REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
SALA ACCIDENTAL Nº 35
San Juan de los Morros, 22 Junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2013-000738
ASUNTO : JP01-R-2013-000217
PONENTE: abogada SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
IMPUTADA: Yamilet Maria Morales Aguilar
DEFENSORES PRIVADOS: Abogados Rafael Aguilar Romero y Maria Zoraida Medina
FISCAL: abogada Nerys Flores, Fiscal Interina Vigésimo Sexta (26°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN:
N° 62
Atañe a esta Sala Accidental Nº 35 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer el presente recurso de apelación ejercido por los abogados RAFAEL AGUILAR ROMERO y MARIA ZORAIDA MEDINA, en su condición de Defensores Privados de la ciudadana YAMILET MARÍA MORALES AGUILAR, contra la decisión dictada el 05 de junio de 2013 y publicada en su texto integro en fecha 10 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante el cual admitió la acusación interpuesta por la Representación Fiscal, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y ordeno el enjuiciamiento de la referida ciudadana.
ANTECEDENTES
En fecha 7 de agosto de 2013, esta Superioridad dictó auto por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa en los Libros respectivos, siendo designado como ponente a la abogada DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ.
En fecha 18 de septiembre de 2013, se constituye este Tribunal Colegiado con las jueces superiores abogadas GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ (jueza presidenta), abogada CARMEN ALVAREZ y abogada ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ.
En fecha 18 de septiembre de 2013, se dictó despacho saneador.
En fecha 4 de julio de 2017, se dictó auto de reingreso del presente asunto.
En fecha 29 de julio de 2016, se constituye este Tribunal Colegiado con los jueces superiores abogados BEATRIZ ALICIA ZAMORA (Jueza Presidenta), abogada CARMEN ALVAREZ y abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.
En fecha 5 de enero de 2017, se constituye este Tribunal Colegiado con los jueces superiores abogados BEATRIZ ALICIA ZAMORA (Jueza Presidenta), abogada CARMEN ALVAREZ y abogada SALLY FERNANDEZ.
En fecha 9 de junio de 2017, se constituye este Tribunal Colegiado con los jueces superiores abogados BEATRIZ ALICIA ZAMORA (Jueza Presidenta), abogada SALLY FERNANDEZ y abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.
En fecha 31 de julio de 2017, se admitió y declaró con lugar las inhibiciones planteadas por los jueces superiores BEATRIZ ALICIA ZAMORA (Jueza Presidenta), abogados SALLY FERNANDEZ y abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.
En fecha 22 de agosto de 2017, se constituye la Sala Accidental Nº 35 de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, con los jueces superiores MILAGROS SALAZAR LIENDO (Jueza Presidenta de la Sala), abogada DIONNE IBARRA MICHELENA y abogado JULIO CESAR RIVAS.
En fecha 23 de agosto de 2017, se admitió el recurso de apelación interpuesto por los abogados Rafael Aguilar Romero y Maria Zoraida Medina, en su condición de defensores privados de la ciudadana Yamilet Maria Morales.
En fecha 10 de mayo de 2018, se constituye la Sala Accidental Nº 35 de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, con los jueces superiores SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING (Jueza Presidenta de la Sala), abogada DIONNE IBARRA MICHELENA y abogado DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI.
Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2013-000217, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
En escrito que riela del folio 02 al folio 08, expone los abogados RAFAEL AGUILAR ROMERO y MARÍA ZORIDA MEDINA, en su condición de defensores privados de la ciudadana YAMILET MARÍA MORALES AGUILAR, lo siguiente:
“…Rafael Aguilar Romero y María Zoraida Medina, suficientemente identificados en autos con el carácter que tenemos como defensores privados de la ciudadana: YAMILET MARÍA MORALES AGUILAR, ampliamente identificada en la causa que sigue su Despacho según Asunto JP21-P-2013-738, quien ha sido acusada por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS (NIÑOS) MEDIANTE RAPTO CON FINES DE ADOPCIÓN ILEGAL Y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 41 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ante usted respetuosamente ocurrimos para exponer cuanto sigue:
Siendo la oportunidad legal APELAMOS de la DECISIÓN dictada por el Juzgado en fecha 05 de junio de 2013, mediante la cual entre otros puntos decidió: ADMITE la acusación interpuesta por la Representación Fiscal…; ADMITE PARCIALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública…; ORDENA el enjuiciamiento…; NIEGA la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad…; lo hacemos formalmente en los términos siguientes:
CAPITULO I
DEL FUNDAMENTO LEGAL DE LA APELACIÓN
La apelación se fundamenta en los artículos 423, 424, 439 ordinales 5 y 7, y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal y tiene por finalidad fundamental dejar sin efecto el fallo dictado por el A quo, en lo referente a la decisión tomada en la finalización de la audiencia, por no haberse pronunciado ni decidido con respecto a la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, por la defensa de la imputada YAMILET MARÍA MORALES AGUILAR, todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 313, ordinal 9, en concordancia con lo establecido en la parte in fine del articulo 314 ejusdem.
CAPITULO II
DE LAS IRREGULARIDADES EN LA APRECIACIÓN DE EVIDENCIAS
El A quo admitió las pruebas ofrecidas por la defensa, tampoco se pronunció sobre las mismas, pasando las mencionadas pruebas ofrecidas a ser ignoradas por el encargado de impartir justicia en el caso de marras.
En efecto, el Escrito de Pruebas al cual nos referimos en este recurso de apelación, fue presentado por los abogados defensores de la ciudadana YAMILET MARÍA MORALES AGUILAR, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal correspondiente, tal y como se evidencia de la copia debidamente recibida y firmada por el funcionario de dicha unidad, que en cinco folios útiles anexamos a este escrito de apelación.
Así las cosas, el Tribunal decidió entre otras, la orden de abrir el juicio oral y público, ignorando totalmente pronunciarse sobre las pruebas ofrecidas a favor de nuestra patrocinada YAMILET MARÍA MORALES AGUILAR, con lo cual se le esta causando un grave daño a dicha ciudadana, al pretender impedírsele cuanto tenga que probar a su favor por ante el Juez de Juicio, dejándola a merced de los cargos imputados por el Ministerio Público, vulnerando deliberadamente NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN y LEYES DE LA REPUBLICA, que la instancia superior deberá reivindicar aplicando el PRINCIPIO DE LEGALIDAD violando groseramente en la sustanciación del proceso que condujo a la DECISION aquí apelada, QUE LESIONA LA DIGNIDAD Y RESPUTACION PERSONAL DE NUESTRA REPRESENTADA, que sin duda LA CORTE DE APELACIONES tomará en consideración en la oportunidad de emitir una DECISIÓN OPORTUNA, DECLARANDO CON LUGAR ESTE REURSO, atendiendo a que la DECISIÓN ha sido producida como consecuencia de una acción de lesionan el DEBIDO PROCESO y hacen NULO EL DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN DICTADA, LO PERMITIRÁ DEMOSTRAR LA INOCENCIA Y LIBERTAD DE YAMILET MARÍA MORALES AGUILAR AL EJERCER SU DEFENSA EN EL PROCESO, CONFORME LO ESTIPULA LA NORMA ADJETIVA.
En efecto, del análisis de la Audiencia Preliminar, así como de la Decisión, podemos observar la irregularidad e ilogicidad manifiesta en la motivación de dicha decisión, cuales, bajo estudio de ese escrito, podemos determinar de la siguiente manera:
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL QUE HACEN NULA LA DECISIÓN
A continuación y en subsiguientes capítulos, dejaremos expresados en forma concreta clara y categórica cada uno de los argumentos pertinentes, con las correspondientes CONCLUSIONES que corroboran objetivamente el universo de situaciones de ERROR atribuirle al Tribunal, al declarar fundamentados ciertos hechos producidos y pretender tomarlos en consideración en contra de nuestra defendida YAMILET MARÍA MORLES AGUILAR, para NO REVISAR, NI CONSIDERAR LAS PRUEBAS OFRECIDAS QUE LA EXCULPAN DE LOS CARGOS QUE LE ATRIBUYE LA ACUSACIÓN QUE LE HACE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO. …omissis…
El señalamiento anterior, pudo haber conocido por el Aquo, quien debió haberlo razonado observando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia una vez constatada la evidencia presentada, como lo es, el dicho conteste de los testigos entrevistados en la etapa inicial del proceso, que cursan en las actuaciones fiscales anexadas al expediente de la causa.
Con la consideración requerida, el juez pudo haberse apartado de la calificación fiscal y en justicia atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación, tal como lo establece el ordinal 2° del artículo 300. Pero al contrario, el A quo prefirió dictar la media de privativa de libertad conforme lo solicitó la vindicta pública, sin oír ni analizar el dicho de la defensa, quien en todo momento solicitó la sustitución por una medida menos gravosa, que le permitiera a los imputados asistir al juicio en libertad. No entendemos como en nuestro caso, el Aquo ignoró totalmente las pruebas ofrecidas y el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar se ajustó sólo a la solicitud del Ministerio Público para decidir sobre la privativa de libertad, sin existir ninguna prueba al respecto y habiéndose probado que habían cambiado LAS CIRCUNSTANCIAS EN EL CURSO DE LAS INVESTIGACIONES, CON LO CUAL EL A QUO PUDO HABER CAMBIANDO LA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE nuestra defendida YAMILET MARÍA MORALES AGUILAR por una medida menos gravosa.
CAPITILLO III
DE NUESTRAS CONCLUSIONES
Concluimos nuestra fundamentación de la apelación interpuesta, con las siguientes observaciones:
Se demostró con la calificación que hizo el Ministerio Público, que nuestra defendida y otra, fueron imputadas en el grado de Cómplices Necesarias, conforme al ordinal 3 del artículo 84 del Código Penal. Por otro lado, a otra de las imputadas se le calificó de cooperadora, conforme a lo pautado en el artículo 84 ejusdem. Y los dos imputados restantes, se les calificó de coautores.
Podemos observar, con la variedad de calificación en la supuesta participación de los coimputados, a quienes se le atribuyen diversos grados de participación de los actos señalados por la representación fiscal, que éstos no pudieron haberlo cometido como banda organizada, por lo que NO PUEDEN ATRIBUÍRSELES EL CALIFICATIVO DE CONSTRUIR UN GRADO DE DELINCUANCIA ORGANIZADA.
Por todo lo antes expuesto, pido respetuosamente a la Corte de Apelaciones que este recurso de apelación aquí interpuesto sea declarado con lugar, con todos sus pronunciamientos legales.…’
DE LA CONTESTACIÓN
Consta en escrito presentado por los abogados MARÍA JOSÉ ROMANCE y NERYS FLORES DE CHANGIR, en su condición de Fiscal Vigésimo Sexto 26° del Ministerio Público, quien procede a contestar el recurso de apelación, en los siguientes términos:
‘…Nosotros, MARÍA JOSÉ ROMANCE y NERYS FLORES DE CHANGIR venezolanas, Abogados, en nuestra condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Sexto y Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Guárico, respectivamente; acudimos ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarnos dentro del plazo legal a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, presentando en el Asunto Nº JP21-P-2013-000738, que conoce el Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, la cual pasamos a formular en los siguientes términos: …omissis…
-II-
DE LOS ALEGATOS DE HECHO Y ALEGATOS DEL RECURRRENTE
Los motivos que alega la Defensa Privada para recurrir de la decisión dictada en fecha 05 de Junio del presente año, por el Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, se fundamenta en que presuntamente en la finalización de la Audiencia Preliminar, el Juez no se pronunció sobre la legalidad o licitud, pertinencia o necesidad de las pruebas ofrecidas por la defensa para el juicio oral.
-III-
DE LOS SUPUESTOS DE DERECHO
…omissis…
Del escrito de promoción de pruebas consignado por la defensa adjunto al Recurso de Apelación interpuesto, se desprende que el mismo fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, en fecha 04 de junio de 2013, tal como se evidencia del sello y fecha de recibido impreso en el mismo, observándose que tal consignación fue hecha de manera extemporánea ya que hace una día antes de la celebración de la audiencia preliminar y no hasta cinco días antes de la celebración de dicha audiencia, lo que infringe lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Agrega además la parte recurrente que el Juez no se pronunció sobre algunos aspectos en los cuales cuestionan la participación de su defendida en los hechos, considerando esta representación fiscal, que los mismos son propios del juicio oral por lo tanto no son objeto de apreciación en la audiencia preliminar.
-IV-
PETITORIO
Con base a los supuestos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicitamos sea declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados RAFAEL AGUILAR ROMERO y MARÍA ZORAIDA MEDINA, en su condición de Defensores de Confianza de la acusada YAMILET MARÍA MORALES AGUILAR, identificada plenamente en el Asunto Nº JP21-P-2013-000738, por cuanto el referido escrito de promoción de pruebas fue consignando extemporáneamente de acuerdo a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal…’
DEL DISPOSITIVO RECURRIDO:
Del folio 67 al folio 74, aparece decisión recurrida de fecha 5 de junio de 2013, cuyo dispositivo es del tenor que sigue:
‘…omissis…DECIDE: PRIMERO: Se admite la acusación interpuesta por la Representación Fiscal en contra de los ciudadanos YAMILETH MARIA MORALES AGUILAR, de nacionalidad Venezolana, Titular de la cedula de identidad Nº 8.829.287, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, de 42 años de edad, 08-07-1970, de estado civil soltera, de profesión u oficio enfermera, residenciada Sector Autoconstrucción, calle Miranda, casa 81, Valle de la Pascua, Estado Guarico, MARCELA MAIKELIN AVILA HERRERA, de nacionalidad Venezolana, Titular de la cedula de identidad Nº 11.289.100, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 39 años de edad, 30-07-1974, de estado civil soltera, de profesión u oficio Médico Integral, residenciada Sector Autoconstrucción, calle Zaraza cruce con Simón Rodríguez, casa Nº 59, Valle de la Pascua, Estado Guarico, VIRGINIA DEL CARMEN HERRERA DE AVILA de nacionalidad Venezolana, Titular de la cedula de identidad Nº 5.817.824, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 55 años de edad, 12-07-1958, de estado civil viuda, de profesión u oficio del hogar, residenciada Barrio los Apostoles, Calle 95MN, casa 89 A,-33, Maracaibo, Estado Zulia, ELI CARRILLO JARAMILLO, de nacionalidad Venezolana, Titular de la cedula de identidad Nº 8.421.457, natural de Santa María de Ipire, Estado Guarico, de 48 años de edad, 13-05-1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en el Sector Autoconstrucción, calle Zaraza cruce con Simón Rodríguez, casa Nº 59, Valle de la Pascua, Estado Guarico, y MARIA THAIDI INFANTE FELIPINO, venezolana, natural de las Mercedes del Llano, Estado Guárico, de 37 años, de profesión u oficio Médico Integral, titular de la cédula de identidad Nº 13.153.728, hija de Gertrudis de Infante y Rito Infante, residenciad en la Calle Rivas, Callejón 01, casa Nº 36, Sector Mariscal Sucre, Las Mercedes del Llano, quien expuso, por la presunta comisión de los delitos siguientes y en distintos grados de participación, las ciudadanas YAMILETH MORALES AGUILAR y MARIA THAIDI INFANTE FELIPINO, en grado de cómplices necesarios, VIRGINIA DEL CARMEN HERRERA, en grado de cooperador inmediato, ELY CARRILLO JARAMILLO y MARCELA MAIKELIN AVILA HERRERA, en grado de coautores de la presunta comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS MEDIANTE RAPTO CON FINES DE ADOPCIÓN IRREGULAR, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con los artículos 83 y 84 ordinal 3° del Código Penal, y en grado de autoría la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los niños GABRIEL JOSÉ GONZÁLEZ y GÉNESIS SARAY LEDEZMA GONZÁLEZ, como victimas indirectas las ciudadanas GONZÁLEZ RUIZ ANA MARÍA y GONZÁLEZ RAMÍREZ EULIMAR JOSÉ. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 308 y 313.2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se admiten parcialmente los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública para ser evacuados en el correspondiente Juicio Oral y Público, a excepción de las actas de entrevista de testigos de fecha 19-03-2013, especificados en los folios 182 al 186 de la pieza Nº 02, así como en relación a las pruebas documentales el acta de audiencia de presentación de fecha 21-03-2013, ello en estricta observancia de los principios de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal venezolano. Se admiten las pruebas promovidas por la defensa del imputado ELY JARAMILLO, en cuanto a los testimonios de los ciudadanos RAMÓN LEÓN ORTIZ BARON, PABLO ALBERTO ORTIZ RODRÍGUEZ, JOSÉ RODOLFO GONZÁLEZ y NELSON RAFAEL GONZÁLEZ , según escrito de fecha 24-05-2013, que riela en el folio N° 7, de la pieza Nº 03. En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa de la imputada MARIA INFANTE, se niega la admisión de las mismas por haber sido promovidas de manera extemporánea, según lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal. Todo ello de conformidad con los artículos 308 y 313.9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena el enjuiciamiento de los ciudadanos YAMILETH MORALES AGUILAR y MARIA THAIDI INFANTE FELIPINO, en grado de cómplices necesarios, VIRGINIA DEL CARMEN HERRERA, en grado de cooperador inmediato, ELY CARRILLO JARAMILLO y MARCELA MAIKELIN AVILA HERRERA, en grado de coautores de la presunta comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS MEDIANTE RAPTO CON FINES DE ADOPCIÓN IRREGULAR, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con los artículos 83 y 84 ordinal 3° del Código Penal, y en grado de autoría la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los niños GABRIEL JOSÉ GONZÁLEZ y GÉNESIS SARAY LEDEZMA GONZÁLEZ, como victimas indirectas las ciudadanas GONZÁLEZ RUIZ ANA MARÍA y GONZÁLEZ RAMÍREZ EULIMAR JOSÉ, procediéndose a dictar dentro del lapso legal el correspondiente Auto de Apertura a Juicio y emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, por lo que instruyéndose al Secretario a remitir las actuaciones a la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos de esta Extensión Judicial, a los fines de ser distribuido al Tribunal de Juicio correspondiente en su oportunidad legal. CUARTO: Se NIEGA la SUSTITUCIÓN de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos ELY CARRILLO JARAMILLO, YAMILETH MORALES AGUILAR, MARIA THAIDI INFANTE FELIPINO, VIRGINIA DEL CARMEN HERRERA, MARCELA MAIKELIN AVILA HERRERA, por cuanto no han variado las circunstancias que permitieron el decreto de la misma. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal…’
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Incumbe a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos, Rafael Aguilar Romero y Maria Zoraida Medina, en su condición de defensores privados de la Ciudadana Yamilet Maria Morales Aguilar, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2013 y publicada en su texto integro, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la mencionada ciudadana, por la presunta comisión del delito de Trata de Personas Mediante Rapto con fines de Adopción irregular, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con los artículos 83 y 84 ordinal 3º del Código Penal Venezolano, y en grado de autoría la presunta comisión del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los niños G.J.G y G.SLG, (Identidad Omitida) y como victimas indirectas las ciudadanas GONZALEZ RUIZ ANA MARIA y GONZALEZ RAMIREZ EULIMAR JOSE, asimismo admite totalmente las pruebas presentadas por la vindicta pública y no admite las pruebas promovidas por los abogados Rafael Aguilar Romero y Maria Zoraida Medina, en su condición de defensores privados.
Ahora bien, del escrito de apelación se destaca la inconformidad de la acusada ciudadana Yamilet Maria Morales Aguilar con relación al silencio procesal que efectuó el A-Quo al no haberse pronunciado sobre las pruebas promovidas por sus abogados defensores, mediante escrito en fecha 05 de junio de año 2013, donde esgrimen los siguientes argumentos:
‘…omissis… DE LAS IRREGULARIDADES EN LA APRECIACIÓN DE EVIDENCIAS
El A quo admitió las pruebas ofrecidas por la defensa, tampoco se pronunció sobre las mismas, pasando las mencionadas pruebas ofrecidas a ser ignoradas por el encargado de impartir justicia en el caso de marras.
En efecto, el Escrito de Pruebas al cual nos referimos en este recurso de apelación, fue presentado por los abogados defensores de la ciudadana YAMILET MARÍA MORALES AGUILAR, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal correspondiente, tal y como se evidencia de la copia debidamente recibida y firmada por el funcionario de dicha unidad, que en cinco folios útiles anexamos a este escrito de apelación.
Así las cosas, el Tribunal decidió entre otras, la orden de abrir el juicio oral y público, ignorando totalmente pronunciarse sobre las pruebas ofrecidas a favor de nuestra patrocinada YAMILET MARÍA MORALES AGUILAR, con lo cual se le esta causando un grave daño a dicha ciudadana, al pretender impedírsele cuanto tenga que probar a su favor por ante el Juez de Juicio, dejándola a merced de los cargos imputados por el Ministerio Público, vulnerando deliberadamente NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN y LEYES DE LA REPUBLICA, que la instancia superior deberá reivindicar aplicando el PRINCIPIO DE LEGALIDAD violando groseramente en la sustanciación del proceso que condujo a la DECISION aquí apelada, QUE LESIONA LA DIGNIDAD Y RESPUTACION PERSONAL DE NUESTRA REPRESENTADA, que sin duda LA CORTE DE APELACIONES tomará en consideración en la oportunidad de emitir una DECISIÓN OPORTUNA, DECLARANDO CON LUGAR ESTE REURSO, atendiendo a que la DECISIÓN ha sido producida como consecuencia de una acción de lesionan el DEBIDO PROCESO y hacen NULO EL DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN DICTADA, LO PERMITIRÁ DEMOSTRAR LA INOCENCIA Y LIBERTAD DE YAMILET MARÍA MORALES AGUILAR AL EJERCER SU DEFENSA EN EL PROCESO, CONFORME LO ESTIPULA LA NORMA ADJETIVA…’
En torno al precedente aserto, sobre el cual esta Superioridad estima que indudablemente le asiste la razón a los legistas recurrentes, toda vez que de la revisión realizada por este Órgano Colegiado al acta de audiencia preliminar de fecha 05 de junio del año 2013, así como a la fundamentación de la misma publicada en fecha 10 de junio del año 2013, se evidencia que el A-Quo tal como lo señalan los apelantes, no hizo pronunciamiento alguno respecto al escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 05 de junio de año 2013, constatándose el silencio del tribunal alegado por los impugnantes.
En este orden de ideas, considera oportuno esta Corte de Apelaciones hacer las siguientes precisiones, la presente apelación es contra decisión dictada en el marco de una audiencia preliminar, en la cual el tribunal de instancia debía ajustar su decisión a lo previsto en los artículos 311, 312, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar a las partes, admitir total o parcialmente la acusación, pudiendo cambiar la calificación jurídica provisional del delito, dictar el sobreseimiento, resolver excepciones, decidir sobre las medidas cautelares, pero bajo la relación clara, precisa y circunstanciada de como ocurren los hechos, su calificación jurídica provisional, motivos en que se funda, y de ser el caso apartarse de la precalificación motivando su cambio, pronunciarse sobre las pruebas, pero solo declarando si son licitas, pertinentes y necesarias a la orden a abrir el juicio, el emplazamiento a las partes y las instrucciones al secretario para tramite, resolver sobre medidas, sentenciar por admisión de los hechos, aprobar acuerdos reparatorios, acordar suspensión condicional del proceso. Sujetándose el a quo a la etapa procesal de la fase intermedia cuyo objeto principal es que el juez de control determine la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio, a través de el examen material aportado por la vindicta pública, dirigido a fijar el objeto del juicio y si es probable la participación y responsabilidad del acusado.
Al hilo de lo anterior, la jueza de control tenía la obligación de pronunciarse sobre las pruebas promovidas por los abogados Rafael Aguilar Romero y Maria Zoraida Medina, en su condición de defensores privados y por ende motivar adecuadamente la decisión proferida en fecha 05 de junio de 2013, por lo que, al no hacerlo, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de todas las partes, consignados respectivamente en los artículos 26 y 49.1 constitucionales.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar con lugar, la apelación interpuesta por los abogados Rafael Aguilar Romero y Maria Zoraida Medina, en su condición de defensores privados de la ciudadana YAMILET MARIA MORALES AGUILAR, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en fecha 05 de junio de 2013, y publicada in extenso en fecha 10 de junio de 2013, que entre otros pronunciamientos admitió la acusación fiscal , admite parcialmente los medios de pruebas ofrecidos por la Vindicta Pública y niega la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana YAMILET MORALES AGUILAR, por los delitos de Trata de Personas Mediante Rapto con Fines de Adopción Irregular, previsto y Sancionado en los artículos 41 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con los artículos 83 y 84 ordinal 3° del Código Penal, y en grado de autoría la presunta comisión del delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, se anula la decisión recurrida, y en consecuencia se repone la causa al estado de celebrarse una nueva Audiencia Preliminar. Se mantiene la medida privativa de libertad impuesta a los imputados de autos, vigente para el momento de dictarse el fallo recurrido, para lo cual se ordena al tribunal de control que ha de conocer la presente causa ejecute la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones que fueron expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar, en los términos y condiciones como fue conocida y decidida la presente incidencia recursiva, interpuesta por los abogados Rafael Aguilar Romero y Maria Zoraida Medina , en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en fecha 05 de junio de 2013, y publicada in extenso en fecha 10 de junio de 2013, que niega la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana YAMILET MORALES AGUILAR, por los delitos de Trata de Personas Mediante Rapto con Fines de Adopción Irregular, previsto y Sancionado en los artículos 41 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con los artículos 83 y 84 ordinal 3° del Código Penal, y en grado de autoría la presunta comisión del delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo. SEGUNDO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la decisión recurrida, referida ut supra. Por ello, se ordena la celebración de una nueva Audiencia Preliminar. TERCERO: Se mantiene la medida privativa de libertad impuesta a los justiciables, vigente para el momento de dictarse el fallo recurrido, para lo cual se ordena al tribunal de control que ha de conocer la presente causa ejecute la presente decisión.
Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 22 días del mes de junio del año 2018.
ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA ACCIDIENTAL Nº 35
PONENTE
ABG. DIONNE IBARRA MICHELENA
JUEZA ACCIDENTAL DE LA CORTE
ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ ACCIDENTAL DE LA CORTE
ABG. JESUS ANDRES BORREGO TOVAR
SECRETARIO DE LA CORTE DE APELACIONES
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.
ABG. JESUS ANDRES BORREGO TOVAR
SECRETARIO DE LA CORTE DE APELACIONES
ASUNTO: JP01-R-2013-000217
SERS/DIM/DEAM/JAB