de que guarda similitud con la consignada en las documentales promovidas por la parte actora que riela al folio 126 de la Primera pieza del presente expediente, este Tribunal lo aprecia y merece eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene como cierto el hecho de que la relación de trabajo se dió por culminada en fecha treinta (30) de junio de 2016 por despido injustificado por parte del patrono. Así se decide.
D.- Constante de Un (01) folio útil, cursante al folio 37 de la segunda pieza, Recibo de préstamo personal del trabajador, y por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, dando por reconocido el apoderado judicial de la misma su contenido y firma, este Tribunal lo aprecia y merece eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante pese a que se tiene como cierto el contenido del documento, no se señaló por parte de la empresa demandada al consignarlo en el acervo probatorio, el saldo deudor de la cantidad liquidada, así como tampoco se desprende de su contenido el tiempo ni la modalidad de pago del mencionado préstamo, por lo que mal pudiera este Tribunal ordenar la deducción de un préstamo en donde solo consta un recibo de liquidación de préstamo y nada señalan al respecto las partes en el libelo de la demanda o en la contestación, motivo por el cual dado que no existen ni los alegatos ni demás medios probatorios que le permitan a este sentenciador tener los elementos de convicción necesarios para decidir al respecto, aunado al hecho de que la existencia o no de ese préstamo no forma parte del controvertido, se desecha la presente prueba. Así se decide.
E.- Constante de Cuatro (04) folios útiles, cursantes del folio 38 al folio 41 de la Pieza 2 del presente expediente, Contrato Individual de Trabajo a Tiempo Determinado, y por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, dando por reconocido el apoderado judicial de la misma su contenido y firma, este Tribunal lo aprecia y merecen eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene por cierto las cláusulas en el transcritas y que regulan la relación de trabajo entre las partes involucradas en el presente asunto, las cuales se tomarán en consideración a la hora de fijar el salario del trabajador así como todo lo acordado en relación a los viáticos y demás condiciones de trabajo que se encuentren estipuladas en el mismo. Así se decide.
F.- Constante de Dos (02) folios útiles, Modificación de Contrato de Trabajo, cursante del folio 42 al 43 de la Segunda Pieza, el cual fue impugnado por la parte contraria, alegando dicha representación que el presente documento contentivo de la Modificación al Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado por mutuo acuerdo con respecto a la Cláusula Cuarta, no se encuentra suscrito por el demandante, ya que le pertenece a otro trabajador de nombre EVENCIO RAFAEL GOMEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.311720, motivo por el cual este tribunal no lo aprecia ni le acredita eficacia probatoria, por lo que se desecha la presente prueba. Así se decide.
G.-Constante de Mil Tres (1.003) folios útiles, Recibos de Pago por los fletes de cada mes de trabajo que realizaba el accionante, con sus respectivos descuentos de los gastos y viáticos para realizar los mencionados viajes, de todos y cada uno de los años que duró la relación laboral suscritos por el trabajador, cursantes en el expediente de la manera siguiente:
-Pieza 2, del folio 44 al 248
-Pieza 3, del folio 02 al 246
-Pieza 4, del folio 02 al 254
-Pieza 5, del folio 02 al 205
-Pieza 6, del folio 02 al 99
Con relación a dichas documentales, por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria, dando por reconocido el apoderado judicial de la misma su contenido y firma, aunado al hecho de que guardan similitud con los recibos de pago consignados en las documentales promovidas por la parte actora en la presente causa, se tiene como cierto que el trabajador recibió los pagos allí señalados desprendiéndose además de su contenido que su salario era variable, por lo que este Tribunal las aprecia y merecen eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley adjetiva laboral . Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE SOCIEDAD MERCANTIL GUARDIAN DE VENEZUELA, S.R.L.
PRUEBAS DOCUMENTALES
A.- Constante de Seis (06) folios útiles, Resolución Nº 9876 de fecha 10 de Agosto de 2016 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.970 de fecha 19 de Agosto de 2016, cursante en el Tomo 6 del expediente del folio 136 al 141, este Tribunal la aprecia y merece eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene como fidedigno al no constar prueba en contrario. Así se decide.
B.- Constante de Tres (03) folios útiles, Resolución Nº 10.000 de fecha 22 de Noviembre de 2016 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.055 de fecha 19 de Diciembre de 2016, cursante en el Tomo 6 del expediente del folio 142 al 144, este Tribunal la aprecia y merece eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene como fidedigno al no constar prueba en contrario. Así se decide.
C.-Constante de Cuatro (04) folios útiles, Copia Simple de Encomienda Convenida de fecha 10 de Enero de 2017 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.084 de fecha 27 de Enero de 2017, cursante en el Tomo 6 del expediente del folio 145 al 148, este Tribunal la aprecia y merece eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene como fidedigno al no constar prueba en contrario. Así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así las cosas, en virtud de los términos en que fue realizada la contestación de la demanda por parte de la representación judicial de la parte demandada, cursante del folio 158 al 160 de la sexta pieza y ratificada en la Audiencia de Juicio, por medio de la cual se desprende que se da por reconocida la relación de trabajo entre el demandante y el demandado, en concordancia con las pruebas documentales que fueron objeto de valoración por este Tribunal y están conformadas por recibos de pago contentivos de pagos y liquidaciones de prestaciones sociales del trabajador, así como la carta de despido del mismo, que cursan en autos, por lo que debe tenerse entonces como cierta la relación de trabajo habida entre el trabajador demandante y el demandado desde la fecha del 25 de septiembre del 2006 hasta el 30 de junio del 2016, arrojando como resultado una relación laboral con una duración de NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES y CINCO (05) DÍAS, cuyo computo será tomado en cuenta al momento de calcularse los conceptos condenados, así como también se desprende que el oficio desempeñado por el accionante era el de CHOFER DE GANDOLA de más de 20 Toneladas, devengando el mismo un salario variable . ASI SE DECLARA.
En razón de los puntos controvertidos, pasa este sentenciador a resolver los aspectos en discusión de la manera siguiente:
En lo relativo a la solidaridad entre Transporte Doña Julia, C.A y Guardián de Venezuela, S.R.L, es preciso acotar que visto como el tercero interviniente dió contestación a la demanda, cursante en autos en la Pieza 6 del folio 155 al folio 156, el demandante quien hizo el llamado del tercero a la causa, debió demostrar la existencia de inherencia y conexidad entre las actividades de ambas empresas, consignando a tal efecto, al momento de hacer el llamado a Tercería, el contrato suscrito de Servicio de Transporte, cursante del folio 53 al folio 55 de la Pieza 1, el cual a criterio de este sentenciador según se desprende del estudio del contenido de las cláusulas contentivas en el mismo, no se evidencia que exista una responsabilidad patronal solidaria en ambas empresas, por el contrario en la Cláusula Séptima, se excluye la empresa GUARDIAN DE VENEZUELA de dicha responsabilidad con relación a los trabajadores involucrados en la prestación del servicio de transporte de carga como consecuencia de la ejecución del mencionado contrato, tal y como se puede apreciar sin lugar a dudas en el extracto de la cláusula señalada que se transcribe a continuación:
(…) CLAÚSULA SEPTIMA: “EL TRANSPORTISTA” ejecutará su actividad libremente, de acuerdo con los horarios de despacho de “LA CARGA” de “GUARDIAN” y utilizará a sus propios trabajadores, recursos y elementos y por lo tanto, la celebración de este CONTRATO no implica la existencia de una relación laboral entre “EL TRANSPORTISTA” y “GUARDIAN”. “EL TRANSPORTISTA” asume todas y cada una de sus obligaciones y responsabilidades laborales respecto de sus trabajadores que sean utilizados en el cumplimiento de los Documentos Contractuales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social y la ley de Política Habitacional así como cualquier otra ley aplicable, incluyendo, pero sin limitarse a salarios y cualquier otra compensación, así como aportaciones sociales al Instituto Venezolano del Seguro Social. Ambas partes reconocen, que celebran el presente CONTRATO como Contratistas independientes, que mantienen entre sí una relación estrictamente mercantil y que ambos tienen relaciones mercantiles con otras sociedades, que cada uno de ellos utilizará sus propios elementos, recursos y personal para llevar a cabo el desempeño de sus obligaciones….()
Por el motivo antes expuesto, que se desprende del mismo acervo probatorio consignado por la demandada, no se aprecia entre la empresa TRANSPORTE DOÑA JULIA, C.A y la Sociedad Mercantil GUARDIAN DE VENEZUELA, S.R.L, los elementos de inherencia y conexidad de las actividades desarrolladas, por cuanto tal y como lo señala el mismo contrato, no hay la existencia de una relación laboral sino meramente mercantil, que además no es de manera exclusiva, ya que contempla incluso la posibilidad de que cada una de ellas pudiera tener relaciones mercantiles con otras sociedades, como en efecto se apreció en alguno de los recibos de pago, teniendo como ejemplo el cursante al folio 99 de la sexta pieza, que se realizaron por el trabajador fletes de transporte de maíz a empresas como Agroisleña, Remavenca y la Villa así como Silpaca razón por la cual se declara por este Juzgador IMPROCEDENTE la Solidaridad de la empresa Guardianes de Venezuela, plenamente identificada en autos en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a los días sábados y domingos, el actor reclama cuatro (04) sábados y cuatro (04) domingos por cada mes, desde el mes de mayo del año 2012 hasta el mes de Junio del año 2016; sin embargo de los recibos de pago, se demuestra la cancelación de días de descanso (incluyendo días feriados) causados, siendo carga del actor demostrar que laboró un número de jornadas sabatinas y dominicales superior a las ya canceladas, no constando en autos dichas pruebas, por tal razón se declara IMPROCEDENTE la solicitud de Pago de Días de Descanso realizada por el Trabajador. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, en lo relativo a los descuentos indebidos, señala el actor en el libelo de la demanda y en el despacho saneador, que le fueron descontados conceptos de Gasoil, Peaje y otros Conceptos, obligándole a cancelar los gastos que a la empresa le correspondía según la siguiente relación:
Sin embargo, contrariamente a lo señalado por el actor, dichos conceptos le fueron cancelados, según se desprende de los recibos de pagos aportados por la parte demandada y que están relacionados según evolución salarial apreciada en la presente decisión, así como recibos consignados en autos de anticipos para gastos de viaje, específicamente en las documentales que cursan en el expediente de la manera siguiente: a) Pieza 2, del folio 44 al 248; b) Pieza 3, del folio 02 al 246; c) Pieza 4, del folio 02 al 254; d) Pieza 5, del folio 02 al 205 y e) Pieza 6, del folio 02 al 99.
Tal y como se señaló en el capítulo relativo al análisis y valoración de los medios probatorios del presente asunto, se le otorgó valor probatorio y se tiene como cierto el contenido del contrato de trabajo cursante del folio 38 al 41 de la segunda pieza, con relación a los parámetros que se establecieron de mutuo acuerdo por las partes de cómo se regularía la prestación del servicio del trabajador y su contraprestación, que en este punto que nos concierne al pago de gastos y viáticos, las cláusulas Cuarta y Décima Sexta son bien explícitas al respecto, ya que señalan en líneas generales que los gastos de viajes, viáticos y adelantos de viajes, producto de la labor prestada por parte del trabajador, no ingresarán al salario que pudiera generar durante toda la relación laboral, los cuales además se deducirán del valor de los viajes a los fines de calcular el veinte por ciento (20%) del valor de flete correspondiente al actor como contraprestación de los servicios prestados, pudiéndose apreciar de los recibos aportados al proceso que se le otorgaba una partida en los mismos por conceptos de viáticos un monto determinado, que se coteja con los recibos de anticipos para gastos de viajes y efectivamente guardan similitud, siendo debidamente suscritos por el trabajador en señal de conformidad de haber sido recibidos dichos montos y adicionalmente se le otorgaba una cantidad para el pago de comida y alojamiento, en concordancia con lo establecido con el artículo 241 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que en su último aparte señala que en la prestación de servicio extra urbano el patrono deberá pagar al trabajador el gasto de comida y alojamiento que deba realizar, por lo que analizando dichos recibos y que se aprecian por este juzgador dos montos de viáticos distintos, uno de ellos se otorga bajo la denominación de “viáticos para viaje” y se entrega al trabajador mediante anticipos y otro denominado “pago de comida y alojamiento”, que suman una cantidad la cual se adiciona al pago de la contraprestación de servicio del trabajador y al pago de los días de descanso, para luego realizar las deducciones a dicho monto de peajes, gasolina y otros gastos, los cuales al sumarse dan como resultado el monto otorgado al trabajador como “viáticos para viaje”, por lo que de dicho análisis se aprecia que esos gastos no se le deducen al trabajador de su salario sino que los viáticos se le suman con su salario y luego se le sustraen (solo hasta el monto que le entregaron por dicho concepto) al llevar a cabo los descuentos de los gastos que haya generado cada uno de los viajes realizados.
Lo explanado en el párrafo anterior, se puede apreciar fácilmente tomándose como ejemplo un recibo de pago cursante del folio 45 de la segunda pieza y el recibo de anticipo para gastos de viajes inserto en el folio 46 de la misma pieza, cuyos montos se pasan a graficar a continuación:
En base a los señalado, se verifica en efecto que los viáticos, en concordancia con lo establecido en el mencionado contrato de trabajo suscrito por las partes, se le consignaban “PARA” realizar el trabajo o “PARA” llevar a cabo la prestación de servicio y no “POR” realizar la prestación de servicio, por lo que no formaban parte de su salario tal y como lo señala su Cláusula Décima Sexta, así como tampoco se apreció por este Tribunal que tal y como lo señaló la presentación judicial del demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio oral y público, que dichos gastos se le restaran a su salario, sino que eran descontados hasta el monto asignado para tal efecto. Por los motivos expuestos, este Tribunal declara IMPROCEDENTE el pago de descuentos indebidos solicitados por el actor en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
En otro orden de ideas, en cuanto a la modalidad del cálculo del salario de trabajo, requerido por este tribunal a los fines de realizar los cálculos tendientes a verificar la procedencia o no de los conceptos ordinarios demandados, es necesario realizar en este punto unas consideraciones previas en el presente caso, todo ello en base a lo alegado y probado en autos por cada una de las partes:
Debemos tener como punto de partida que la representación Judicial de la parte actora, en el libelo de la demanda, demandó el pago de los Conceptos Ordinarios y Extraordinarios siguientes: Vacaciones, Bono Vacacional, Bono Post Vacacional, Participación de Beneficios, Indemnización por Despido Injustificado, Prestaciones de Antigüedad, Prestaciones de Antigüedad Adicional, Pago de días de descanso laborados y Pago de Retenciones Indebidas; todo ello en base según lo plasmado en dicho escrito, a las disposiciones de la Ley del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores y del Laudo Arbitral para la rama Industrial de Transporte de Carga a nivel Nacional Gaceta Oficial Extraordinario 2.696 del 05 de Diciembre de 1.980.
Ahora bien, en la contestación de la demanda realizada por la representación judicial de Transporte Doña Julia, C.A, cursante del folio 158 al folio 160 de la Pieza 6, en el Capítulo II, relativo a los hechos que se niegan, en su cuarto aparte, señalan lo siguiente:
(…) “Negamos, Rechazamos y Contradecimos, por ser falso que al demandante se le haya contratado con un 20% del valor del flete”…()
Asimismo, al momento de realizar el escrito de pruebas, la parte actora, promueve el principio de adquisición procesal y Comunidad de Prueba, que este Tribunal se pronunció al respecto en la oportunidad legal correspondiente declarándolo inoficioso, así como la prueba de exhibición de documentos de “Los Recibos de Pago del Trabajador, los cuales cursan en las pruebas aportadas por el actor para tal efecto de los folios 127 al 234 de la Pieza 1”, reproduciendo las mismas pruebas adicionalmente como documentales conjuntamente con la Carta de Recibo del Trabajador, siendo admitidas por este Tribunal por no ser ni legales ni impertinentes.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, promovió pruebas documentales, que comprendían no solo los recibos de pago solicitados por el trabajador en el requerimiento de exhibición de documentos que correspondían al periodo del año 2011 al año 2016, sino que trajo al acervo probatorio, todos los recibos de pago de la relación de trabajo (desde el año 2006 hasta el año 2016), contrato de Trabajo en original suscrito por el trabajador y la empresa demandada, recibos de Finiquito y Adelanto de Prestaciones Sociales, etc…..
El día de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la representación judicial del demandante consideró que por presentarse a su criterio un NUEVO HECHO traído por el demandado a juicio, dado a que el mismo en su contestación negó que se le cancelaba al trabajador el 20% del valor del flete, aún y cuando nunca fue solicitado por el trabajador en su libelo de la demanda aunado a que trajo al proceso pruebas como el contrato de trabajo de servicio así como recibos del año 2006, entre otras documentales que hacen plena prueba que en efecto en un primer momento en concordancia con lo establecido en el contrato de trabajo, se le cancelaba el 20% del valor neto del flete una vez descontados los gastos del viaje; solicitó el cálculo del 20% del valor del flete en toda la relación de trabajo como contraprestación del trabajador, indicando que la empresa incumplió con dicho acuerdo y que dicho cálculo iba a arrojar una diferencia en los montos de los conceptos demandados.
Una vez teniendo en claro los hechos acontecidos en esta causa, este Tribunal pasa a realizar el análisis respectivo en base a lo solicitado por el representante judicial del actor:
En efecto, a criterio de este Juzgador nos encontramos tal y como lo señala el actor ante un Nuevo Hecho, ya que se configuran los dos requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Parágrafo Único, que señala lo siguiente:
(…) “Parágrafo Único: El juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados…()
Por lo anteriormente citado de la Ley Adjetiva Laboral, se verifica la presencia de ambos supuestos, ya que aunque el demandado en su escrito de contestación negó que se le pagara al trabajador el 20% del valor del flete, trae al acervo probatorio, en base al principio de Comunidad de la Prueba que prevé que las pruebas traídas por las partes no pertenecen a las mismas sino al proceso, medios probatorios que contradicen lo alegado por su parte, presentándose entonces un hecho “debatido o discutido” y “debidamente probado” tal y como lo señala la norma al alegar a su vez el actor en juicio que en virtud de la contestación y las pruebas aportadas que si se le pagaba el 20% del valor del flete.
Teniendo en cuenta que nos encontramos ante un NUEVO HECHO y analizadas como han sido en profundidad las pruebas las cuales fueron debidamente admitidas y otorgado el valor probatorio respectivo a cada una de ellas, se tiene que existe un único contrato, pese a que señalaba que es a tiempo determinado con una duración de seis meses, no consta en autos contratos subsiguientes, ya que se consignó un contrato contentivo de la modificación de la cláusula cuarta (precisamente relativa al pago del 20% del valor del flete) pero que se desechó ya que no se le atribuyó valor probatorio primeramente por el simple hecho de que no pertenece al demandante sino a un trabajador que tiene por nombre Evencio Rafael Gómez Zambrano.
Al no constar contratos subsiguientes y reconocida como fue por medio de las pruebas aportadas por parte de la empresa Transporte Doña Julia C.A, la relación de trabajo contínua, sin interrupciones del trabajador para con la misma, desde la celebración de ese primer contrato hasta la fecha del despido, la cual consta en carta de despido consignada en autos por ambas partes, se tiene que dicho contrato al no haber modificaciones del contrato de trabajo y por ende de las condiciones de trabajo que bien se sabe además que nunca pueden ir en perjuicio o detrimento de las inicialmente fijadas en base al Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, pasa entonces a ser el contrato por el cual se rige en toda y cada una de sus cláusulas la relación de trabajo de esos aproximadamente diez (10) años de servicio prestado.
En este mismo orden de ideas, al verificar y estudiar este Juzgador los recibos de pago en orden cronológico, partiendo del primer recibo aportado por la empresa demandada de la fecha del 08/10/06 al 28/11/06 cursante al folio 99 de la sexta pieza, en su parte inferior se observa claramente que se plasma lo descrito en el contrato de trabajo en su cláusula cuarta:
De la misma manera se aprecia reflejado el pago del veinte por ciento (20%) del valor del flete en recibos sucesivos, cursantes en los folios 98,93,92,de la misma pieza, verificándose como último periodo cancelado con dicho cálculo en el mismo recibo del 12/02/2007 al 22/03/2007, ya que en los recibos subsiguientes, no se refleja el pago del mencionado porcentaje como los anteriores en base a lo estipulado en el contrato, pero se debe acotar que se visualizan en la tercera pieza del expediente, una relación de viajes, sin suscribir por el trabajador, pero traídos al proceso por la parte demandada y que guardan relación con los montos de los recibos de pago que le preceden a cada uno de ellos, en base a la relación que se plasma a continuación:
A partir del folio 158 de la Tercera Pieza, donde constan los recibos a partir del periodo del 01/04/2013 al 15/04/2013, ya no se realiza el cálculo del 20% que se venia cancelando al trabajador, sino que se aprecia que se coloca un monto fijo por el valor del viaje según el material a trasladar, por lo que es a partir de la prenombrada fecha que cambia la modalidad del cálculo del salario, excluyendo el pago del veinte por ciento (20%) del valor neto del flete, no constando en autos nada que pudiera hacer presumir a este tribunal que se dió por culminado dicho contrato y se suscribió uno nuevo bajo otros términos, ni se verificó por medio de alegatos y pruebas que hubo una culminación de la relación de trabajo por haber sido suscrito a tiempo determinado, ya que incluso es menester hacer notar, que en el recibo de la Liquidación de Prestaciones Sociales del Trabajador consignado por la parte demandada, cursante del folio 06 al 09 de la segunda pieza del expediente, refleja que el periodo de dicha liquidación, es decir del arreglo de prestaciones correspondiente a la relación de trabajo es desde el 25/09/2006 hasta el 30/06/2016. Motivo: Despido Injustificado. Antigüedad: 9 años, 9 meses y 5 días.
Mal pudiera este Tribunal, hacer caso omiso a lo claramente percibido con relación a que la empresa dejó de cancelarle al trabajador bajo la modalidad de acuerdo pactada en el contrato de servicio, el veinte por ciento (20%) del valor del flete neto a pagarle por cada viaje un monto fijo, siendo ello así, en aplicación a los principios iura novit curia, de la primacía de la realidad de los hechos prevista en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el aval de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia antes señalado este Tribunal en aras de no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por la Leyes Sociales a favor de los trabajadores y visto que no consta en autos la relación de los costos de los viajes realizados por el trabajador siendo ello necesario para establecer la diferencia del salario del 20% del flete neto una vez deducidos los gastos del mismo, que le correspondía como ya se expuso cobrar al trabajador, con relación a los montos cancelados en los recibos de pago consignados a partir de la fecha del 01/04/2013 hasta la fecha de la culminación de la relación de trabajo 30/06/2016, con el propósito así de obtener el salario realmente devengado por el accionante durante la relación de trabajo a partir de la mencionada fecha.
Para poder verificar el monto de los conceptos demandados en el libelo de la demanda por el actor y constatarse el monto diferencial a pagar con relación a la liquidación realizada por el patrono así como los montos y conceptos definitivos, resulta forzoso ordenar por este Tribunal una experticia complementaria del fallo realizada a través de un único experto contable designado por el Tribunal de Ejecución en conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos honorarios profesionales estarán a cargo de la demandada. El experto contable que a tal efecto sea designado por el tribunal de ejecución, para calcular el salario y los conceptos procedentes en derecho de acuerdo a lo que ordene quien sentencia, revisará los salarios de cada quincena tanto en los recibos de pago que cursan en el expediente así como los documentos, libros, registros, controles, facturas o en su defectos copias, como lo estipulan los artículos 36 y 37 de la Providencia Administrativa N°/ANAT/2011/00071 de fecha 08 de Noviembre 2011, de Normas Generales de Emisión de Facturas y otros Documentos, que posea la empresa demandada donde conste los pagos efectuados a Transporte Doña Julia, C.A por los viajes realizados por el trabajador Alberto Tademo en relación al peso y el precio de lo transportado (Ingreso Bruto) que deben tener relacionado en la contabilidad de la empresa, debiendo realizarse la debida deducción de los gastos del viaje realizados por el demandante para así obtener el Ingreso Neto y poder extraer así el veinte por ciento (20%) del valor de dicho flete correspondiente al trabajador para ser deducido entonces del monto arrojado, lo que se canceló en su oportunidad en el recibo de pago como contraprestación de los viajes realizados, los cuales está la empresa obligada a suministrar al experto.
De seguidas se señalan las especificaciones que deberá seguir el experto designado:
Trabajador: Alberto Ramón Tademo V-10.977.492
Fecha Ingreso:26/09/2006
Fecha Egreso:30/06/2016
Fecha de Inicio Cálculo diferencial de salario (20% valor del flete): 01/04/2013
Fecha culminación cálculo: 30/06/2016
Observaciones: Una vez determinado la diferencial del salario que se le adeuda al trabajador en las fechas señaladas, deberá el experto adicionalmente, calcular el salario base para el cálculo de vacaciones, el promedio del salario normal devengado durante los tres meses inmediatamente anteriores a la oportunidad del disfrute de cada periodo según lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y el salario base para el cálculo prestaciones sociales, el promedio del salario integral devengado durante los últimos seis meses, todo según lo dispuesto en el artículo 122 ejusdem.
CONCEPTOS PROCEDENTES:
Al respecto es preciso señalar que con vista al Laudo Arbitral para conocer y decidir aquellas controversias surgidas con motivo de la Convención Obrero –Patronal de la Rama de la Industrial de Transporte de Carga a nivel nacional, publicado en Gaceta Oficial N°: 2.696 de fecha 5 de diciembre del año 1980, aplicable a toda persona natural o jurídica de la rama industrial del Transporte de carga, convocados a dicha reunión normativa, que se adhieran al laudo y a las que por extensión obligatoria le sea aplicable por Resolución del Ejecutivo Nacional, siendo extensiva su aplicación, según Decreto Nº 1.356, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, de fecha 28 de diciembre del año 1981, cuya extensión del Laudo Arbitral estaría por encima de cualquier normativa en contrario, contenida en los contratos de trabajo o convenciones colectivas, salvo que estas últimas contengan puntos más favorables a los trabajadores, (artículo 557 de la Ley Orgánica del Trabajo). Ahora bien, el Laudo establece una vigencia de dos años a partir de la publicación en Gaceta Oficial, (articulo 84); la ley sustantiva laboral amplía por ultra actividad la eficacia de sus estipulaciones, mientras no exista otra Contratación Colectiva o Laudo Arbitral que rija las relaciones laborales en la industria del transporte de carga terrestre, en escala nacional, según se interpreta del artículo 558 de la Ley Orgánica del Trabajo y que la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal mediante sentencia de fecha 27 de septiembre del año 2005, así lo confirma, (caso Claudio José Pérez Castillo y otros, Vs. contra TRANSPORTE AGROBUEYCA, C.A.).
En consecuencia, tomando en consideración que el fin único de la Reunión Normativa laboral lo es, la unificación de las condiciones de trabajo para una misma rama de actividades y siendo el Laudo Arbitral, el que rige las relaciones laborales en la industria del transporte de carga terrestre, en escala nacional, y el cual consagra beneficios que en su conjunto son más favorables para los trabajadores, es ineludible la conclusión, de que es el aplicable, por cuanto es este, el que consagra beneficios que en su conjunto son más favorables para los trabajadores.
1.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Según lo señalado en Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de octubre del año 2016, (caso ciudadano J.E.G. contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES 30801, C.A.) y conforme a la cláusula 73 del Laudo Arbitral que rige las relaciones laborales de la Rama Industrial de Transporte de Carga a Nivel Nacional, al trabajador le corresponden veinticinco días continuos de vacaciones y treinta y cinco de pago, ya que en la fecha en que fue suscrita la misma no existía el bono vacacional, por lo que señala que debe entenderse que el pago de los treinta y cinco días son imputables a dicho bono.
La Cláusula 73 del Laudo Arbitral aplicable a la relación laboral que vinculó a las partes contendientes, dispone:
(…) “Las Empresas concederán a sus trabajadores veinticinco (25) días continuos de disfrute de vacaciones anuales, con un pago de treinta y cinco (35) salarios. Las empresas cancelarán las vacaciones fraccionadas cuando hubiere lugar a ello según la prorrata correspondiente de los meses completos trabajados…()
Así las cosas, al resultar aplicable el citado L.A., conforme a la cláusula 73 contenida en el mismo y al haber demostrado la parte demandada mediante los recibos de liquidación de prestaciones sociales, que canceló dichos conceptos en base a dicha cláusula, solo queda recalcular por concepto de vacaciones y bono vacacional por parte del perito, en base a 35 días por cada año a partir de la fecha del 01/04/2013 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo 30/06/2016 (fraccionado), el salario normal en base al salario promedio devengado por el trabajador durante los tres últimos meses de servicio (incluye lo pagado por sábados, domingos y feriados) conforme a lo previsto en los artículos 121y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, con el debido diferencial del 20% del salario calculado en dicha experticia, debiendo descontarse de dicho cálculo los montos cancelados en dichos periodos en los recibos de liquidación que constan del folio 06 al 36, de la Segunda Pieza. ASÍ SE DECIDE..
2.- BONO POST-VACACIONAL: Reclama el actor el pago del bono “post-vacacional” previsto en la cláusula 74 del referido Laudo Arbitral, señalando que lo previsto en la misma, le da derecho a cobrar un día de salario por cada año de servicio; en tal sentido, al resultarle aplicable el citado L.A., conforme a la cláusula 74 contenida en el mismo y al no haber demostrado la parte demandada pago alguno por este concepto, resulta procedente que se condene a la empresa accionada a pagar un día de salario por cada año de servicio y para su cálculo el perito deberá considerar el salario normal (incluye lo pagado por sábados, domingos y feriados) promedio devengado por el trabajador durante los tres últimos meses laborados conforme a lo previsto en los artículos 121y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, con el debido diferencial del 20% del salario calculado en dicha experticia. ASÍ SE DECIDE.
3. PARTICIPACIÓN DE BENEFICIOS O UTILIDADES: En cuanto a las utilidades, presume este Tribunal en base a los cálculos arrojados en el libelo de la demanda que el accionante pretende, conforme a la cláusula 77 del ya referido Laudo Arbitral, el pago de 40 días de utilidades de los años 2014, 2015 y 2016.
La Cláusula 77 del referido Laudo Arbitral, prevé:
“Las empresas garantizarán a sus trabajadores amparados por el presente Laudo, la cantidad de cuarenta (40) salarios por concepto de utilidades anuales, las cuales les serán hechas efectivas en el transcurso de los primeros diez (10) días del mes diciembre de cada año, en el entendido que el beneficio del pago de los cuarenta (40) salarios alcanzará a los trabajadores que lleven un año ininterrumpido de servicio en la empresa. Los trabajadores que no tengan un año de servicio ininterrumpido en la empresa, percibirán la prorrata correspondiente de acuerdo a los meses completos trabajados. (…)”
Por cuanto la empresa probó en autos que canceló dicho concepto en base a lo establecido en el prenombrado Laudo, solo queda recalcular por parte del perito los años 2006 al 2016 (fraccionado) en base al salario promedio devengado por el trabajador (incluyendo lo pagado por sábados, domingos y feriados) en base al diferencial del 20% calculado en la experticia a practicar, debiendo deducirse de dicho cálculo los montos cancelados que constan en los recibos de liquidación que constan del folio 06 al 36, de la Segunda Pieza. ASÍ SE DECIDE.
4. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Con relación a este concepto, siendo reconocido por medio de las pruebas constantes en autos el despido por parte de la empresa demandada, reclama el actor en su libelo el pago del mismo en base a las estipulaciones del artículo 92 de la Ley del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (L.O.T.T.T), cuyo monto es el equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, por lo cual se ordena fijar por concepto de dicha indemnización el monto que arroje la experticia con relación al recálculo de las prestaciones sociales, debiendo descontarse lo cancelado en recibo de liquidación de prestaciones por tal concepto, el cual se encuentra plasmado en el folio 08 de la Segunda Pieza del expediente. ASÍ SE DECIDE.
5. PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD, PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL E INTERESES DE PRESTACIONES DE ANTIGUEDAD: En relación con la prestación de antigüedad, el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicable por terminar la relación laboral el 30 de junio del año 2016, dispone en cuanto al régimen de prestaciones sociales, que todos los Trabajadores y Trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía; indicando que el régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Toda vez que, las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, el retardo o mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Por su parte, el artículo 122 de la citada Ley, establece que el salario para el cálculo de las prestaciones sociales y la indemnización por despido, cuando éste haya sido variable, será el promedio de lo devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores a la finalización de la relación laboral, incluyendo todos los conceptos salariales percibidos, así como la alícuota de utilidades y bono vacacional.
Igualmente, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé que las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
(….)
1. El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
2. Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
3. Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
4. El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
5. Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
6. El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
En tal sentido, para el cálculo de la prestación de antigüedad, se ordena que la experticia complementaria del fallo contenga, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece que se depositará al trabajador, por concepto de garantía de prestaciones sociales, el equivalente a 15 días cada trimestre, calculado con el último salario integral devengado en el trimestre, más 2 días de salario por cada año de servicio acumulativos hasta 30, después del primer año de servicio, lo cual debe ser comparado con el cálculo de 30 días de prestación de antigüedad por año calculados con el último salario, correspondiendo al trabajador el monto que resulte mayor, debiendo descontarse de dicho monto los pagos realizados por el patrono por tal concepto en los recibos constantes en autos del folio 06 al 35 de la segunda pieza. ASÍ SE DECIDE.
A los efectos de calcular el salario integral, el experto deberá tomar el salario normal diario (ya incluido el diferencial del 20% del valor del flete) más las alícuotas del bono vacacional (a razón de 35 días por el primer año de servicio, hasta el año 2016 fraccionado), y la alícuota de utilidades (a razón de 40 días para el primer año de servicios, y así continuamente incluida la fracción que corresponde al año 2016).
Por su parte, el artículo 143 del mismo texto normativo dispone:
Depósito de la garantía de las prestaciones sociales
Artículo 143. Los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo anterior se efectuarán en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora.
La garantía de las prestaciones sociales también podrá ser acreditada en la contabilidad de la entidad de Trabajo donde labora el trabajador o trabajadora, siempre que éste lo haya autorizado por escrito previamente.
Lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según sea el caso.
Cuando el patrono o patrona lo acredite en la contabilidad de la entidad de Trabajo por autorización del trabajador o trabajadora, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela.
En caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley.
El patrono o patrona deberá informar semestralmente al trabajador o trabajadora, en forma detallada, el monto que fue depositado o acreditado por concepto de garantía de las prestaciones sociales.
La entidad financiera o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su garantía de prestaciones sociales.
Asimismo, informará detalladamente al trabajador o trabajadora el monto del capital y los intereses.
Las prestaciones sociales y los intereses que éstas generan, están exentos del Impuesto sobre la Renta. Los intereses serán calculados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.”
De conformidad con los artículos referidos a la prestación de antigüedad es necesario calcular el depósito en garantía y compararlo con el cálculo de la prestación de antigüedad realizado con el promedio del salario integral de los últimos seis meses, acordando al trabajador el monto que resulte más favorable. ASÍ SE DECIDE.
En relación con los intereses de la prestación de antigüedad, el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras arriba trascrito establece que lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses, razón por la cual se acuerdan y se calculan mes a mes, para la cual se ordena que se calcule en la experticia complementaria del fallo a practicarse, debiendo considerarse en dicho cálculo las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta que la relación laboral comenzó el día 25 de septiembre del año 2006 y terminó el día 30 de junio del año 2016, ya vigente la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras debiendo descontarse de dicho monto los pagos realizados por el patrono por tal concepto en los recibos constantes en autos del folio 06 al 35 de la segunda pieza.. ASÍ SE DECIDE.
-DISPOSITIVA-
En mérito de las consideraciones precedentes, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ALBERTO RAMÓN TADEMO C.I. V-10.977.492 contra la empresa TRANSPORTE DOÑA JULIA, C.A .
SEGUNDO: Se condena a la empresa TRANSPORTE DOÑA JULIA, C.A. a cancelar al ciudadano ALBERTO RAMÓN TADEMO C.I. V- 10.977.492, la cantidad que arroje la experticia complementaria de la sentencia realizada por un único experto contable designado por el Tribunal que le corresponda la ejecución, en conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de acuerdo a los parámetros establecidos en la motiva del fallo dictado por este Tribunal
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre el monto que arroje la prestación de antigüedad; y se ordena el cálculo de intereses de mora y la corrección monetaria, de conformidad con los parámetros que se indican en la parte motiva de la decisión dictada por este Tribunal.
CUARTO: La cantidad resultante de los INTERESES DE MORA sobre los montos condenados a pagar anteriormente, los cuales deben ser calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
QUINTO: Se acuerda la INDEXACIÓN MONETARIA sobre los montos condenados a pagar, el cálculo de este concepto, se hará mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo en el caso de la garantía de prestaciones sociales y desde la notificación de la demanda, para los restantes conceptos. Debiendo excluir de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se haya suspendido por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
En caso de que la parte demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la INDEXACIÓN y el pago de los INTERESES DE MORA sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena la realización de experticia complementaria del fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas en lo relativo al demandado, por el carácter parcialmente con lugar de la sentencia.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. CRISTAL CARRERAS CAMPELO
LA SECRETARIA
ABG. ODALIS D. LEDEZMA
En la misma fecha, siendo las 03:30 p.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.
SECRETARIA
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