REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero (3°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: JP51-L-2009-000275
PARTE ACTORA: FIDEL ANTONIO HERNANDEZ FOSSI; LUCAS LENIN ALVAREZ ALVARADO Y CARLOS ALBERTO PALMA; Portadores de la Cédulas de Identidad No. 7.240.927; 16.326.597 y 10.975.712 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA; ONELLA YSABEL PADRÓN ALVAREZ y VANESSA CARMELA OCHOA SILVA, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los números 107.703; 107.707 Y 139.023 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL SÍSMICA BIELOVENEZOLANA, S.A.
APODERADOS JUDICIALES: SOFIA BEATRIZ MERCHAN LOIZAGA, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 169.143.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES

Transcurrido como ha sido el lapso otorgado a las partes en virtud del abocamiento de quien suscribe, sin que conste a los autos recusación alguna, pasa de seguidas éste Juzgado a emitir su pronunciamiento con relación al escrito transaccional consignado por las partes el 15 de Junio de 2018, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Laboral, previa revisión y análisis del mismo, en tal sentido, hace las siguientes consideraciones:
La transacción en materia laboral se encuentra prevista en el artículo 19 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los siguientes términos:
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), en su artículo 89, numeral 2, prevé que:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(Omisiss)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
En concordancia con las citadas normas, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006), dispone:
Articulo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplados en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimiento sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
De las referidas normas se extrae que el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo no excluye la posibilidad de transacción o convenimiento, siempre que: 1) se celebre al término de la relación de trabajo; 2) verse sobre derechos litigiosos o discutidos, 3) se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos y 4) se efectúe por ante el funcionario competente del trabajo (administrativo o judicial), quien deberá verificar el cumplimiento de los extremos en referencia y verificar que el trabajador actuó libre de constreñimiento, ello a fin de obtener el efecto de cosa juzgada.
En el caso sub examine, el acuerdo transaccional fue suscrito por una parte los ciudadanos: FIDEL ANTONIO HERNANDEZ FOSSI, LUCAS LENIN ALVAREZ ALVARADO, CARLOS ALBERTO PALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-7.240.927, V-16.326.597, V-10.975.712, en su orden, debidamente asistidos por los profesionales del derecho ciudadanos JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA Y ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ. debidamente inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números: 107.703 y 107.707 respectivamente y por la otra parte la profesional del derecho ciudadana Sofia Beatriz Merchan Loizaga, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 169.143 en su condición de apoderada judicial de la demandada empresa mercantil SISMICA BIELOVENEZOLANA,S,A, tal como se observa en poder cursante al folio 224, de la segunda pieza, de las presentes actuaciones con facultad expresa para convenir, celebrar transacciones entre otras, identificándose, a los efectos de dicho escrito como “EL EXTRABAJADOR” y “LA EMPRESA” respectivamente.
En el precitado medio de autocomposición procesal, se expresa:
Han convenido en celebrar, como en efecto celebran el siguiente contrato de transacción de naturaleza laboral:
La cláusula primera, indica:
“EL EXTRABAJADOR” declara que ha prestado servicios a la empresa en virtud de un contrato individual de trabajo por tiempo determinado, desde el 16 de septiembre del 2008 al 28 de febrero del 2009, fecha en la cual se ha hecho efectiva la terminación de la relación laboral.
La cláusula segunda, indica:
“EL EXTRABAJADOR” declara igualmente que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, su salario fue por “DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON 00/100” (Bs. 2.900,00) por lo tanto sobre este ultimo salario deben calcularse los pasivos laborales que le corresponden.
La cláusula tercera, indica:
“EL EXTRABAJADOR” declara que de acuerdo a la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción del estado Guárico, ubicado en la ciudad de Valle de la Pascua, en fecha 17 de Junio de 2014, identificado bajo la nomenclatura JP51-L-2009-000275, en su apartado TERCERO señala que “LA EMPRESA” le adeuda a “EL TRABAJADOR” “la indexación producto de los procesos inflacionarios”. Dando cumplimiento “LA EMPRESA” hace entrega en este acto de un Cheque de Gerencia identificado bajo el numero 00007192, a favor del ciudadano Fidel Antonio Hernandez Fossi, un Cheque de Gerencia identificado bajo el numero 00007193, a favor del ciudadano Lucas Lenin Álvarez Alvarado, un Cheque de Gerencia identificado bajo el numero 00007194, a favor del ciudadano Carlos Alberto Palma, todos emitidos por el Banco de Venezuela, girados contra la cuenta corriente número 0102-0653-74-0000022021, a favor de cada “EXTRABAJADOR”, por la cantidad única y exclusiva para cada uno de CIENTO DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs.117.000.000,00).
La cláusula cuarta, indica:
Las partes manifiestan estar satisfechas con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado o no de la relación laboral que las vinculara, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.
La cláusula sexta, indica:
Las partes declaran que convienen en dar a la presente transacción el valor de cosa juzgada, así como solicitar al Juzgado Superior Tercero del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, sede Valle de la Pascua, que homologue la presente transacción de conformidad con lo dispuesto en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como dar cierre y archivo al presente expediente.
La cláusula séptima, indica:
“EL EXTRABAJADOR” declara que ha recibido en este acto la cantidad acordada en el particular TERCERO de la presente transacción a su entera satisfacción, no teniendo mas que reclamar a “LA EMPRESA”.
En virtud de ello, solicitan que se imparta la correspondiente homologación. Ahora bien, quien decide al extrapolar el contenido normativo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, observa que la transacción ha sido celebrada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo y presentada por escrito, sobre derechos litigiosos ventilados en este procedimiento judicial, sobre el cual las partes han expuesto una relación suficiente sobre los hechos que sustentan el acuerdo y los derechos comprendidos en la misma, de igual forma se constata que la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente, asimismo, se evidencia, del escrito de transacción que las partes han estado debidamente representadas por profesionales del derecho debidamente facultados para convenir, transigir y recibir cantidades de dinero y han expresado textualmente actuar sin constreñimiento alguno, de manera tal, que ha criterio de quien suscribe, la transacción presentada por las partes cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia.
En consecuencia, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, de conformidad a lo establecido en el citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras y los Trabajadores, en concordancia con los artículos 9, 10 y 11 de su Reglamento, y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN de la transacción en los términos expuestos, en consecuencia, tiene el carácter de cosa juzgada. De conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. SE ORDENA LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE al Juzgado Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción del estado Guárico, ubicado en la ciudad de Valle de la Pascua Así se decide.

En Valle de la Pascua, a los veinte (20) días del mes de junio de 2018. Años: 208° de la independencia y 159° de la Federación. Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada.
EL JUEZ,

ABG. REINALDO USECHE GOMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ODALIS DUBRAZKA LEDEZMA
En ésta misma se publicó y se dejó copia certificada de la presente decisión.
LA SECRETARIA,