REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 21 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-R-2017-005099
ASUNTO : JP01-R-2018-000138


DECISIÓN Nº 61
JUEZ PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
IMPUTADO: Yilfran Manuel Graterol Blanco
DEFENSOR PRIVADO: Abogado Luis Alberto Pino
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público del Estado Guárico
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada Mercedes María Aponte Aponte en su condición de Fiscal Vigésimo Octavo (28°) del Ministerio Público del Estado Guárico, contra la decisión dictada en fecha 07 Marzo de 2018 por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual declaró con lugar la revisión de la medida privativa de libertad y otorgó al imputado una menos gravosa, de conformidad con el artículo 242 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

ITER PROCESAL

En fecha 18 de Junio del año 2018, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2018-000138, por ante esta Corte de Apelaciones.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, la abogada Mercedes María Aponte Aponte en su condición de Fiscal Vigésimo Octavo (28°) del Ministerio Público del Estado Guárico, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de seis (06) folios útiles, en fecha 16 de Marzo del año 2018, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…(OMISIS)…
DEL DERECHO

La presente APELACIÓN tiene su fundamento en lo dispuesto en el ordinal 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
…Omissis…
Paso a analizar los fundamentos de la Juez y como punto importante, se puede observar que la juzgadora, en la audiencia de presentación realiza un cambio de calificación fiscal, favoreciendo de una u otra forma la posición del imputado, cuando es reiterado, según jurisprudencias, que la audiencia de presentación de detenido es el acto por excelencia de imputación, lo que es igual decir, que es un acto del Ministerio Público, toda vez que es en ese momento el que informa de manera formal al imputado los hechos por lo que esta siendo investigado, y la responsabilidad del juez es la de Control es velar porque sean resguardados los principios y garantias constitucionales, y el debido proceso, lo cual, lamentablemente se ha hecho costumbre que los jueces cambien las calificaciones jurídicas en las audiencias de presentación y aveces coartan la posibilidad de que se siga investigando. Al hacer el cambio de calificación manifiesta de su decisión, que considera que están llenos los extremos del artículo 236, y por ende decreta una medida privativa. Ahora bien, de los fundamentos declarados por la juez para declarar con lugar la solicitud de revisión de la medida privativa, presentada por la defensa privada, señala que para que sea procedente un cambio o revisión de la medida, deben haber variado las circunstancias que llevaron a decretar dicha medida de cohesión personal, tal como dice “…infieren deductivamente que, para poderse sustituir las medidas señaladas se requiere, el cambio de las circunstancias, dictad a través de una decisión motivada.” pero si revisamos las actuaciones, se puede observar que no hubo variación alguna y si no variaron las circunstancias, como la juez acuerda la revisión de la medida; por aquello de que el juez puede revisarla cada tres meses? Cuando apenas si se estaba cumpliendo este lapso, en un procedimiento por un delito grave, además que la audiencia preliminar estaba fijada a solo tres días de la fecha del pronunciamiento sobre sa solicitud de revisión, por que no esperar las resultas de la audiencia y si efectivamente el acusado iba a hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, cual era la prisa de resolver antes de la audiencia? O se debe inferir que la misma se hizo a los fines de beneficiar, más aun, al acusado para que al momento de admitir los hechos y ser condenado, pasara en libertada la fase de ejecución de sentencia, y digo mas aun, porque considero que el cambio de calificación fue muy benevolente para el, y también debo decir, por que no, el fiscal de ingenuamente, por inexperiencia o falta de pericia, terminó acusando por el delito de Homicidio Preterintencional por el hecho de la juez haber ajustado la calificación. Entonces se pregunta esta recurrente por que ser tan considerado con alguien que le quita la vida a otro, ya que la causa de la muerte fue por la herida producida con el arma blanca y no una distinta como lo refiere la defensa en el escrito de solicitud de revisión de medida, lo cual perfectamente se evidencia del protocolo de autopsia.
…Omissis…
Como podrán observar Honorables Magistrados, la exégesis de la norma antes transcrita, no fue cumplida por la recurrida, en cuanto no se puede apreciar el razonamiento, critica razonada o el por qué el Tribunal a su parecer acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se evidencia de lo trascrito anteriormente que existe el vicio de nulidad y este consiste en la existencia del motivo que utilizó el Tribunal de Control para fundamentar su fallo.
PETITUM
En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los Honorables Magistrados de se sirvan admitir el presente recurso de apelación decretando la nulidad de la decisión del auto recurrido de fecha 18 de enero de 2016 por ser conforme a derecho y en consecuencia se decrete sin lugar la revisión de la medida de coerción personal a favor del acusado de autos, y se mantenga la medida privativa preventiva de libertad…”

DE LA CONTESTACIÓN

Al folio veintidós (22) de la presente pieza jurídica, riela el escrito de contestación del recurso suscrito por el abogado Luís Alberto Pino, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Yilfran Manuel Graterol Blanco, de fecha 12 de Abril de 2018, la cual es de tenor siguiente:

“…Omissis…:
Ciudadano Jueces Superiores, del Extracto referido antes, que forma parte de los argumentos de la apelación formulada por la Fiscal 28 del Ministerio Público, donde critica si se quiere el actuar del Ministerio Público en la fase de investigación, y no realiza argumentos, lógicos, verosímiles, de peso, legales precisos y concisos sobre la fundamentación de su apelación, me permito de seguido y de manera cronológico según su texto hacer a la corte las siguientes consideraciones para que de una u otra manera influyan en la decisión que ha devenir:
a).-Si en la audiencia de imputación, el Ministerio Público no estuvo de acuerdo con el cambio de calificación jurídica que por vía de Control Judicial y por Tutela Judicial Efectiva realizó la ciudadana Jueza Tercera de Control de Calabozo?, entonces se pregunta la defensa, porque no apelaron de tal decisión? en la oportunidad que les oferta el texto adjetivo penal; por ende, esa decisión esta definitivamente firme y mal puede el Ministerio Público, luego de celebrada Efectivamente la Audiencia Preliminar, hacer conjeturas y críticas a la Jueza de tal cambio, debieron hacer uso de los medios recursivos conferidos por el legislador.
b).- qui3en les dijoal Ministerio Público, en especial a la Fiscalía 28 del Ministerio Público del Estado Guárico, que ellos son los dueños de los procesos penales, que allí pueden hacer y deshacer a mansalva a su gusto, de ser así entraríamos en anarquía procesal, los artículos 26, 51, 49 y 257 constitucional, 1 al 22, 65 al 68 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, facultan al Juez de Control Penal, hacer uso del Control Judicial sobre los procesos que le sean sometidos a su estudio y a su consideración, ellos no actúan solos en los procesos penales.
…Omissis…
Sobre la base de estos comedimientos antes expuestos, considera la defensa privada, que este párrafo de fundamentación de la fiscal apelante, raya sobre lo ya decidido y que se encuentra definitivamente firme como lo es el cambio de calificación jurídica decretado por la Jueza de Control en el acto de la audiencia de imputación, y, que sobre ese cambio pesa un acto conclusivo dictado por el Ministerio Público, mal pudiera ella alegarlo para fundamentar un recurso de apelación ya cuando se ha celebrado la Audiencia Preliminar sobre la base del acto conclusivo presentado; en este sentido estaría alegando su torpeza por ser parte de la unidad del Ministerio Público; de igual modo lo considero irrespetuoso hacia su compañero de trabajo, al llamarlo ingenuo e inexperto, esto tendría que hacerlo ella ante sus superiores, para así medir si el Fiscal Investigador, está o no calificado para sus funciones; y de igual modo lo considero irrespetuoso hacia la majestad del Tribunal Tercero de Control de Calabozo, al hacerse preguntas en su escrito de apelación con doble sentido hacia la honorabilidad y sapiencia de la ciudadana Jueza de Control, quien debe contar con mas de diez a quince años al servicio del poder judicial; su escrito de apelación ciudadanos Jueces Superiores, lo que debió haber contenido es la base de los argumentos y fundamentos de hecho y de derecho sobre lo cual está apelando y no hacer criticas que destruyen el buen funcionamiento de su compañero de trabajo y de los Jueces que hacer vida jurídica en este estado Guárico, por lo que solicito a la Honorable Corte de Apelaciones interpuesta, por no tener asidero jurídico en ello y por cuanto los fines de este proceso penal, ya fueron resueltos, mi defendido se encuentra cumpliendo su condena conforme le fue impuesta por el Tribunal.
…Omissis…
Por otro lado ciudadanos Jueces, la Referida Audiencia Preliminar se desarrolló de manera normal, cumpliendo cada parte con su rol, el ministerio público leyó la acusación fiscal, el Imputado no declaró, la defensa expuso sus argumentos, la victima declaró, fue admitidas la acusación fiscal y las pruebas ofertadas por las partes, y me defendido hizo uso del procedimiento especial por admisión de los hechos cuando éste le fue impuesta por la ciudadana Jueza de control y fue condenado conforme consta en las actas procesales, por lo que a juicio de la defensa y así lo alego formalmente durante la celebración de la Audiencia Preliminar, no hubo violación de normas de orden público que ocasionen a las partes un gravamen irreparable, ni con la calificación de la acción propuesta se ha quebrantado el debido proceso de las partes, no existe nada que reparar al respecto por lo que solicito a la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Guárico, declare Sin Lugar la Apelación interpuesta, por no tener asidero jurídico en ello y por cuanto los fines de este proceso penal, ya fueron resueltos y mi defendido se encuentra cumpliendo su condena conforme fue impuesta por el Tribunal.
Finalmente hago ver a la Corte de Apelaciones, que el escrito de apelación fiscal, adolece completamente de una fundamenteción lógica, concisa, verosímil y sustentable, que permita al lector entender cual es el punto neurálgico de la queja que presenta la representante fiscal, no contiene un fundamento de derecho pues parece haber olvidado esta hoja, adminiculando a ello en su petitorio, habla que requiere la nulidad del fallo del día 18 de enero del año 2016, este proceso es de diciembre del año 2016, este proceso es de diciembre del año 2017 y las decisiones proferidas son del año 2018, en virtud de lo cual alego igualmente que este escrito de apelación no contiene unos argumentos lógicos sobre la base de lo cual decidir. Por lo que insisto en que se declare sin lugar el presente recurso. Calabozo, a los 12 días del mes de Abril del año 2018.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio cuarenta y cinco (45) al folio cincuenta (50) del presente asunto riela decisión, publicada en fecha 07 de Marzo del año 2018 por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

…Omissis…
“…UNICO: Declara Con Lugar la solicitud Revisión de medida privativa de libertad interpuesta por la Defensa y en consecuencia se SUSTITUYE la Medida Privativa de Libertad y se le impone al acusado YILFRAN MANUEL GRATEROL BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 27.698.423, con residencia en el barrio San José, manzana H-3 casa N° 04, hijo CARMEN BLANCO(V) FRANKLIN GRATEROL(V), calle principal, parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico, TELEFONO 0414-5988640 Y 0412-788317, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial; 2)prohibición expresa de salir del país y de la jurisdicción del estado Guárico sin autorización del Tribunal; y 3)la prohibición expresa de realizar actos de intimación al representante de la victima; ello de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 250, 229, 230 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión realizada al presente asunto se pudo observar que del folio cincuenta y uno (51) al cincuenta y siete (57), del presente asunto, riela decisión publicada en fecha 13 de Marzo de 2018 por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, en la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

…Omissis…
“…PRIMERO: Admite la acusación presentada el Ministerio Público del Estado Guárico, que riela a los folios 103 al 130 del asunto, en contra del imputado ENILSE JOSÉ PERALES HERNANDEZ (OCCISO), de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 308 iusdem. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, para la celebración del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales están contenidas en el escrito de acusación, cursantes al presente asunto. Acordándose la comunidad de las pruebas invocada por la defensa en cuanto le favorescan. TERCERO: admitida la acusación del Ministerio Público, así como las pruebas del Ministerio Público, este tribunal impone al ahora acusado de las alternativas a la prosecución del proceso el cual no le procede por cuanto ya está haciendo uso de los mismos; y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y otorga nuevamente el derecho de palabra al imputado de autos, quien una vez impuesto del precepto constitucional, procede a interrogarlo si hará uso de ellos, a lo que respondió: YILFRAN MANUEL GRATEROL BLANCO: “admito los hechos por los que me acusa el Fiscal del Ministerio público y solicito la aplicación inmediata de la pena, es todo”: Oído como ha sido por este Tribunal al ciudadano acusado plenamente identificado, quien de manera libre, sin coacción ni apremio manifestó admitir los hechos acusados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio inserto en al presente asunto penal, y la imposición del Procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 371 y 375 del .copp, pedimento retificado por la defensa y no siendo objetado por la Representante del Ministerio público; este Tribunal CONDENA al ciudadano YILFRAN MANUEL GRATEROL BLANCO, Venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 03/07/1999, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, ocupació u oficio Obrero, residenciado en San José, Manzana H-3, Casa N° 04, casa de color azul con rejas de color blanco, detrás de la antena de la empresa Digitel, de esta ciudad, hijo de Carmen Blanco (V) y Franklin Graterol (V), titular de la Cédula de Identidad N° V- 27.698.423, teléfono 0412-778-8317; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, pena aplicada de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal de conformidad en relación con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ENILSE JOSE PERALES HERNANDEZ (OCCISO); igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias de la Ley establecidas en el artículo 14 del mismo texto legal, exonerándolo al pago de las costas procesales. CUARTO: se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD hasta que el Tribunal de Ejecución decida otra forma de cumplimiento de de la pena. Firme como sea la presente sentencia, remítase las actuaciones con el respectivo auto de firmeza al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal, a los fines de darle cumplimiento a lo aquí dispuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal dejó expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 120 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…”


Visto ello, se determina que se encuentra decaído el objeto del presente recurso, mediante el cual se ataca la decisión publicada en fecha 07 de Marzo del año 2018 por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual declaró con lugar la revisión de la medida privativa de libertad y otorgó al imputado una menos gravosa, de conformidad con el artículo 242 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se verificó que para la fecha 13 de Marzo de 2018 el referido Tribunal publicó sentencia mediante la cual condena al acusado de autos a cumplir la pena de cuatro (04) años y ocho (08) meses de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, razón por la cual, la acción objeto de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó, conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada por decaimiento del objeto de la acción recursiva. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada Mercedes María Aponte Aponte en su condición de Fiscal Vigésimo Octavo (28°) del Ministerio Público del Estado Guárico, contra la decisión dictada en fecha 07 Marzo de 2018 por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, en virtud del DECAIMIENTO DEL OBJETO de la acción recursiva.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia y Remítase las actuaciones en su oportunidad legal. Cúmplase.




Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
(Ponente)




Abg. Sinayini Esmeralda Rodríguez Sterling
Jueza de la Corte


Abg. Detman Eduardo Mirabal Arismendi
Juez de la Corte



Abg. Jesús Andrés Borrego
El Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


Abg. Jesús Andrés Borrego
El Secretario



ASUNTO: JP01-R-2018-000138
BAZ/SERS/DEMA/JAB/.