REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua.
Valle de la Pascua, 28 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: JP51-R-2018-000004

PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO BRAZON RENGIFO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.950.014.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. RAQUEL JOSEFINA SUAREZ TORREALBA, ALICIA FERNANDEZ CLAVO, CARMEN ALICIA CAMEJO DE CELAYA, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 55.334, 26.257 y 158.043, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL BLINDADOS PANAMERICANOS, S. A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR.

MOTIVO: APELACIÓN

ANTECEDENTES

Se recibe ante ésta alzada las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada y publicada en fecha 14 de mayo de 2018, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, mediante la cual declaró Primero: La nulidad del acta de audiencia preliminar de fecha 07 de mayo de 2018 cursante a los folios 76 y 77 del expediente principal signado con el Nº JP51-L-2018-000026 y Segundo: Repuso la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la audiencia preliminar, concediéndole a las partes el término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de mayo de 2018, la representación judicial de la parte demandante, apela de la decisión de fecha 14 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, recibiendo esta Alzada en fecha 24 de mayo de 2018 las actuaciones y fijando mediante auto de fecha 04 de junio de 2018 la Audiencia Oral y Pública de Apelación a las diez horas (10:00 a.m.) de la mañana del decimotercer (13) día de despacho siguiente a la fecha ya mencionada, razón por la cual habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo in extenso del dispositivo dictado en fecha 21 de junio de 2018, previo a las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante recurrente en su escrito de apelación presentado en su oportunidad procesal correspondiente expuso; que de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Apela sobre la decisión dictada, por cuanto lesiona los derechos e intereses de su representado, violando al declarar la reposición de la causa, el articulo 02 y el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, en fecha 21 de junio de 2018, oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:

“…Ciertamente soy apoderada judicial del trabajador Luís Alberto Brazon, se desempeño como ayudante de valores de la empresa Blindados Panamericanos, interpuse demanda por enfermedad ocupacional, por presentar diferentes hernias discales a nivel lumbar, previamente certificadas por INPSASEL en su oportunidad, se interpuso la demanda, fue distribuida correspondiendo al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad de la audiencia preliminar la parte demandada no compareció, espere los lapsos para que la ciudadana juez se pronunciara sobre la admisión de hechos de acuerdo al articulo 131de la LOPTRA, y sorprendentemente cuando reviso el expediente me encuentro con una reposición de la causa, aludiendo la ciudadana Juez que no se le otorgo termino de la distancia a la empresa BLINDADOS PANAMERICANOS indicando que su sede se encuentra en la ciudad de Valencia. En primer lugar nunca indique como sede de la demandada la ciudad de Valencia, eso lo trajo a colación la ciudadana Juez, imagino ardua tarea investigativa, en segundo lugar el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo digamos que establece cuatro fueros a elección del trabajador, sabemos que es el lugar donde se celebro el contrato, puso fin a la relación de trabajo, donde se presto servicio o en ultimo lugar en el domicilio según los estatutos de la demandada. Si observamos en el expediente el trabajador fue certificado por inspsasel y se efectuó la investigación muy pormenorizada por parte del inspector José Francisco Fernández, se traslado hasta acá muy cerca de este tribunal, es evidente que la sucursal se encuentra a escasos metros de este tribunal en la parte acá frontal frente a los bomberos, se traslado hasta el lugar y logro hacer la investigación con toda la información que allí pudo obtener porque efectivamente el trabajador finalizo su relación de trabajo en esta sucursal acá en Valle de la Pascua, pudo obtener información de mano del jefe de oficina que esta identificado en esa investigación que cursa en el expediente y que yo acompañe en el libelo de la demanda, por otra parte hay una decisión, digamos reiterado por la sala de casación social, en el mes junio del año 2004 donde habla de las notificaciones en las sucursales, ciertamente las notificaciones, deben hacerse de manera legal, resguardando el derecho a la defensa, el debido proceso y la sala se pronuncia, que si el trabajador elige demandar en uno de esos cuatro lugares que establece el articulo 30, pues esta perfectamente legal la notificación efectuada, por eso fue lo que paso en el caso, en vez de demandar en un lugar distante, da toda la complicación que supone la comisión y todo esto que sabemos, pues se libró a este lugar porque esta perfectamente habilitado el trabajador para hacerlo tal como se hizo, de manera que la apelación obedece a que a mi criterio es una reposición inútil que causa lesiones al trabajador, un trabajador con una discapacidad importante que no puede trabajar en lo que el se desempeñaba, fue operado ciertamente todavía presenta complicaciones, no tiene trabajo y pues demande para resarcir de alguna manera la enfermedad ocupacional que padece, demande el daño moral, la indemnización del 130 de la LOPCYMAT y el lucro cesante. En conclusión, solicito ciudadano Juez que ordene a la ciudadana Juez Segundo de Sustanciación dictar la sentencia tal como debe proceder en aras de resguardar los derechos de mi representado…”

PUNTO CONTROVERTIDO

Se circunscribe la presente apelación en la reposición de la causa, al lugar de celebrar nueva audiencia preliminar, librando nuevo cartel de notificación a la parte demandada, concediéndole el término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.


MOTIVACION PARA DECIDIR


“Con relación a la reposición de la causa en vista que la notificación de la empresa no se realizo de conformidad con la ley por cuanto el domicilio principal de la empresa demandada se encuentra en el Estado Carabobo y no se le otorgo el término de la distancia”, esta alzada antes de emitir su fallo, considera necesario ilustrar lo siguiente: La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en sus decisiones que la notificación es uno de los pilares fundamentales del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso, y su validez de rango constitucional y de estricto orden público, por lo que quien juzga de manera exhaustiva le lleva el imperativo deber de examinar cómo se llevo a cabo la notificación en el presente caso y trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de casación Social con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano DANIEL HERRERA ZUBILLAGA contra la empresa mercantil METALÚRGICA STAR, C.A., sentencia Nro 1299, de fecha 15 de Octubre del 2004. En la cual la Sala señalo:
“…se requiere establecer de manera anticipada lo que señala el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Artículo 30: Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá celebrarse o convenirse un domicilio que excluya los señalados anteriormente. (Subrayado de la Sala). El precitado dispositivo técnico legal, le confiere al actor la potestad de escoger el Tribunal territorialmente competente para conocer del caso, es decir, el sitio en donde intentará su demanda o realizará sus solicitudes, Para ello, la norma enuncia cuatro posibilidades a escoger:

1. 1. Ante los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio;
2. 2. En el lugar donde se puso fin a la relación laboral;
3. 3. Donde se celebró el contrato; y
4.4. En el domicilio de la parte demandada.

Respecto al domicilio, éste está referido en principio al estatutario principal de la empresa demandada. No obstante de ello, la Sala por vía jurisprudencial ha señalado que cuando la empresa demandada tenga agencias o sucursales, puede demandarse y efectuarse la notificación en una agencia o sucursal que efectivamente esté funcionando y verificarse a su vez que la persona a la cual se está indicando como representante legal de la empresa, realmente lo sea.

A continuación se extraen algunos extractos de la doctrina establecida por la Sala, mediante sentencia N° 663, de fecha 14 de junio de 2004: “Ahora bien, si es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma, pero en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias no fueron verificadas por el Tribunal de la causa.

Asimismo, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante legal frente a los trabajadores de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar,(...)….”.

Planteada así la situación ciertamente que la notificación se ordenó practicar por el tribunal ad-quo ante la sucursal donde el trabajador prestó sus servicios, por lo que con la notificación practicada es donde dijo el demandante el sitio donde él presta su servicio es decir sus actividades como trabajador, por lo que no cabe duda que la notificación se realizó de acuerdo al articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, es decir ajustada a derecho y Así se establece.
A tal efecto, y en relación al término de la distancia, está instancia toma en atención lo expresado por el maestro R.H. La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
El término de distancia es un lapso complementario a otro, que otorga la ley con el fin de evitar que ese otro lapso resulte mermado en su utilidad en razón de la distancia que separa la persona interesada del lugar donde debe efectuarse el acto procesal. Esté término debe fijarlo el Juez expresamente, se computa por días consecutivos (Artículo 197) y depende su exactitud de la distancia y facilidades de comunicación. (N. y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, se observa del expediente que la empresa demandada tiene su domicilio estatutario principal en el Estado Carabobo, tal como se evidencia en el libelo de demanda cursante al folio (01) del presente asunto, igualmente al folio (65) de la primera pieza en los anexos consignados por la parte actora, cursa constancia de trabajo suscrita por la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos, mediante la cual señala al pie de pagina la siguiente dirección: Urb. Industrial Castillito, Av. 68, Edificio Blindados Panamericanos, S.A Valencia Estado Carabobo y que ésta a su vez posee otras sucursales o agencias en todo el País, así como en el Estado Guarico, específicamente en la ciudad de Valle de la Pascua; Por lo que se permite concluir que este tribunal tiene competencia territorial para conocer del caso, no obstante de ello, la situación tal como ha sido descrita permite señalar que lo correcto es que de notificar en la sucursal, había que otorgarle el referido termino de la distancia, ello acatando el criterio jurisprudencial de la Sala De Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se aplica cuando la notificación es dirigida a una agencia o sucursal de una empresa demandada, ello a los efectos de garantizar la certeza en la notificación. En atención a ello, es deber de este Tribunal indicar que conforme a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, contenidas en los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe otorgar prioridad a la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa, lo cual se logra en el proceso laboral a través del Cartel de Notificación.

Asimismo, con vista del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente como ordena el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe establecerse que el término de distancia consiste en el tiempo concedido para el traslado de personas o autos requeridos para la realización de un acto procesal, cuando éstos se encuentran en lugar distinto a aquel en que deba practicarse el acto, es decir en el auto de admisión la juez aquo- omitió ordenar el término de la distancia ya que en el presente caso se notificó en una sucursal de la misma, que no coincide con el lugar del domicilio principal de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL BLINDADOS PANAMERICANOS S.A. en consecuencia a los fines de preservar la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso se debe fijar una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia que es el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo específicamente el articulo 128 lapso para comparecer a la Audiencia Preliminar, otorgándose el termino de la distancia que le corresponda establecido por vía analógica en el Código de Procedimiento Civil articulo 205. Todo ello conforme a lo establecido en los Artículos 05, 06 11 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 205, del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es Todo. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada RAQUEL JOSEFINA SUAREZ TORREALBA, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 55.334, apoderada judicial de la parte actora; en contra sentencia dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14 de Mayo del año 2018. En consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida, ordenándose reponer la causa al estado en que se fije nueva oportunidad, para la celebración de la audiencia preliminar.
No hay condenatoria en Condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
Se ordena remitir el expediente al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de 2018.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

EL JUEZ,


ABG. REINALDO USECHE GOMEZ

LA SECRETARIA


Abg. ODALIS D. LEDEZMA

En ésta misma fecha, siendo las (3:00 p.m.), fue publicada la presente decisión.

LA SECRETARIA




RUG/ODL/odl.-