REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 01 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ21-P-2015-000001
ASUNTO : JP01-X-2018-000014

DECISIÓN Nº 58
PONENTE: ABG. Detman Eduardo Mirabal Arismendi
JUEZA INHIBIDA: Abogada. Thabata Belén Gil.
PROCEDENCIA: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la inhibición planteada por la abogada Thabata Belén Gil, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico JJ21-P-2015-000001, seguida en contra de los ciudadanos Francisco Antonio Perdomo González y Ramón Efraín Perdomo González, alegando entre otras cosas lo siguiente:



“…En fecha 15-01-2018, trasladaron desde el Internado Judicial de Puente Ayala a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO PERDOMO GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN y ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, cometido en perjuicio de FRANKLIN JOSE BRICEÑO HERNANDEZ, en Relación a ANTONIO JOSE PADRINO CORDERO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN y ALEVOSÍA COMO COMPLICE NECESARIO, cometido en perjuicio FRANKLIN JOSÉ BRICEÑO HERNANDEZ, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCUÓN DE UN ROBO cometido en perjuicio de YUAN XIAOJUN y en relación a RAMON EFRAIN PERDOMO GONZALEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN y ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE SIMPLE, cometido en perjuicio de FRANKLIN JOSÉ BRICEÑO HERNANDEZ Y ASOCICCION PARA DELINQUIR, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, el acusado FRANCISCO ANTONIO PERDOMO GONZALEZ y RAMON EFRAIN PERDOMO GONZALEZ, fue mi defendido en el asunto JP21-P-2014-00466, siendo que como su defensor de confianza pudiera ser afectada mi imparcialidad, mi objetividad estaría comprometida, y en mi condición de Juez, con imparcialidad de acuerdo a lo demostrado en el proceso debo decir, y como lo establece la sala de casación penal en Sentencia N° 392 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 10-263 de fecha 19/08/2010, de la cual se toma el siguiente Extracto: El juez, en el ejercicio de su función de administras justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de alguno de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos. Por lo que considerque o no debo conocer la causa, por cuanto puede ser afectada mi imparcialidad, en algún momento, y que en todo caso la inhibición no perjudica a las partes toda vez que como lo expresa el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, estos trámites no paralizan el curso de la causa; por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 7° y 8°, me considero incursa en la causal de: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo…, Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad… Es por todo lo anteriormente manifestado que fundamento mi inhibición en los artículos 89 ordinal 7° y 8° Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tales efectos anexo pruebas. En consecuencia, certifíquese copia de la presente acta y fórmese Cuaderno Especial de Incidencia y remítase a la Corte de Apelaciones a los fines de que sea resuelto la incidencia en el asunto principal, para ordenar las correspondientes notificaciones…Omissis…”



De la competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”


Conforme a la disposición legal referida supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las inhibiciones planteadas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.


De la admisión

Por cuanto la abogada Thabata Belén Gil, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, ha expresado su inhibición de conocer el asunto JJ21-P-2015-000001, seguida en contra de los ciudadanos Francisco Antonio Perdomo González y Ramón Efraín Perdomo González, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 89.7, 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la presente incidencia de inhibición, en consecuencia, esta Superioridad procederá a dictar la decisión que corresponda. Así se decide.

Esta Superioridad se pronuncia:

La abogada Thabata Belen Gil, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico JJ21-P-2015-000001, seguida en contra de los ciudadanos Francisco Antonio Perdomo González y Ramón Efraín Perdomo González, argumentando estar incursa en la causa de inhibición establecida en los numerales 7º y 8° del artículo 89 de la norma adjetiva penal, ya que en fecha 07 de noviembre de 2014 se juramentó como Defensora Privada de los ciudadanos antes mencionados en la causa penal que se les sigue.

Así las cosas, esta Alzada evidencia que efectivamente tal como lo indica la inhibida, en los folios cuatro (04) y cinco (05), riela acta de juramentación de fecha 07 de noviembre del 2014, debidamente certificada, observándose que aceptó el cargo de Defensora Privada, designada por los ciudadanos FRANCISCO PERDOMO GONZALEZ y RAMON EFRAIN PERDOMO GONZALEZ lo cual representa que podría verse afectada la imparcialidad de la misma, al momento de tomar una decisión como Juez de Juicio en el asunto del cual se inhibe, encontrándose dicha circunstancia establecida en el numeral 7º del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consideración a lo anteriormente expuesto, concluye este Órgano Jurisdiccional que la inhibición planteada por la mencionada jueza THABATA BELEN GIL, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, se encuentra ajustada a derecho, la cual garantiza la imparcialidad que precisan los usuarios del sistema judicial, en virtud de lo cual se Admite y se declara Con Lugar la inhibición que nos ocupa, por estar fundada en causal legal. Así se decide.

Dispositiva

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: ADMITE y declara CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada THABATA BELEN GIL, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, de conocer la causa signada con el alfanumérico JJ21-P-2015-000001, seguida en contra de los ciudadanos FRANCISCO PERDOMO GONZALEZ y RAMON EFRAIN PERDOMO GONZALEZ; con fundamento en los artículos 89.7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la presente incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, a los fines de que remita la misma al tribunal de juicio competente que actualmente conoce la causa principal.
Publíquese. Regístrese. Diarícese. Remítase y Déjese Copia Certificada. Ofíciese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los (01) días de Junio de 2018.




ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)


ABG. JESUS ANDRES BORREGO TOVAR
SECRETARIO DE LA CORTE DE APELACIONES


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.


ABG. JESUS ANDRES BORREGO TOVAR
SECRETARIO DE LA CORTE DE APELACIONES



BAZ/SERS/DEMA/JAB/yeh.
CAUSA: JP01-X-2018-000014