Sala Accidental Nº 38 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 29 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2013-003136
ASUNTO : JP01-R-2018-000088

PONENTE: Abg. Detman Eduardo Mirabal Arismendi
ACUSADO: ciudadano Ángel Rafael Aguilar
DEFENSORA PRIVADA: abogada Trina Del Valle Hernández González
FISCALÍA: Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3ero) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua.
DELITO: Violencia Sexual
MOTIVO: Apelación contra sentencia
DECISIÓN: Parcialmente con lugar
Nº Trece (13)


Atañe a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa procedente del Juzgado Tercero (3ero) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Trina del Valle Hernández González, defensora privada del ciudadano Ángel Rafael Aguilar, en contra de la sentencia dictada por el mencionado tribunal de juicio, de fecha 09 de mayo de 2016, y publicada en texto íntegro en fecha 17 de mayo del 2016, que condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de Veintiséis (26) años y cuatro (4) meses de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual Continuado a Niña, previsto y sancionado en los artículos 259, en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 99 del Código Penal.


ANTECEDENTES


En fecha 14 de mayo de 2018, se admitió el recurso de apelación presentado por la defensora privada de la encartada, abogada Trina del Valle Hernández González, por lo que se fijó la correspondiente audiencia oral y pública.

En fecha 28 de mayo de 2018, se celebró la audiencia oral y pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-R-2018-000088, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:


ALEGATOS DE LA RECURRENTE


En escrito que riela del folio veinte (20) al folio treinta (30) (pieza 6), alega la abogada Trina del Valle Hernández González, lo que sigue:

“…Yo, TRINA DEL VALLE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, Venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, con domicilio en valle de la Pascua y aquí de tránsito, e inscrita en el IMPREABOGADO con el Nº: 270.577, en mi carácter que tengo de defensora definitiva del ciudadano: Ángel Aguilar en el Asunto Nº: JP-21-P-2013-3136; quien el 09 de mayo de 2016Con todo respeto ocurro en base al contenido del artículo 444, ordinales 2 y 5 Código Orgánico Procesal Penal; Apelo de la Decisión:
El motivo de la recurrencia a la Corte de apelaciones de San Juan de los Morros no es más, la sentencia dictada por la jueza Merly Velásquez en función del tribunal Juicio Nº:03, en contra de mi defendido el ciudadano: Ángel Aguilar, condena esta desproporcionada, desmesurada en su disimetría penal y abusando de las reglas de valoración del prueba, además de violar el debido proceso así lo hizo saber en su dictamen. Y en fundamento en ese artículo razono lo siguiente:
PRIMERO
Denuncio la infracción contenida en el ordinal 2, artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
No existe correspondencia entre el hecho que el Tribunal da por probado en lo debatido en la audiencia de juicio oral y Público. No refleja una coherencia entre el pensamiento del juzgador al fundamentar su decisión con el hecho controvertido y con los elementos testificales referenciales o de oídas y en hacer una prueba con lo dicho de una persona para incriminar a mi defendido puesto que estamos en presencia de dos realidades enfrentadas entre ambas partes, vale decir entre lo dicho por la presunta víctima y mi defendido.
…Omissis…
Fue error del Tribunal al darle una valoración de plena prueba con unos testigos de referencia que nada les consta, nada vieron y sólo se limitaron a contestar preguntas del ministerio público como de la propia jueza al señalar, que ellos saben de eso, porque la victima se los informó, solo oyeron y escucharon el dicho de la presunta victima, pero no aseveran, ni confirman que halla sido mi defendido el causante de ese delito, simplemente no les consta nada. Por ello el Tribunal hace una errónea interpretación en la similitud al darle un valor probatorio de contesticidad a la confesión de la presunta víctima a su propia familia, seis años después de ese presunto hecho ocurrido. Vulnerando esta sentencia el principio de IN DUBIO PRO REO, violándose el derecho a la defensa y al debido proceso. No basta el dicho referencial para dar una condena de esa magnitud. Nadie puede ser condenado por testigos referenciales, estaríamos subvirtiendo los principios constitucionales de orden público y de tutela judicial efectiva. Que acarrea la nulidad de la misma. Por referencia no hay condena.
…omissis…
Por ello existe una gran ilogicidad por parte de la juez al no darle el verdadero sentido de convicción valorativa para una libertad plena ya que saca elementos de convicción inmotivados en sus causas y efectos en esa forma de condena, violando los artículo 8, 13, 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto a la valoración dada por el tribunal al experto médico forense, de plena prueba para la condena, también existe aquí esa violación al ordinal 2 de artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su apreciación de la regla valorativa también es subjetiva y digo esto por cuanto el médico forense se limitó a suscribir un acta de estudio clínico donde establece: examinó a la niña en el año 2013, sobre unos hechos que según sus familiares ocurrieron en el 2007 y en su informe se deja constancia que presenta una desfloración antigua sin lesiones extragenitales y ano rectal normal. Eso fue lo que ratifico el médico forense.
Cae en contradicción la jueza en este análisis valorativo en base a la pregunta fiscal y la que ella también realizo, eso lo vemos a la pregunta 1 de la fiscal y a la pregunta 1 y 2 que hizo la jueza y el experto aclara científicamente lo que significa desfloración antigua y lo que es un desgarro y a respuesta del médico forense señala: “que pasado 10 días ya existe desfloración antigua” y que eso depende del objeto del pene, imaginemos ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, un pene adulto introducido en una vagina de una niña de seis años y no haya causado un daño de tal magnitud que nadie para ese momento se percatara de esa situación.
…Omissis…
No es cierto el valor que da la jueza en dar pleno valor probatorio al dicho del médico forense para una condena y aseverar en forma grave y subjetiva, el decir que fue penetrada sexualmente cuando tenia seis años, siendo que el médico lo desvirtúa en su deposición en la pregunta dos efectuada por la juez.
Esto es materia de duda en la que la juez viola la contradicción o ilogicidad en la motivación de la condena.
Análisis del Psicólogo Jesús Villamisar, su declaración no es contundente de forma asertiva sino dubitativa, se vuelve subjetivo en su apreciación y es allí el error que cae la sentenciadora cuando le otorga pleno valor probatorio al dicho del psicólogo porque con semejante dictamen esa joven debió estar en un centro medico para su tratamiento y aquí no hay un verdadero elemento que demuestre aún lo dicho por el psicólogo que esa joven este verdaderamente traumada, debe estar bajo análisis, revisada y curada de tal patología. Y esa cuadro psico-emocional alegado por el psicólogo tenia que ser materialmente investigado y es ambivalente con resultado que produce el médico forense con respecto a la valoración que hace la jueza para obtener una condena, máxime cuando alega la jueza la sapiencia que tiene el psicólogo, no es fundamental para demostrar que hubo un abuso sexual a la victima y un daño psicológico irreversible. Esta prueba no es determinante para obtener una condena única, mas cuando hay contradicción en todas las pruebas evacuadas en el juicio.
…Omissis…
Ciudadanos Jueces de la corte, nótese que en el informe psicológico dado por el experto se contradice en su propio informe con su declaración, donde da unas recomendaciones que nunca se han seguimiento como es: 1. Continuar con psicoterapia;; y 2. Establecer un proyecto de vida. Y como esto es lo que ratifico el psicólogo también se nota que no pudo existir como el asevera una daño psicológico irreversible a la presunta victima, es una estudiante, cursante del noveno grado de educación secundaria que hace presumir que este psicólogo fue subjetivo en su declaración, nadie con un hecho de gravedad psíquica hace una vida normal estudiantil y fue el error de la jueza cuando viola el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al no determinar los elementos de convicción en forma objetiva y de ahí su ilogicidad y nadie con un trauma alcance un nivel académico a la edad de trece años de edad de noveno grado de secundaria, lo que hace pensar que solo una persona con condiciones normal puede lograrlo.
Quiero dejar constancia que desde el punto de vista procesal, por ese acto subjetivo ordenado por el ministerio público, sin control judicial, según folio 11 pieza 01 del expediente, quien viola el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal en su formalidad. Este psicólogo presento un informe a la Fiscalía sin la debida juramentación de ley y sin la debida autorización de superior inmediato, ya que él no es psicólogo forense diferente hubiese sido el petitorio si es dirigido al tribunal y esté ordenar a la medicatura forense remitirlo al especialista de la zona. En el expediente no aparece ni consta prueba de ello, pidiendo su nulidad, vea los folios 105 al 106 de la pieza nº 2 del expediente, informe del psicólogo donde se evidencia que el motivo de consulta llega referida por orden del Ministerio Público. Todo informe que haga el experto en esta naturaleza debe estar en solemnidad bajo juramento salvo que el experto sea FORENSE ADSCRITO A UN ÓRGANO DE INVESTIGACION PENAL, y este psicólogo no lo es, de ahí su desfase
Siguiendo con el análisis de evaluación de pruebas de expertos (policías judiciales) nótese que si bien es cierto el funcionario Alejandro Pérez que suscribe y ratifica el acta de inspección técnica Nº 461 de fecha: 16-08-2013, también es cierto que esa misma acta la suscribe el funcionario Jairo Herrera de la cual el ministerio público prescinde de esa prueba sin causa alguna; veo con preocupación que esta acta carece de una total validación, ya que si fue suscrita por dos funcionarios y solo lo ratifica uno no tiene un valor probatorio pleno, ha dicho la jurisprudencia y la doctrina que todas las actas debe estar ratificadas por los mismos funcionarios actuantes no a media, pierde toda su esencia procesal y no se le debe dar valor alguno independiente de su contenido, se viola el debido proceso y el derecho a la defensa, si sirvió de base para apertura una investigación, debe tener el mismo efecto para una sentencia, en este caso mas grave que es el verdadero juicio oral y público y darle valor procesalmente como plena esa prueba de convicción de condena es llegar a las viejas prácticas del principio de culpabilidad del vetusto Código de Enjuiciamiento Criminal y de allí este desfase, no puede haber condena con pruebas a media, máxime si son varios funcionarios los actuantes.
También quiero resaltar de esto, cuando el funcionario Alejandro Pérez ratifica el acta de investigación penal, de fecha: dieciséis de agosto de 2013, que corre inserta al folio 19 Pieza Nº 1, no fue suscrita por este funcionario, por lo que no se puede dar ningún valor probatorio y ese es el error del juez por su inobservancia al admitirla como plena prueba es por ello que pido su nulidad.
Con relación al acta de entrevista de fecha 01-08-2013, ubicada en el folio 25 vuelto de la pieza uno simplemente es un acta que arrojó una declaración del padre de la presunta victima que por ser un testigo referencial o de o de oída no debió nunca el tribunal adminicularla como una prueba directa de contesticidad para una condena; el dicho es simple y llanamente procesal y lo más grave de esto es que la entrevista realizada por ese funcionario policial no fue ofertada como medio de prueba por el Ministerio Público en la acusación fiscal, y no puede ser ratificada por ese funcionario, de allí su desfase de orden público y de nulidad absoluta, incorporando pruebas sin ningún control, relajadas por el tribunal.
…Omissis…
Pido También la nulidad de la valoración que da el tribunal con relación a las pruebas documentales dando por cierto una contesticidad no existente en esa regla valorativa por las razones que acabamos de explicar a esta corte que no vamos a redundar por el estado de ilogicidad, por ser totalmente subjetiva y subversiva por la sentenciadora y así pido su revocabilidad. Por consecuencia de ello, fueron evacuadas las mismas, no fueron ofrecidas en la acusación fiscal y lo gravoso fue ratificado en pleno juicio, en el caso de la del funcionario Alejandro Pérez Acta de entrevista de fecha 16 de agosto de 2013 folio 25 pieza 01.
SEGUNDO
La juzgadora al momento de sentenciar vulnero el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal dio mas de lo pedido, evacuó pruebas no ofertadas como medios en la acusación fiscal, vulnerando el orden público y subvirtiéndolo. No aplico la normativa para dictaminar una sentencia, silenció pruebas.
Denuncio la infracción contenida en el ordinal 5 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por la violación a las garantías del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por infringir los requisitos formales establecidos en el 346 ejusdem. En su sentencia la juez se dedica a describir la actividad desarrolla por el Tribunal al momento de la apertura del debate. Las exposiciones hechas por las partes, pero sin llegar a precisar los hechos y circunstancias que en criterio del tribunal fueron objetos del juicio, tal como lo exige el numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. En el recurrido que hace su sentencia omite el requisito contemplado en el numeral 3 del mismo artículo, describe las incidencias de las mismas audiencias, expertos, testimoniales y documentales, de una manera los acomoda y le valor de una sentencia, pero sin llegar a precisar el contenido probatorio de cada uno de esos medios de prueba. Consiguió elementos probatorios no cónsonos con el debate y estableció hechos no provados en el juicio para condenar, vean al folio 25 de la Pieza Nº1 del expediente, cuando ratifica un acta de entrevista, cuando no fue ofertada como medio de prueba en la acusación fiscal. Así mismo, dio por cierto y probado el informe del psicólogo, sin la debida juramentación del caso. Vean los testimonios referenciales de los familiares de la victima, como lo subsume, dándole pleno valor de prueba a unas declaraciones de oídas, sin que medie un elemento directo de convencimiento para una sentencia condenatoria y al no hacer la comparación minuciosa de es regla de valoración es por ello su efecto de nulidad.
Al no realizar la valoración con los otros órganos de pruebas, con las testimoniales, también violó el numeral 4 del ese mismo artículo 346.
También fue excesiva la condena, abusiva en la disimetría penal, no se atuvo al calculo matemático en la pena.
No se basta por si solo esta decisión y por ello pido su nulidad, se declare con lugar el recurso de apelación y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público…”


DEL FALLO RECURRIDO


Del folio treinta y siete (37) al cincuenta y ocho (58) de la pieza Nº 4 del presente asunto, corre inserta la decisión publicada en fecha 17 de mayo de 2016 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:

“…Omissis…”… PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE al ciudadano ANGEL RAFAEL AGUILAR venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.832.613, mayor de edad, de 63 años de edad, , residenciado en el sector Colombia, Calle Zaraza, casa Nº 57, de la Población de El Socorro- Estado Guarico por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑA, previsto y sancionado en los artículos 259, en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para Protección de Niña Niño y Adolescente en relación con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y lo CONDENA a CUMPLIR LA PENA DE VEINTISES (26) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley a que se contrae el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: En cuanto a la condenatoria en costas este Tribunal deja sin efecto la aplicación de los establecidos de conformidad al artículo 34 del Código Penal, cuya norma fue ordenada desaplicar por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Abril de 2004, que confirmó la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Sentencia Nº 590, expediente Nº 03-2426. TERCERO: Queda notificado personalmente el acusado ANGEL RAFAEL AGUILAR, de la sentencia Condenatoria impuesta, a cumplir la pena de VEINTISES (26) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley a que se contrae el artículo 16 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (Identidad Omitida). CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad y se ordena librar la respectiva boleta de encarcelación del acusado dirigida al Director del Internado Judicial de Puente Ayala, Estado Anzoátegui. CUARTO: Quedan notificadas las partes presentes de la decisión dictada en Sala y de la Publicación del texto integro de la sentencia dentro del lapso de los 10 días de despacho, siguientes al de hoy. Se ordena notificar al representante legal de la victima RATSSY LEGIMARY SEIJAS. Igualmente se les notifica que el lapso para interponer los recursos ordinarios comienzan a corre el día siguiente de que conste en autos la boleta de notificación DE LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA. QUINTO: Se ordena Remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente…”. (Cursivas de la Corte).


DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN


Del folio 70 al folio 71 (pieza 6), aparece acta de la audiencia oral y pública celebrada ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 28 de mayo de 2018, en la cual se dejó constancia de que a continuación se transcribe:

‘…En el día de hoy, Lunes veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018), transcurrido un lapso de espera, a los fines de la celebración de la Audiencia Oral y Privada de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual estaba pautada para las 10:00 horas de la mañana; y por motivos de falta de energía eléctrica la misma se inicia siendo las 10:40 a.m. en el asunto JP01-R-2018-000088 en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Abogada Trina Del Valle Hernández González, en su carácter de defensora Privada del ciudadano Ángel Rafael Aguilar, contra la sentencia dictada el 09 de mayo de 2016 y publicada en su texto íntegro el día 17 del mismo mes y año, por el Juzgado Tercero (3ero) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual condenó al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de veintiséis (26) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual continuado a niña, previsto y sancionado en el artículo 259, en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 99 del Código Penal. Se constituyó esta Sala Accidental Nº 28 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la sala de audiencias Nº 6 de esta Sede judicial, presidida por la Jueza Presidenta de la Sala Abogada SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING, acompañada por los Jueces Miembros abogado DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI y Abogada MILAGROS SALAZAR LIENDO, del secretario Abogado JESÚS ANDRÉS BORREGO y los Alguaciles LUIS DOMACASE y NOEL PÉREZ. Se procedió a constatar la presencia de las partes, verificándose la comparecencia del abogado Carlos Carpio Bastidas, Fiscal 12º del Ministerio Público, en representación de la Fiscalia 26º del Ministerio Público con Sede en Valle de la Pascua, de la Defensora Privada abogada Trina Del Valle Hernández González, del acusado ÁNGEL RAFAEL AGUILAR, quien fue debidamente trasladado desde su centro de reclusión e incompareciente la ciudadana RATSSY LEGNARY SEIJAS representante legal de la víctima, quien se encuentra debidamente notificada. Se apertura el acto con la imposición de las normas generales de Ley, advirtiendo la Juez Presidenta de Sala que se le concederán 10 minutos para que la parte recurrente expongan oralmente los fundamentos de sus apelaciones. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la abogada Trina Del Valle Hernández González, quien manifestó: “Buenos días honorables Jueces de esta Corte de Apelaciones y todos los presentes, en representación de los derechos y garantías constitucionales de mi representado Ángel Rafael Aguilar, el motivo de la presente apelación es que en la misma se incurrió en violación y por ello ocurro a esta Corte, fundamentándome en el artículo 444 ordinal 2° y 5° de la norma adjetiva penal, en virtud de la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, y en el ordinal 5º el cual prevé la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, cuando observamos la evacuación de las pruebas y de los testimoniales, se observa que la victima declara y su palabra se contradice con la de mi defendido, quien a mantenido siempre que es inocente, y los demás testigos quienes fueron referenciales, en una de las preguntas de la jueza, ella pregunta que quien estaba en la casa, y la victima señala que la abuela estaba sentada enfrente de la casa, allí vemos ilogicidad ya que si es continuado, como dice ella que la abuela estaba afuera, y los demás testigos refieren a que escucharon o que les dijeron. En esta caso la prueba reina debe ser la medicatura forense, y la misma arrojó una desfloración antigua, y dicho por el médico la misma pudiese ser de 6 a 8 días desde el hecho, pero la denuncia refiere al paso de muchos años, y en las preguntas hechas al experto y el mismo señaló que el desgarro puede ser ocasionado de manera normal, ya que este señalaba que pudo ser una relación sexual normal. Siguiendo con ello el médico psicólogo, realmente es un psicólogo pero no es un personal adscrito a la unidad de criminalistica, quien no tuvo una juramentación debida, como bien lo señala el Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público puede requerir expertos de cualquier materia, pero este debe ir juramentado con la formalidad de la ley. El Ministerio Público coartó el derecho a la defensa en cuanto a un control Judicial que ejerció la defensa, por unas diligencias que se le solicitaron y este no las hizo, y por ello se ejerció el control judicial, en cuanto a la valoración de las pruebas, observamos que la jueza hizo una valoración subjetiva, personalísima, se aisló de la sana critica, razonamiento lógico y máximas de experiencias, se fue a un sistema de valoración de intima convicción, aplicó una valoración muy exigua, si existe un medicatura que señala una desfloración pero no una violación, esté nunca señaló que haya sido ciertamente una violación, es por ello y en razón a la violación de los derechos de mi defendido y de la condena impuesta por cuanto la pena fue abrupta en cuanto a al dosimetria penal, y que las pruebas no dan certeza plena de la culpabilidad de mi defendido, se pide que se revoque la sentencia apelada y se ordene un nuevo juicio. Es todo.” Seguidamente se le sede el derecho de palabra al abogado Carlos Carpio, Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Muchas gracias honorables magistrados, buenos días, ciudadana representante de la defensa, esta Fiscalía 12º asiste en representación de la 26º de la Fiscalia de Valle de la Pascua. Ahora bien, vistas y analizados los alegatos de la defensa, en la cual interpone recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual impugna la sentencia de fecha 09 de mayo de 2016 y publicada en su texto íntegro el día 17 del mismo mes y año, por el Juzgado Tercero (3ero) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual condenó al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de veintiséis (26) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual continuado a niña, previsto y sancionado en el artículo 259, en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 99 del Código Penal y oída la exposición de la defensa, en la que manifiesta que la sentencia no cumple con los requisitos de ley al mencionar que la juez sentenció en base a la declaración de la victima directa y manifiesta que los testigos son referenciales, así como refirió a los expertos y médicos; ahora bien, debemos tener claro que el delito aquí discutido, es abuso sexual continuado, estos delitos son cometidos en la clandestinidad, nunca vamos a tener un testigo presencial, por eso la juez refiere a los testigos referenciales, ella señala los expertos, quienes de acuerdo a sus conocimientos, expusieron que la paciente era una niña de 13 años, quien presentaba signos de actividad sexual antigua, actividad que no era acorde con la edad de la victima, se tiene una prueba médico forense y la inspección ocular del lugar de los hechos, la cual coincide con lo dicho por la víctima, en cuanto al lugar de los hechos, considera esta Fiscalía que la decisión es cónsona con lo ajustado a derecho, por ello pido se ratifique la misma. Es todo”. Acto seguido, se procede a imponer al acusado de autos, Ángel Rafael Aguilar, del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, preguntándosele al mismo si desea declarar, manifestando de forma fuerte y clara: “yo solo quiero decir que soy inocente, a pesar de que hay muchas cosas yo soy inocente, es todo.”. Finalizada la intervención de las partes, se anunció que la ponencia le corresponde al Juez Detman Eduardo Mirabal Arismendi, acogiéndose el Tribunal al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo; es todo, terminó, se leyó y conformes firman…’


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, a la luz del derecho constitucional a obtener una tutela judicial efectiva sin sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales, conforme lo imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es óbice, para que esta Corte de Apelaciones con el propósito de garantizar tal derecho, proceda a analizar la sentencia recurrida, conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y, que, en relación al principio de la doble instancia, en el marco del derecho al recurso, ha dejado sentado que las Cortes deben examinar y resolver el mérito de la controversia sometida a su conocimiento, por tres razones básicas: (a) En principio, la Corte de Apelaciones no puede declarar inadmisible un recurso de apelación contra sentencia definitiva, porque el recurrente no cumplió con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para su interposición, ya que sólo puede ser declarado inadmisible por las causales taxativas previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. (b) Luego de admitido el recurso de apelación contra sentencia definitiva, la Corte de Apelaciones no puede declarar inconsistente el recurso, o desestimarlo por manifiestamente infundado, tiene el deber de proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta. (c) Y, finalmente, ‘las Cortes de Apelaciones en su función de garantes del principio de la doble instancia, deben esmerarse en comprender lo solicitado por el recurrente para ofrecerle una respuesta lógica y razonada al fondo, en lugar de referirse a la forma como fue interpuesto el recurso’ (Sentencia Nº 025, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de febrero de 2004; criterio reiterado en Sentencia Nº 033, de fecha 11 de febrero de 2004, emanada de la misma Sala y, en Sentencia Nº 012, de fecha 08 de marzo de 2005).

Luego de realizadas las consideraciones que anteceden y revisado como ha sido por esta Corte de Apelaciones, el presente recurso de apelación interpuesto en tiempo oportuno y de lo expuesto en forma oral por las partes al celebrarse la audiencia oral ante esta Alzada, se deduce, lo siguiente:

‘…la apreciación de los elementos probatorios de la causa para el establecimiento de los hechos que conduzcan a la responsabilidad penal del imputado le corresponde al Tribunal de Juicio, a menos que, en la interposición del recurso de apelación, las partes promuevan pruebas y éstas se evacuen en la Corte de Apelaciones. Por tanto (salvo el caso antedicho) no le corresponde a esa instancia superior apreciar los elementos probatorios para la determinación de los hechos, puesto que el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal le atribuye el conocimiento del proceso exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Y el artículo 457 Ejusdem expresa que las Cortes de Apelaciones dictarán una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida…’ (Sentencia N° 251, de 23/07/2004)
‘…Las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación…’ (Sentencia N° 418, de 09/11/2004)
‘…No les está dado a las Cortes de Apelaciones ni motivar, ni valorar las pruebas, ya que cuando resuelven un recurso de apelación deben circunscribirse a los puntos alegados en el mismo…’ (Sentencia N° 454, de 23/11/2004)

Observamos, que la presente apelación se encuentra enfocada a diversas denuncias de infracción, puesto que la recurrente de autos, manifiesta su inconformidad con el fallo de la recurrida, basando sus denuncias en lo dispuesto en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, entre otras cosas, lo siguiente:
‘… Denuncio la infracción contenida en el ordinal 2, artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
No existe correspondencia entre el hecho que el Tribunal da por probado en lo debatido en la audiencia de juicio oral y Público. No refleja una coherencia entre el pensamiento del juzgador al fundamentar su decisión con el hecho controvertido y con los elementos testificales referenciales o de oídas y en hacer una prueba con lo dicho de una persona para incriminar a mi defendido puesto que estamos en presencia de dos realidades enfrentadas entre ambas partes, vale decir entre lo dicho por la presunta víctima y mi defendido.
…Omissis…
Fue error del Tribunal al darle una valoración de plena prueba con unos testigos de referencia que nada les consta , nada vieron y sólo se limitaron a contestar preguntas del ministerio público como de la propia jueza al señalar, que ellos saben de eso, porque la víctima se los informó, solo oyeron y escucharon el dicho de la presunta víctima, pero no aseveran, ni confirman que halla sido mi defendido el causante de ese delito, simplemente no les consta nada. Por ello el Tribunal hace una errónea interpretación en la similitud al darle un valor probatorio de contesticidad a la confesión de la presunta víctima a su propia familia, seis años después de ese presunto hecho ocurrido. Vulnerando esta sentencia el principio de IN DUBIO PRO REO, violándose el derecho a la defensa y al debido proceso. No basta el dicho referencial para dar una condena de esa magnitud. Nadie puede ser condenado por testigos referenciales, estaríamos subvirtiendo los principios constitucionales de orden público y de tutela judicial efectiva. Que acarrea la nulidad de la misma. Por referencia no hay condena.
…omissis…
Por ello existe una gran ilogicidad por parte de la juez al no darle el verdadero sentido de convicción valorativa para una libertad plena ya que saca elementos de convicción inmotivados en sus causas y efectos en esa forma de condena, violando los artículo 8, 13, 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto a la valoración dada por el tribunal al experto médico forense, de plena prueba para la condena, también existe aquí esa violación al ordinal 2 de artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su apreciación de la regla valorativa también es subjetiva y digo esto por cuanto el médico forense se limitó a suscribir un acta de estudio clínico donde establece: examinó a la niña en el año 2013, sobre unos hechos que según sus familiares ocurrieron en el 2007 y en su informe se deja constancia que presenta una desfloración antigua sin lesiones extragenitales y ano rectal normal. Eso fue lo que ratifico el médico forense.
Cae en contradicción la jueza en este análisis valorativo en base a la pregunta fiscal y la que ella también realizo, eso lo vemos a la pregunta 1 de la fiscal y a la pregunta 1 y 2 que hizo la jueza y el experto aclara científicamente lo que significa desfloración antigua y lo que es un desgarro y a respuesta del médico forense señala: “que pasado 10 días ya existe desfloración antigua” y que eso depende del objeto del pene, imaginemos ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, un pene adulto introducido en una vagina de una niña de seis años y no haya causado un daño de tal magnitud que nadie para ese momento se percatara de esa situación.
…Omissis…
No es cierto el valor que da la jueza en dar pleno valor probatorio probatorio al dicho del médico forense para una condena y aseverar en forma grave y subjetiva, el decir que fue penetrada sexualmente cuando tenia seis años, siendo que el médico lo desvirtúa en su deposición en la pregunta dos efectuada por la juez.
Esto es materia de duda en la que la juez viola la contradicción o ilogicidad en la motivación de la condena.
Análisis del Psicólogo Jesús Villamisar, su declaración no es contundente de forma asertiva sino dubitativa, se vuelve subjetivo en su apreciación y es allí el error que cae la sentenciadora cuando le otorga pleno valor probatorio al dicho del psicólogo porque con semejante dictamen esa joven debió estar en un centro medico para su tratamiento y aquí no hay un verdadero elemento que demuestre aún lo dicho por el psicólogo que esa joven este verdaderamente traumada, debe estar bajo análisis, revisada y curada de tal patología. Y esa cuadro psico-emocional alegado por el psicólogo tenia que ser materialmente investigado y es ambivalente con resultado que produce el médico forense con respecto a la valoración que hace la jueza para obtener una condena, máxime cuando alega la jueza la sapiencia que tiene el psicólogo, no es fundamental para demostrar que hubo un abuso sexual a la victima y un daño psicológico irreversible. Esta prueba no es determinante para obtener una condena única, mas cuando hay contradicción en todas las pruebas evacuadas en el juicio.
…Omissis…
Ciudadanos Jueces de la corte, nótese que en el informe psicológico dado por el experto se contradice en su propio informe con su declaración, donde da unas recomendaciones que nunca se han seguimiento como es: 1. Continuar con psicoterapia; y 2. Establecer un proyecto de vida. Y como esto es lo que ratifico el psicólogo también se nota que no pudo existir como el asevera una daño psicológico irreversible a la presunta victima, es una estudiante, cursante del noveno grado de educación secundaria que hace presumir que este psicólogo fue subjetivo en su declaración, nadie con un hecho de gravedad psíquica hace una vida normal estudiantil y fue el error de la jueza cuando viola el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al no determinar los elementos de convicción en forma objetiva y de ahí su ilogicidad y nadie con un trauma alcance un nivel académico a la edad de trece años de edad de noveno grado de secundaria, lo que hace pensar que solo una persona con condiciones normal puede lograrlo.
Quiero dejar constancia que desde el punto de vista procesal, por ese acto subjetivo ordenado por el ministerio público, sin control judicial, según folio 11 pieza 01 del expediente, quien viola el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal en su formalidad. Este psicólogo presento un informe a la Fiscalía sin la debida juramentación de ley y sin la debida autorización de superior inmediato, ya que él no es psicólogo forense diferente hubiese sido el petitorio si es dirigido al tribunal y esté ordenar a la medicatura forense remitirlo al especialista de la zona. En el expediente no aparece ni consta prueba de ello, pidiendo su nulidad, vea los folios 105 al 106 de la pieza nº 2 del expediente, informe del psicólogo donde se evidencia que el motivo de consulta llega referida por orden del Ministerio Público. Todo informe que haga el experto en esta naturaleza debe estar en solemnidad bajo juramento salvo que el experto sea FORENSE ADSCRITO A UN ÓRGANO DE INVESTIGACION PENAL, y este psicólogo no lo es, de ahí su desfase
Siguiendo con el análisis de evaluación de pruebas de expertos (policías judiciales) nótese que si bien es cierto el funcionario Alejandro Pérez que suscribe y ratifica el acta de inspección técnica Nº 461 de fecha: 16-08-2013, también es cierto que esa misma acta la suscribe el funcionario Jairo Herrera de la cual el ministerio público prescinde de esa prueba sin causa alguna; veo con preocupación que esta acta carece de una total validación, ya que si fue suscrita por dos funcionarios y solo lo ratifica uno no tiene un valor probatorio pleno, ha dicho la jurisprudencia y la doctrina que todas las actas debe estar ratificadas por los mismos funcionarios actuantes no a media, pierde toda su esencia procesal y no se le debe dar valor alguno independiente de su contenido, se viola el debido proceso y el derecho a la defensa, si sirvió de base para apertura una investigación, debe tener el mismo efecto para una sentencia, en este caso mas grave que es el verdadero juicio oral y público y darle valor procesalmente como plena esa prueba de convicción de condena es llegar a las viejas prácticas del principio de culpabilidad del vetusto Código de Enjuiciamiento Criminal y de allí este desfase, no puede haber condena con pruebas a media, máxime si son varios funcionarios los actuantes.
También quiero resaltar de esto, cuando el funcionario Alejandro Pérez ratifica el acta de investigación penal, de fecha: dieciséis de agosto de 2013, que corre inserta al folio 19 Pieza Nº 1, no fue suscrita por este funcionario, por lo que no se puede dar ningún valor probatorio y ese es el error del juez por su inobservancia al admitirla como plena prueba es por ello que pido su nulidad.
Con relación al acta de entrevista de fecha 01-08-2013, ubicada en el folio 25 vuelto de la pieza uno simplemente es un acta que arrojó una declaración del padre de la presunta victima que por ser un testigo referencial o de o de oída no debió nunca el tribunal adminicularla como una prueba directa de contesticidad para una condena; el dicho es simple y llanamente procesal y lo más grave de esto es que la entrevista realizada por ese funcionario policial no fue ofertada como medio de prueba por el Ministerio Público en la acusación fiscal, y no puede ser ratificada por ese funcionario, de allí su desfase de orden público y de nulidad absoluta, incorporando pruebas sin ningún control, relajadas por el tribunal.
…Omissis…
Pido También la nulidad de la valoración que da el tribunal con relación a las pruebas documentales dando por cierto una contesticidad no existente en esa regla valorativa por las razones que acabamos de explicar a esta corte que no vamos a redundar por el estado de ilogicidad, por ser totalmente subjetiva y subversiva por la sentenciadora y así pido su revocabilidad. Por consecuencia de ello, fueron evacuadas las mismas, no fueron ofrecidas en la acusación fiscal y lo gravoso fue ratificado en pleno juicio, en el caso de la del funcionario Alejandro Pérez Acta de entrevista de fecha 16 de agosto de 2013 folio 25 pieza 01.

Afirmando, además, lo que sigue:

La juzgadora al momento de sentenciar vulnero el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal dio mas de lo pedido, evacuó pruebas no ofertadas como medios en la acusación fiscal, vulnerando el orden público y subvirtiéndolo. No aplico la normativa para dictaminar una sentencia, silenció pruebas.
Denuncio la infracción contenida en el ordinal 5 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por la violación a las garantías del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por infringir los requisitos formales establecidos en el 346 ejusdem. En su sentencia la juez se dedica a describir la actividad desarrolla por el Tribunal al momento de la apertura del debate. Las exposiciones hechas por las partes, pero sin llegar a precisar los hechos y circunstancias que en criterio del tribunal fueron objetos del juicio, tal como lo exige el numeral 2 del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. En el recurrido que hace su sentencia omite el requisito contemplado en el numeral 3 del mismo artículo, describe las incidencias de las mismas audiencias, expertos, testimoniales y documentales, de una manera los acomoda y le valor de una sentencia, pero sin llegar a precisar el contenido probatorio de cada uno de esos medios de prueba. Consiguió elementos probatorios no cónsonos con el debate y estableció hechos no provados en el juicio para condenar, vean al folio 25 de la Pieza Nº1 del expediente, cuando ratifica un acta de entrevista, cuando no fue ofertada como medio de prueba en la acusación fiscal. Así mismo, dio por cierto y probado el informe del psicólogo, sin la debida juramentación del caso. Vean los testimonios referenciales de los familiares de la victima, como lo subsume, dándole pleno valor de prueba a unas declaraciones de oidas, sin que medie un elemento directo de convencimiento para una sentencia condenatoria y al no hacer la comparación minuciosa de es regla de valoración es por ello su efecto de nulidad.
Al no realizar la valoración con los otros órganos de pruebas, con las testimoniales, también violó el numeral 4 del ese mismo artículo 346.
También fue excesiva la condena, abusiva en la disimetría penal, no se atuvo al calculo matemático en la pena.
No se basta por si solo esta decisión y por ello pido su nulidad, se declare con lugar el recurso de apelación y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público…”

Así las cosas, estiman quienes aquí deciden que, una vez analizados los asertos anteriores, que no le asiste la razón a la quejosa, ya que de la lectura que se le ha hecho al fallo recurrido, así como a las actas del debate, el tribunal a quo sí hizo la debida concatenación probatoria, emitiendo sentencia plenamente motivada, justificada en la cabal interpretación de las declaraciones de los órganos de pruebas, así como de los documentos legalmente incorporados al juicio oral y público. En tal sentido, procede esta Alzada en resolver el presente recurso de apelación, de forma integral, dado que las denuncias que ha esbozado el recurrente, pueden ser resueltas de forma conjunta, por estar estrechamente relacionadas, y, en esos términos se procede a pronunciarse.

Este Juzgado A quem, debe enfatizar que todo sentenciador, al momento de emitir su decisión o veredicto, debe ineludiblemente sopesar, armonizar, valorar, todas y cada unas de las probanzas que les sean presentadas, vale decir, aún aquellas que sean impertinentes, eso sí, sin omitir ninguna de ellas, de tal suerte que la sentencia no sea atacada y censurable por inmotivación, ni por ningún otra causal de las previstas en el artículo 444 de la ley penal adjetiva. Por lo tanto, siendo deber del juez indicar en su decisión los elementos que le sirvieron para valorar las pruebas, y no sólo la indicación de los hechos tenidos por demostrados, además de ser coherente en su decantación valorativa.

Reiterativamente esta Corte de Apelaciones, ha destacado que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus declaraciones tomando las siguientes premisas metodológicas, siguientes:

La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del juez o en una mera sospecha o suposición.

La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

La Coherencia, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca. Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Revélese, que al momento de sentenciar los jueces somos soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Pero dicha soberanía, es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual el juzgador debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio. Bajo el contexto de que el proceso está concebido como el medio idóneo para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad, deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

El Juez, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de los medios probatorios existentes en autos, su comparación o concatenación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. En caso contrario, existiría inmotivación judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación. Acerca de la motivación de los fallos, el catedrático argentino Fernando De La Rua, en su obra: Ponencias, V. II, sobre la Motivación de La Sentencia, nos indica: ‘…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto…’ (p.92).

Del mismo modo, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que: ‘…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad…’ (Pág. 23; nota 19). El jurista panameño Boris Barrios González, en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: ‘…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…’.

Así, la reflexión de que el Proceso Penal constituye la realización del derecho penal y de ello depende que las garantías procesales tengan especial relevancia con los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.

Bajo el entendido, de que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el juicio que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión Nº 241, del 25 de abril de 2000, señalando:

‘…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…’

Ahora bien, este Tribunal Colegiado Observa que la jueza de la recurrida todo lo contrario a lo delatado por la impugnante, ésta en el ámbito y marco de su autonomía al momento de dictar sus fallos, realizó una justificación racional de los hechos y determina claramente la conclusión jurídica a la cual arribó y que a su vez, se identifica con la exposición del razonamiento y, se evidencia, cuando expresa en la sentencia apelada, que:

“…SE VALORAN CONFORME AL ARTICULO 22 del Código orgánico Procesal Penal, DE LA SANA CRITICA OBSERVANDO LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS Y LAS MAXIMAS DE EXPERIENCIA .
Corresponde en esta parte de la Sentencia, basada en el contenido de los Artículos 13,16 y 22 del Código orgánico Procesal Penal, hacer la debida valoración de las pruebas, a los fines de pronunciar la sentencia.
En cuanto a la declaración de los testigos, se observa:
DANIEL ALEJANDRA CASTRO SEIJAS, (Victima- Testigo)
“Yo estoy aquí por lo que paso (sic) hace años cuando, yo tenía aproximadamente seis o siete años donde abuso (sic) de mí, mi abuelo materno (sic) yo vine aquí es para que se haga justicia. es todo.-
(omissis) …” la Victima de manera categorica y sin contradicciones, afirmó que fue abusada sexualmente varias veces por su abuelo materno Angel Rafael Aguilar, cuando tenía 6 ó 7 años de edad aproximadamente, abusos sexuales que hacía en la casa de abuela materna, la señora lina, donde le quitaba la ropa de la aparte de abajo, la penetraba por la parte de adelante y sucedió varias veces, no le decía nada a su mama porque era amenazada por su abuelo, quien le decía que le iba a pegar, si contaba lo sucedido, hechos estos que no la dejaban dormir tranquila, tenía pesadillas y deseaba que no hubiera pasado, deseaba estar muerta…(omissis)
La Testigo RATSSY LEGNARYS SEIJAS, “… (Omissis)… Al concatenarse la declaración de Victima- testigo, con la declaración de la testigo RATSSY LEGNARYS SEIJAS, se observa que son conteste, en afirmar que la victima fue abusada varias veces por su abuelo materno, Ángel Aguilar cuando tenía 6 ó7, y que la niña tenia pesadillas, no dormía bien.
El tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la victima (identidad omitida), sujeto pasivo de los hechos bochornosos, causados por el abuelo materno, cuando tenía 6 ó 7 años de edad, y al declaración de la testigo RATSSY LEGNARYS SEIJAS, quien es madre de la victima, y fue la persona a quien la victima le dijo del abuso sexual del abuelo, interponiendo inmediatamente la denuncia en contra de su propio padre- abuelo de la victima.
El testigo FRANCISCO DANIEL CASTRO RISSO, “… (Omissis)… Son contestes en afirmar que su hija, les dijo que había sido abusada varias veces por su abuelo materno Ángel Aguilar, cuando era una niña, y que era amenazada por el abuelo, con pegarle, si decía lo que estaba pasando.
El Tribunal les otorga pleno valor probatorio a la declaración de los testigos, por ser las personas a quienes la victima les manifestó lo que estaba ocurriendo, interponiendo la denuncia inmediatamente.
El testigo JOSE ALIRIO SEIJAS RONDON, “…(omissis)…El Tribunal observa similitud entre la declaración del testigo JOSE ALIRIO SEIJAS RONDON y la declaración de la victima, cuando afirman que Ángel Rafael llevaba a la victima a su casa, como se observa en la pregunta 8 de la Fiscal al testigo:- ¿ Daniela frecuentaba la casa de la señora lina? R= el señor Aguilar la llevaba para esa casa. Pregunta que se concatena con la pregunta 4 que le formulara la juez a la victima :
¿Cuántas veces abuso de ti? R= Varias veces, las veces que me llevaban para donde mi abuela lina.
El Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por estar presente en el lugar cuando la victima les confiesa a sus padres lo sucedido.
La testigo NAIRIS MERCEDES SEIJAS, “… (Omissis)… los testigos JOSE ALIRIO SEIJAS RONDON y NAIRIS MERCEDES SEIJAS, quienes estaban en la casa cuando la victima le confesó a su padres lo que había sucedido, sus declaraciones son similares, cuando afirman, que Daniela les contó a sus padres que su abuelo ANGEL AGUILAR, había abusado sexualmente de ella, y ambos testigos manifestaron que Ángel Aguilar, nunca fue a la casa de su hija a aclarar la situación.
El Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por sr familiar que estaban presentes en la casa cuando la Victima les confesó a sus padres del abuso sexual de parte de su abuelo.
La testigo BEATRIZ GREGORIA OROPEZA ( testigo promovida por la Defensa)…(omissis) “ yo lo que se es lo que se dice, más nada, lo que se rumoró, en el pueblo se escuchó que el señor Ángel había abusado de la nieta, eso fue lo que escuché pero no sé nada, es todo “ y la Testigo CLARIVEL AGUILAR ( Testigo ofrecida por la Defensa) expuso : “ yo, lo que sé es que lo están acusando, yo no creo que él haya hecho eso, es una persona muy correcta, el tiempo que estuvo viviendo y trabajando con nosotros, respetuoso y muy educado, en ningún momento faltó el respeto, es todo”
Las dos testigos BEATRIZ GREGORIA OROPEZA y CLARIVEL AGUILAR ( ambas testigos promovida por la Defensa ), aun cuando manifestaron que tuvieron conocimiento de los hechos por los rumores que se oyeron en la población de El Socorro, sin embargo coinciden en que en esos rumores señalaban al acusado Ángel Rafael Aguilar, como el abuelo que había abusado sexualmente de su nieta.
El Tribunal les otorga valor probatorio por cuanto hacen referencia de los hechos sin contradicciones… (Omissis)…
Al juicio acudieron los Expertos:
Dr. VICTOR LAGUNA, Médico Forense a quien previo juramento de ley, el Tribunal le presenta para su reconocimiento en contenido y firma, el EXAMEN MEDICO FORENSE N° 685, cursante en los folios 16 de la Pieza N° 01 del presente asunto… (Omissis)...” El Medico Forense determinó desgarros antiguos completos, penetración sexual normal, donde la antigüedad se computa en un lapso de 8 ó 10 días, después de producidos, refiriendo que una niña de 6 años, no tiene la edad para tener relaciones sexuales…(omissis)…Esta declaración se adminicula con la declaración de la victima, cuando esta última declaró, lo siguiente “ Yo estoy aquí por lo que paso, hace años cuando, yo tenía aproximadamente seis o siete años, donde abuso de mí, mi abuelo materno yo vine aquí para que se haga justicia…”
El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración del Médico Forense, quien en sus conocimientos científicos, determinó que la niña tiene desgarros antiguos, es decir fue penetrada sexualmente. En cuanto al EXAMEN MEDICO FORENSE N° 685, cursante en los folios N° 16 de la Pieza N° 01 del presente asunto, el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue reconocido en su contenido y firma por el Médico Forense que lo realizó y con fundamento en los artículos 223 7y 225 del Código Orgánico Procesal Penal. (Omissis)…
El Psicólogo Dr. JESUS VILLAMIZAR MONTENEGRO, manifestó de una manera segura y sin contradicciones , que del resultado de la evaluación Pico-emocional y psico-sexual de la paciente, en este caso la víctima, muestra indicadores que hubo abuso sexual, señalando como su agresor a su abuelo Ángel Rafael Aguilar. Manifestando igualmente que en el expediente “ coloqué en el expediente “, “ quien la abusaba” o sea que pudieran haber sido varias veces porque si no dijera en el informe “ me abusó”. Y a Preguntas de la Juez- pregunta 6- respondió: ¿Ese daño psicológico puede ser irreversible? R= Sí, es uno de los daños más grandes a la psiquis humana, el abuso y la violación…
La declaración del Psicólogo se adminicula con la declaración del Médico forense, toda vez que este ultimo determino desgarros antiguos, completos, penetración sexual normal, donde la antigüedad se computa en un lapso de 8 ó 10 días, después de producidos , y el Psicólogo determinó que desde el punto de vista psicológico muestra indicadores que hubo abuso sexual, lo cual causó un daño psicológico irreversible, cuyo daños es uno de los daños más grandes a la psiquis humana, el abuso y la violación.
Ambas declaraciones las del Médico forense y psicólogo se adminiculan con la declaración de la victima quien declaró : “ Yo estoy aquí por lo que pasó, hace años cuando, yo tenía aproximadamente seis o siete años, donde abuso de mí, mi abuelo materno, yo vine aquí para que se haga justicia…” Y a preguntas de la Fiscal a la victima. (Pagta 12) respondió: ¿Mientras no lo habías contado cómo te sentías? Dormías bien? R= no. Tenía pesadillas deseaba que no hubiera pasado, deseaba estar muerta”
Con la declaración del Psicólogo, aunado al Informe Psicológico realizado a la victima, se da por demostrado que hubo abuso sexual, el cual trae como consecuencia un daño psicológico irreversible.
En cuanto al INFORME PSICOLOGICO DE FECHA 28/07/2014, REALIZADO A LA VICTIMA, EL CUAL CORRE INSERTO EN LOS FOLIOS N° 105 y 106 DE LA PIEZA N° 02 DEL PRESENTE ASUNTO, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue reconocido en su contenido y firma por el Psicólogo que lo realizó y con fundamento en los Artículos 223 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acudió al juicio el funcionario ALEJANDRO PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valle de la Pascua – Estado Guárico, a quien previo juramento de ley, el tribunal le presenta para su reconocimiento en contenido y firma, las siguientes documentales: 1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 461 DE FECHA 16/07/2013 (omissis)… 2) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 16/8/2013… (Omissis)…3. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 16/08/2013 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ALEJANDRO PEREZ ADSCRITO AL CICPC DE ESTA CIUDAD, LA CUAL CORRE INSERTA EN EL FOLIO N° 25 Y VUELTO DE LA PIEZA N° 01 DEL PRESENTE ASUNTO, reconociéndolas en contenido y firma, y posteriormente al atestiguar sobre las mencionadas documentales, fueron incorporadas por su lectura. Y expuso : …(omissis) fuimos a citar al ciudadano el cual era el investigado en la presente causa, ubicamos al ciudadano, lo trasladamos al oficina y lo identificamos plenamente y notificados de los hechos, posteriormente le tome entrevista al señor Francisco Castro, quien es el padre de la victima, una niña de 7 años donde manifestó que su abuelo abusaba sexualmente de ella cada vez que iba a la casa la cual yo le hice la inspección, eso fue lo que el manifestó en la entrevista, es todo “ …(omissis)…
Con la inspección Técnica, se deja constancia del lugar de los hechos, en la casa ubicada en el Sector Colombia de la población de el Socorro- Estado Guárico. Dicha Inspección se adminicula con la declaración de la testigo NAIRIS MERCEDES SEIJA, quien a pregunta de la fiscal, respondió (pgta 2) ¿donde ocurrió eso? R= en el sector Colombia, El Socorro.
En cuanto al Acta de Investigación Penal, se demuestra las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión. Y con el acta de entrevista el experto manifestó haber otorgado la entrevista.
El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 461 DE FECHA 16/08/2013, con fundamento en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal... (Omissis)…
DOCUMENTALES (incorporadas para su lectura)
1.- EXAMEN MEDICO FORENSE N° 685, de fecha 10-06-2.013, cursante en los Folios N° 16 de la pieza N°01
Se constata que la niña tenía desfloración antigua, y por la edad (6 años) según el Médico Forense, no es normal que tenga relaciones sexuales.
2.-INFORME PSICOLOGICO DE FECHA 28/07/2014, SUISCRIT (sic) POR EL PSICOLOGO MSC. JESUS VILLAMIZAR MONTENEGRO, REALIZADA A LA VICTRIMA, LA CUAL CORRE INSERTA EN LOS FOLIOS N° 105 y 106 DE LA PIEZA N° 02 DEL PRESENTE ASUNTO,
Se demuestra el daño psicológico irreversible que sufrió la niña, y según el informe la niña fue abusada sexualmente.
3.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 461 DE EFCHA 16/08/2013 LA CUAL CORRE INSERTA EN EL FOLIO N° 21 Y VUELTO DE LA PIEZA N° 01 DEL PRESENTE ASUNTO.
Se demuestra el lugar en donde ocurrieron los hechos.
4.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 16/8/13, LA CUAL CORRE INSERTA AL FOLIO 19 DE LA PIEZA N° 1
Se demuestra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión
6. (sic) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 16/08/2013 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ALEJANDRO PEREZ ADSCRITO AL CICPC DE ESTA CIUDAD, LA CUAL CORRE INSERTA EN EL FOLIO N° 25 Y VUELTO DE LA PIEZA N° 01 DEL PRESENTYE ASUNTO.
Se constata que se realizaron las actuaciones encomendadas por la Fiscalía del Ministerio Público
6.- Partida de nacimiento de la ciudadana DANIELA ALEJANDRA, suscrita por la Abogada CARMEN MARIA LOPEZ ILARANZA; Registradora Civil del municipio el Socorro inserto en el folio 13 de la pieza N° 01 del presente asunto.
Con la Partida de nacimiento se verifica que la victima era una niña cuando ocurrieron los hechos ya actualmente es una adolescente, toda vez que su fecha de nacimiento es : 14/0/2000.
Se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto fueron reconocidos en su contenido y firma por los expertos que la suscribieron y de conformidad con los 223 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal, al guardar relación con los hechos debatidos en el juicio oral y público… (Omissis)…”

De lo anteriormente trascrito, se observa un pronunciamiento adecuado, expreso, completo y circunstanciado de lo que presenció y cómo apreció las probanzas evacuadas en el presente juicio, basándose en la Sana Critica, lo que evidencia claramente una argumentación y fundamentación jurídica adecuada al caso en estudio. En consecuencia, esta Alzada, determina que la exteriorización del referido fallo permite el control y el razonamiento de la corrección substancial y de la legalidad formal del Debido Proceso y Juicio Previo exigido por la Constitución Nacional (artículo 49), asegurando de esta forma, el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio de las partes, como también el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva.

Se constata pues, de la rigurosa lectura hecha a las actas del debate así como a la sentencia recurrida, que la valoración y selección de los medios de pruebas en que sustentó la a quo su convencimiento, respetó los límites del ‘Juicio Sensato’, que no es otra cosa que, la resolución del presente proceso fue sobre la base de la racional y diáfana interpretación fáctica y jurídica del caso sub iudice, no existiendo arbitrariedad alguna en los razonamientos de la jueza falladora. Ajustándose, en suma, con el criterio jurisprudencial que sigue:

‘…Siendo pertinente referir que la motivación de la sentencia consiste en explanar los fundamentos jurídicos, y los motivos suficientes que dan sustento a un pronunciamiento producto de la adecuación razonada, coherente, lógica y legítima del derecho a los hechos acreditados en el proceso, con el objeto de comprobar a las partes que la decisión emanada de un órgano jurisdiccional es producto de la válida aplicación del derecho y no de su actuar arbitrario…’ (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 283, de fecha 19 de julio de 2012, ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda)

Naturalmente, la jueza en su psiquis debe convencerse a sí misma, antes de plasmar esa certeza gnoseológica en sentencia, de hacerla percibible; y, que esa apreciación que tuvo sea inteligible, palpable por quienes se impongan de su fundamento. Cimiento éste que es producto del proceso de demostración, basado y apoyado en el criterio de que las premisas probatoriamente valoradas resultaron ser verdaderas. No pudiendo conformarse con un diálogo sotto voce, ya que debe existir conexidad intelectual, de recíproco entendimiento entre quien se impone y la iudex a quo, basado en concepciones internas plasmadas en la sentencia, en el entendido de que lo ahí vertido no es más que la idea concebida en su mente, y ello debe ser palmario y percibible hic et nunc por las partes. Como así sucedió en el fallo recurrido.

Es importante traer a colación la sentencia Nº 528 del 12/05/2009, exp. 08-1073, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas sobre la motivación de los fallos judiciales, se asentó:

‘…El fallo es uno solo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador…'. (Negrillas y cursivas de esta Alzada).

De tal manera, que esta Superioridad denota que el referido fallo evidentemente no predica del error en la motivación, ni ningún otro, pues suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico, ya que el tribunal a quo estableció en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuáles no. En consecuencia, la referida decisión cumple con la finalidad de demostrar que la misma está sometida al ordenamiento jurídico vigente, y también contiene los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de ella.

La Sana Crítica o ‘Critica Racional’, es cuando el juez imbuido en la inmediación del debate, y sobre la base de su cultura jurídica y hasta personal, va a decidir por medio de un razonado juicio de valor, soportado y motivado, lo cual ocurrió en el fallo sub examine. Esta regla de valoración le exige al sentenciador dar razones basadas en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, del porqué arribaron a una determinada resolución, mostrando de forma tangible ese convencimiento. Implica, en suma, que el juzgador deberá, no sólo satisfacer su convencimiento, sino, establecer con la valoración efectuada que el resultado del fallo es congruente con la realidad del debate y que permita demostrar con suficiente claridad que lo decidido se encuentra en estricta sujeción a la verdad procesal, la cual, asimismo, debe acercarse a la verdad de los hechos como lo dispone el artículo 13 del texto penal adjetivo.

Hubo pues, correspondencia con el criterio jurisprudencial forjado en sentencia Nº 277, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de julio de 2010, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, que plasmó:

‘…Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…’

La sentencia no es más que, y así debe construirse, un verdadero silogismo donde la premisa mayor es inherente a la ley, y la premisa menor es atinente al hecho constatado como verdadero, y, la conclusión, al pronunciamiento de absolución o condena, así lo ha confirmado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:


‘… (La sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso –o de los hechos a la ley– a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…’ (Sentencia 578, de fecha 23 de octubre de 2007).

Mutatis mutandi, y como colofón, la quejosa afirma lo siguiente:

“…Vulnerando esta sentencia el principio in dubio pro reo, violándose el derecho a la defensa y al debido proceso…”

Esta Alzada considera necesario hacer algunas consideraciones sobre el particular anterior, en cuanto al debido proceso, así, de esta manera vemos que, en sentencia Nº 1028, de fecha 14 de agosto de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dispuso:

‘…El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Alude a la noción de debido proceso y. Seguidamente, explana en sus ocho numerales el conjunto de principios rectores que gobiernan tal institución, independientemente de que el procedimiento sea llevado por un ente de la Administración Pública, o bien por ante un órgano jurisdiccional. Se erige así el mencionado artículo, en pilar fundamental del Estado de Derecho y de Justicia, propugnado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, pues reclama la preeminencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, ante las manifestaciones autoritarias de los órganos del Poder Público, las cuales pueden ocurrir en los actos administrativos y en los jurisdiccionales…’

En otra sentencia, de data 26 de marzo de 2002, Nº 643, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se determinó:

‘...el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende: el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que sean los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas (...) Existe entonces, la violación constitucional del derecho a la defensa cuando (a) los interesados (...) se les impide (...) el ejercicio de sus derechos...’

Así, en sentencia Nº 338, de fecha 10 de mayo de 2000, la antes mencionada Sala Constitucional de la Altísima Colegiatura con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, precisó:

‘...ha violentado de manera flagrante el derecho a la defensa del prenombrado ciudadano G.A.J.S., en virtud de que ha cambiado su situación jurídica subjetiva (...) se ha infringido el orden público constitucional, al cual esta Sala se ha referido con detenimiento en la sentencia dictada el 9 de marzo de 2000 en el caso J.A.Z.Q., señalando entre otras cosas lo siguiente: “... el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código permite al Juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo; el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si éstos quebrantan leyes de orden público (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil), y la Sala de Casación Civil casar de oficio la sentencia que atente contra el orden público (artículo 320 del Código de Procedimiento Civil)...’

El debido proceso se encuentra preestablecido en documentos multinacionales, como por ejemplo, la Declaración Universal de Derechos de Humanos, en su artículo 10; y, en el “Pacto de San José”, lo apreciamos en el artículo 8. El Código Orgánico Procesal Penal comienza sus disposiciones (artículo 1) imponiendo el juicio previo y debido proceso (fair trial).

En la solicitud de la defensa de haber sido violado el principio del In Dubio Pro Reo, es decir la Duda Razonable que se genera en la Jueza, por falta de pruebas o de elementos de convicción, y que podría dar como resultado una sentencia absolutoria, la cual operaría a favor del imputado, en relación a ello la Doctrina ha sostenido lo siguiente:

“…El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)…”

Sobre la base de lo anteriormente precisado, resulta evidente, que en el presente caso, habiendo la Sala confrontado la situación procesal generada en actas, forzosamente se concluye que, el tribunal fallador, garantizó el derecho de defensa de las partes y la tutela judicial efectiva, desprendiéndose en el proceso la no violación del in dubio pro reo, permitiendo que las partes pudieran ejercer todos los medios y mecanismos de defensa, participando en los debates de forma tangible y controlando todos los medios de pruebas incorporados. No se observa, que se haya vulnerado, principio alguno relacionado al debido proceso, y ello quedó debidamente plasmado en el fallo recurrido.
Por otra parte, frente a la denuncia de infracción invocada por el apelante de autos, referida a la presunta violación de la ley por inobservancia de normas jurídicas, artículo 444 numeral 5 de Código Orgánico Procesal Penal ; debemos enfatizar inicialmente que los errores in iudicando producen vicios de fondo o de derecho, los cuales entrañan inexcusablemente la revocación (el indicium rescissorium) del fallo apelado y, en consecuencia, la corrección directa del error mediante una decisión propia emanada del Tribunal de Alzada. Los errores de juzgamientos sobre la aplicabilidad, interpretación o inobservancia de las leyes, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos constitucionales. Es menester resaltar, que el error o vicio de derecho debe ser trascendente para el proceso, es decir, que debe influir determinantemente en el fallo apelado y ello se debe, precisamente a lo que la doctrina ha llamado la Eficacia Causal del Error.

Al respecto, el jurista Enrique Véscovi, nos instruye en su obra titulada: Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1998, en donde sostiene lo siguiente: “...el error in iudicando puede consistir sea en la aplicación de una ley inaplicable, la no aplicación de la que fuera aplicable, o en la errónea aplicación de ella...” (p. 37).

Igualmente nos explica, el maestro Mancini, sobre el Vicio de Derecho por inobservancia de ley, que:

‘…La Inobservancia existe cuando no se aplica la ley sustantiva que debía aplicarse al caso, mientras que hay errónea aplicación cuando se ha aplicado una norma en lugar de otra o la norma justamente aplicable lo ha sido con una inexacta interpretación…’


También al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 471 de fecha 29/09/2009, dejó sentando sobre el vicio de derecho por inobservancia de las normas jurídicas, que:

‘…El vicio de violación de ley se materializa por inobservancia (falta de aplicación) o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, que versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia, en otras palabras, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”, esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, que se produce durante la actividad intelectual del juzgador. Por ello, el legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia; pudiendo la alzada dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida; salvo que, se haga necesario un juicio oral y público sobre los hechos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción; conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…’

Se debe señalar, que ha expresado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

‘(...)hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él…’ (27 de julio de 2000 -Caso: Segucorp-)

Así, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal asentó que la falta de aplicación de una norma existe cuando el juzgador no la aplica ‘... a la relación jurídica que está bajo alcance..’ y que hay errónea interpretación ‘...cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido...’ (Sentencia Nº 165, de fecha 04 de abril de 2002).

En otra sentencia de la misma Sala, se indicó:

‘…la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal a que se refiere el legislador en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base a una errónea aplicación (...) este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada; de allí entonces, se pueda afirmar que la errónea aplicación siempre implicara una inobservancia de la norma que se adecua al caso concreto…’ (No. 018 de fecha 08 de febrero de 2001).

Así, la doctrina en particular Véscovi, en cita de Calamandrei , expresa: ‘…El juez al llevar a cabo la diagnosis jurídica de los hechos comprobados yerra al escoger entre las circunstancias de hecho aquellas que tienen trascendencia de derecho y al extraer de su reunión la noción del instituto bajo el cual el caso particular concreto puede encuadrarse…’ (Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos, Depalma, Buenos Aires, 1988, P.256).

Bajo estas premisas este Ad Quem, observa de dicha denuncia de infracción, que el recurrente delata, violación de la ley por inobservancia de las normas jurídicas, específicamente las contenidas en los artículos 8, 13,16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de forma genérica, esta Alzada, al efectuar nuevamente un examen a la sentencia recurrida, observa que en la misma la jueza de instancia aplicó y observó debidamente la ley con base a los hechos que dio por probados, cumpliendo con el sagrado deber de todo Juzgador de sentenciar que es la finalidad última del proceso.

Con respecto a la denuncia que realiza la defensa basada en la evacuación de las pruebas de expertos en donde manifiesta lo siguiente:

“…nótese que si bien es cierto el funcionario Alejandro Pérez que suscribe y ratifica el acta de Inspección técnica N° 461 de fecha 16-08-2013, también es cierto que esa misma acta la suscribe el funcionario Jairo Herrera del cual el ministerio público prescinde de esa prueba sin causa alguna; veo con preocupación que esta acta carece de validación, ya que si fue suscrita por dos funcionarios y solo lo ratifica uno no tiene un valor probatorio pleno, ha dicho la jurisprudencia y la doctrina que todas las actas debe estar ratificada por los mismos funcionarios actuantes no a media, pierde toda su esencia procesal y no se le debe dar valor alguno independiente de su contenido, se viola el debido proceso y el derecho a la defensa…(omissis).. Cuando el funcionario Alejandro Pérez ratifica el acta de investigación penal… (Omissis)… no fue suscrita por este funcionario, por lo que no se le puede dar ningún valor probatorio y ese es el error del juez por su inobservancia al admitirla como plena prueba es por ello que pido su nulidad…”

Debe expresar éste Órgano Colegiado, que en torno a la falta de firma del acta policial del funcionario actuante Alejandro Pérez, quien es mencionado como actuante en el procedimiento, no acarrea como Nulidad Absoluta, en razón de haber sido ratificada en el juicio oral por el funcionario en mención, quien con ese acto rectificó, siendo que es un defecto formal, más no material, como la manifestó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 221 de fecha 04 de Marzo de 2011, expresando lo siguiente:

”…esta sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. Sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes “). Lo contario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación del los principios y garantías que informan el proceso penal… (Omissis).

Así las cosas, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar sin lugar tal Denuncia de la defensa, en razón de haber asistido el funcionario actuante a ratificar su participación en los actos de inspección e investigación sobre el hecho delictuoso que se dilucidó en el juicio oral, rectificando la falta de su firma en el acta policial.

En torno a la solicitud realizada al Tribunal por la Fiscal del Ministerio Público, respecto a la prescindencia del funcionario Jairo Herrera en el juicio oral ,la misma se fundamenta en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite que el juicio se continúe prescindiendo de una prueba, si el testigo o experto no es localizado para que exprese lo que vio, presenció o testificó, en este caso in comento la misma fue confirmada acordada por el Tribunal, y es legal y válida, desestimándose la nulidad solicitada. Así se Decide

En relación al planteamiento de la defensa al argumentar que el informe psicológico efectuado por el experto Jesús Villamizar, se realizó sin el control judicial, violándose el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, sin haber sido juramentado por el juez y sin la debida autorización del superior inmediato, manifestando la defensa:

“…ya que él no es psicólogo forense diferente hubiese sido el petitorio si es dirigido al tribunal y esté ordenar a la medicatura forense remitirlo al especialista de la zona. En el expediente no aparece ni consta prueba de ello, pidiendo su nulidad… (Omissis)…”

Considera esta Corte que de la revisión de las actas procesales se desprende que efectivamente el ciudadano Psicólogo Jesús Villamizar, no fue juramentando ante el Tribunal de Control respectivo, y que el mismo no pertenece a un órgano de investigación penal como lo contempla el Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que esta Superioridad Declara con la Lugar la Denuncia interpuesta de la Defensa, empero tomando en cuenta el manifiesto de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ( TSJ) en decisión Nº 351, expediente 2010-302, de fecha 10-8-2011, que confirmó la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio único extensión Tucacas del estado Falcón, determinando lo siguiente :

“…Ahora bien, la Corte de Apelaciones al emitir su decisión, acertadamente declaró la nulidad de la prueba del Informe Psicológico elaborado por el Psicólogo Gilberto David Bolívar, dispositivo que como motivó la Sala en el presente fallo, estaba conforme a derecho, pero omitió en esa oportunidad procesal , indicar la incidencia que tal declaratoria tenía sobre el fallo revisado en apelación, procediendo en consecuencia a anular, sin éste necesario y obligado análisis previo, la sentencia del tribunal de Juicio, y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público.
En efecto, era deber de la alzada, una vez declarada la nulidad de la prueba, revisar si la determinación de los hechos, y de la responsabilidad del acusado, se afectaba con la decisión adoptada, lo que hubiera permitido concluir, como considera la Sala, que el vicio advertido no influye en el dispositivo del fallo, esto por cuanto la culpabilidad del acusado, quedó demostrada con otros elementos probatorios, como lo fueron las declaraciones de los ciudadanos maría Graterol de González (victima ), Gina Castro Mesa, Jonathan Alexander Martínez y Wilfredo Castillo, así como la inspección del sitio del suceso practicada…”

En tal sentido, esta Corte hace constancia que se encuentran debatidas otras pruebas legales que fueron presentadas en el juicio, que denotaron y certificaron la participación directa del ciudadano Ángel Rafael Aguilar en el delito con que el cual se le acusó, de manera tal, que aun cuando fueron refutadas por la defensa, se evidenciaron en el juicio sus contundencias y certezas que avalaron el modo, tiempo y lugar del delito cometido, que conllevaron a ser estimada por la jueza sentencia en su contra.

Siguiendo en éste mismo orden de ideas, quienes aquí deciden hacen constar que no existe violación del artículo 346 ordinales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haberse pronunciado la juez en el juicio oral sobre la enunciación de los hechos y las circunstancias del mismo, determinando de manera precisa y circunstanciada los hechos que consideró acreditados y expuso de manera concisa sus argumentos de derechos y hechos para fundamentar la condena. Así se Decide.

En la denuncia esgrimida, en torno a lo exagerado y desproporcionado de la pena impuesta por el Tribunal de Juicio a su defendido, manifiesta la defensa lo siguiente:

“También fue excesiva la condena, abusiva en la dosimetría penal, no se atuvo al cálculo matemático en la pena”.

Al realizar la revisión de la dosimetría implementada por la Jueza de Juicio, esta Corte observa que la misma se fundamentó de la siguiente manera:

“…El delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su primero y segundo aparte, y en concordancia con el articulo 99 ejusdem ( sic), establece una pena de Primer Aparte de 15 a 20 años de Prisión, con el aumento de la cuarta parte de la pena, conforme lo establece el segundo aparte del citado artículo y Articulo 99 del código Penal, en concordancia para el Tribunal con el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que indica lo siguiente : “ Articulo 217. Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niña o adolescente.
El término medio de la pena, conforme a las disposiciones del articulo 37 Ejusdem( sic), es de Diecisiete (17) años y Seis (6) meses, al cual se le aumenta la cuarta parte, por ejercer autoridad sobre la niña ( su abuelo materno) y el aumento de la cuarta parte por la continuidad conforme al artículo 99 del Código Penal, por lo que en definitiva quien aquí decide, considera que es procedente ubicar la pena en : VEINTISEIS (26) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION…(omissis)…”

Partiendo de la revisión, este Órgano Colegiado calculó la pena impuesta por la Jueza de Juicio, observando que el legislador previó que el delito de Abuso Sexual contemplado en el artículo 259 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es de 15 a 20 años de prisión, contemplando el mismo artículo que si el culpable ejerce sobre la victima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio, asimismo manifestó la jueza el agravante del articulo 217 ejusdem ,que de ser continuo el delito cometido se le aplicará el artículo 99 del Código Penal Venezolano, ambos agravantes considerados por la Juez en el aumento de pena en un cuarto, es decir, aumentó sólo en un cuarto (1/4) la pena a imponer, estimación que se encuentra dentro del marco legal.

Ahora bien, al analizar la pena impuesta, según lo contemplado por el Código Penal Venezolano en su artículo 37, que expresa que se debe tomar el término medio de la sumatoria realizada entre 15 y 20 años, quedando Diecisiete (17) años y Seis (6) meses, al aumentársele la pena por presentar dos agravantes (por ser ascendiente y por la continuidad del delito cometido), nos da como resultado cada agravante por separado de Cuatro (04) Años, Cuatro (04) Meses y Quince (15) Días, que al sumarse esas dos penas, arrojan la sumatoria de Ocho (08) años, y Nueve (09) Meses, lo cual debe sumarse a la pena de Diecisiete (17) años y Seis (6) meses, dando como resultado la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS Y TRES (03) MESES de PRISION, observando esta Superioridad al existencia de un (01) mes de diferencia con respecto a la pena impuesta de la jueza de juicio.

Esta Corte declara la Rectificación de la pena a VEINTISEIS (26) AÑOS Y TRES (03) MESES de PRISION en contra del ciudadano Ángel Rafael Aguilar, declarando con lugar la solicitud efectuada por la Defensa en Razón de la Pena Impuesta, y así se Decide.

De lo prefijado, esta Corte de Apelaciones deduce, que la jueza de juicio por medio de los elementos incorporados al debate oral y público, y analizados bajo el sistema de la sana crítica, la libre convicción razonada, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, estimó la existencia de las bases de hecho y de derecho para sustentar la responsabilidad y culpabilidad del acusado Ángel Rafael Aguilar, por la comisión del delito de Abuso Sexual Continuado a Niña, previsto y sancionado en los artículos 259, en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 99 del Código Penal, haciéndose notorio que la juzgadora realizó la respectiva motivación del fallo, apreciando las pruebas y estableciendo los hechos de manera jurisdiccional; de este modo, este Órgano Colegiado corrobora la existencia de los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundó la recurrida estando subordinados a las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.

Con fuerza de los argumentos precedentes, esta Corte de Apelaciones, debe declarar Parcialmente Con Lugar el recurso de Apelación interpuesto por la abogada Trina del Valle Hernández González, defensora privada del Ciudadano Ángel Rafael Aguilar en contra de la sentencia proferida en fecha 09 de mayo de 2016, y publicada in extenso en fecha 17 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Juicio Extensión Valle de la Pascua del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, realizando éste Órgano Colegiado la Rectificación de la Pena de VEINTISEIS (26) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISION impuesta por la Jueza de Juicio a VEINTISEIS (26) AÑOS y TRES (03) MESES, como también la imposición de las penas accesorias de ley, por su culpabilidad en la comisión del delito de Abuso Sexual Continuado a Niña, previsto y sancionado en los artículos 259, en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 99 del Código Penal, Ratificando esta Corte de Apelaciones la Sentencia Impugnada y Rectificándose la Pena impuesta en los términos conocidos y decididos en el presente fallo. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara Parcialmente con lugar el recurso de Apelación presentado por la abogada Trina del Valle Hernández González, defensora privada del Ciudadano Ángel Rafael Aguilar, en relación a la Pena Impuesta, Rectificándose la Pena de VEINTISEIS (26) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISION impuesta por la Jueza de Juicio a VEINTISEIS (26) AÑOS y TRES (03) MESES, como también la imposición de las penas accesorias de ley, por su culpabilidad en la comisión del delito de Abuso Sexual Continuado a Niña, previsto y sancionado en los artículos 259, en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 99 del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la Sentencia impugnada en los términos conocidos y decididos en el presente fallo.

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.





ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA




ABG. MILAGROS SALAZAR LIENDO
JUEZA ACCIDENTAL DE LA CORTE



ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE




JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.




JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO



Asunto: JP01-R-2018-000088
BAZ/DEMA/SERS/JB/yen.