REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 08 de junio de 2018
Año 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2018-000894
ASUNTO : JP01-R-2018-000130

PONENTE: ABG. Beatriz Alicia Zamora
Decisión Nº: Cincuenta y Nueve (59)
Imputados: FERNANDO JAVIER DURAND SANTAMARIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-19.961.500, de 26 años de edad, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, nacido el día 18-01-1992, de oficios Funcionario de Poliguarico, hijo de los ciudadanos Leonor Santamaria (v) y Fernando Duran (v), domiciliado en el Sector Playa Verde, Calle Orituco, Casa S/N, Valle de la Pascua, Estado Guárico, Teléfono 0412-417.1863, JOSE LUIS REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-11.844.051, de 45 años de edad, natural de Tucupido, Estado Guárico, nacido el día 01-01-1973, de oficios Funcionario de Poliguarico, hijo de los ciudadanos Maria Rebolledo (v) y Desconoce (v), domiciliado en el Sector Calanche, Calle La Tubería, Casa S/N, Chaguaramas, Estado Guárico, Teléfono 0414-455.2804 y JEAN CARLOS HERRERA NAVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-15.100.996, de 36 años de edad, natural de Achaguas, Estado Apure, nacido el día 10-01-1982, de oficios Funcionario de Poliguarico, hijo de los ciudadanos Maria Navas (v) y José Herrera (v), domiciliado en el Sector Las Terrazas de Santa Inés, Calle Nº 36 Modulo 46-B, Zaraza, Estado Guárico, Teléfono 0412-8867991.
Víctimas: Luís del Rosario, Denise Romero y José Mora
Defensor privado Abg. Ángel Moncada
Fiscal 18º del Ministerio Público del estado Guárico.
Procedencia: Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua
Motivo: Recurso de apelación con efecto suspensivo


Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogada María Romero, Fiscal 18º del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación, en fecha 04 de junio de 2018, y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado Tercero (3ero) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, que, entre otros pronunciamientos, negó la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico y acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos Fernando Javier Durand Santamaría, José Rebolledo y Jean Carlos Herrera.

ANTECEDENTES

En fecha 07 de junio de 2018, se dicta auto por medio del cual se da entrada esta Corte de Apelaciones, el presente asunto JP01-R-2018-000130, recayendo el conocimiento de la presente causa, a la abogada Beatriz Alicia Zamora.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº JP01-R-2018-000130, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ESTA SUPERIORIDAD OBSERVA

Del folio 105 al 114 de la presente pieza juridica, se evidencia acta de audiencia especial de presentación, de fecha 04 de junio de 2018, donde aparece decisión proferida por el Juzgado Tercero (3ero) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, además del recurso con efecto suspensivo planteado por la Representación Fiscal y la correspondiente contestación de la defensa, en los términos que siguen:

‘…PRIMERO: Se NIEGA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos FERNANDO JAVIER DURAND SANTAMARIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-19.961.500, de 26 años de edad, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, nacido el día 18-01-1992, de oficios Funcionario de Poliguarico, hijo de los ciudadanos Leonor Santamaria (v) y Fernando Duran (v), domiciliado en el Sector Playa Verde, Calle Orituco, Casa S/N, Valle de la Pascua, Estado Guárico, Teléfono 0412-417.1863, JOSE LUIS REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-11.844.051, de 45 años de edad, natural de Tucupido, Estado Guárico, nacido el día 01-01-1973, de oficios Funcionario de Poliguarico, hijo de los ciudadanos Maria Rebolledo (v) y Desconoce (v), domiciliado en el Sector Calanche, Calle La Tubería, Casa S/N, Chaguaramas, Estado Guárico, Teléfono 0414-455.2804 y JEAN CARLOS HERRERA NAVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-15.100.996, de 36 años de edad, natural de Achaguas, Estado Apure, nacido el día 10-01-1982, de oficios Funcionario de Poliguarico, hijo de los ciudadanos Maria Navas (v) y José Herrera (v), domiciliado en el Sector Las Terrazas de Santa Inés, Calle Nº 36 Modulo 46-B, Zaraza, Estado Guárico, Teléfono 0412-8867991, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y demás Tratos Crueles humanos o Degradantes, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS DEL ROSARIO, DENISE ROMERO y JOSE MORA, y en consecuencia se le impone una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada Quince (15) días de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que el Tribunal considera que no existe suficientes elementos de convicción para acreditar la medida privativa de libertad, en virtud de que no existe una medicatura forense realizada a las victimas, solo se cuenta con la declaración de las víctimas y la evaluación Psicológica realzada a las mismas. SEGUNDO: Decreta la Aplicación de Procedimiento Ordinario, por cuanto se requiere realizar diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos, en la causa seguidas en contra del ciudadano FERNANDO JAVIER DURAND SANTAMARIA, JOSE LUIS REBOLLEDO, y JEAN CARLOS HERRERA NAVAS, , por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y demás Tratos Crueles humanos o Degradantes, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS DEL ROSARIO, DENISE ROMERO y JOSE MORA. De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Acuerda Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los ciudadanos FERNANDO JAVIER DURAND SANTAMARIA, JOSE LUIS REBOLLEDO, y JEAN CARLOS HERRERA NAVAS, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y demás Tratos Crueles humanos o Degradantes, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS DEL ROSARIO, DENISE ROMERO y JOSE MORA, consistente en presentaciones cada Quince (15) días de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico procesal Penal. CUARTO: Se ordena librar Oficio dirigido al órgano aprehensor informándole que los ciudadanos FERNANDO JAVIER DURAND SANTAMARIA, JOSE LUIS REBOLLEDO, y JEAN CARLOS HERRERA NAVAS, se le concedió la libertad desde sala. Se ordena remitir el presente asunto a la representación fiscal en su oportunidad legal. Todo lo cual será fundamentado por auto separado, quedando así notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 y 161 ambos Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido Solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Publico quien solicita de conformidad de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el EFECTO SUSPENSIVO en virtud de que considera que hay suficientes elementos para hacer presumir que se configura el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Demás Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes, existen fundados elementos de convicción donde arroja como resultado espuelas psicológicas, el delito de trato cruel no solo estipula lesiones físicas o psicológicas, en este caso estamos ventilando lo psicológico, es por ellos presento la denuncia, las actas de entrevistas de las mismas, el libro de novedades, el libro de guardia y custodia, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal ya que estamos presente un delito, es todo”. Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa, y expuso Visto el recurso de apelación interpuesto, esta defensa considera que si bien es cierto existe un informe psicológico, no es menos cierto que los elementos de convicción no son suficientes para dictar una Medida de Privación de libertad, ya que no existe elementos suficientes que demuestren el delito de trato cruel, ya que no existe una lesión evidente, que demuestre el mismo como lo seria quemaduras, marcas de amarres, de esposas golpes, facturas. Solo existe un informe psicológico de la unidad de atención a la Victima, donde se deja constancia que las victimas presentas depresión temporal, sin trastorno mental, por lo que no están llenos los extremos del articulo 236 del Código orgánico Procesal Penal, y por tal motivo solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva acordada por este digno Tribunal a mis defendidos, es todo”.…’


DE LA ADMISIBILIDAD


Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 424, 427, 428 y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

Se declara que la profesional del derecho, abogada María Romero, Fiscal 18º del Ministerio Público del Estado Guárico, está legitimada para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2018, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, tal y como se desprende del folio 105 al folio 114 del presente cuaderno separado. Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre es impugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Y, así expresamente se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha 04 de junio de 2018, tuvo lugar por ante el Juzgado Tercero 3ero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, la audiencia especial de presentación de imputados, ciudadanos Fernando Javier Durand Santamaría, José Rebolledo y Jean Carlos Herrera, quienes fuerón presentados por la Fiscal Décimo Octavo (18º) del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Trato Cruel, en perjuicio de los ciudadanos Luís del Rosario, Denise Romero y José Mora, ratificando la solicitud de medida privativa de libertad solicitada en fecha 02 de junio de 2018.

Ahora bien, el referido Tribunal de Control negó la medida de privación judicial privativa de libertad a los imputados antes referido, e impuso medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo.

Al hilo de las actuaciones que anteceden, este Órgano Colegiado considera que la decisión objeto de la presente incidencia recursiva se encuentra ajustada en derecho, en el sentido que, conforme al pronunciamiento del tribunal a quo, en la resolución motivada de fecha 04 de junio de 2018 (fs.120 al 150 ), estableció:

‘…Seguidamente el Tribunal después de haber oído la exposición de las partes, revisadas como han sido las actuaciones Fiscales y lo alegado por la Defensa, considera que efectivamente se está frente a un Procedimiento Ordinario que se inició a los fines de investigar la comisión de unos hechos punibles, cuya comisión considera el Tribunal se encuentra acreditada, que ameritan pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es la presunta comisión del delito de por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y demás Tratos Crueles humanos o Degradantes, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS DEL ROSARIO, DENISE ROMERO y JOSE MORA. En relaciona a la Medida Privativa de Libertad solicitada por la fiscalia del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos FERNANDO DURAND, JOSE REBOLLEDO y JEAN CARLOS HERRERA, por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y demás Tratos Crueles humanos o Degradantes, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS DEL ROSARIO, DENISE ROMERO y JOSE MORA, el Tribunal considera que no existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho imputado, por lo que se niega la Medida Privativa de Libertad solicitada por la fiscalía del Ministerio Publico, tal y como lo ha dejado sentado decisión emitida por la Corte de Apelaciones de este Estado en fecha 14 de Septiembre del 2016, caso: HUMBERTO JOSE SERRANO MEDINA, Asunto Nº Asunto: JP01-R-2016-000219, cuando citando jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Penal, dejo sentado:“…(..)…La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la Seguridad Jurídica, ha reiterado: ‘…si la ley no otorga expresamente la facultad para recurrir a una de las partes contra determinada decisión, no podríamos tampoco interpretar de manera extensiva y en perjuicio del acusado, el espíritu propósito y razón del legislador, siendo que la materia penal es de la reserva legal nacional y su interpretación debe ser restrictiva cuando se trata de normas que representan desventaja para el enjuiciado y de manera extensiva cuando le favorece, no así para el Fiscal o la víctima, puesto que si se interpretase extensivamente la norma en favor de estos se violentaría el principio de seguridad jurídica…’ (Sentencia Nº 187, del 12 de abril de 2002, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) A tal efecto, es menester tener en consideración otras disposiciones del referido Código adjetivo penal, tales como los artículos 229 (Estado de Libertad), 232 (Motivación) y 233 (Interpretación Restrictiva), que exigen acuidad para el momento de valorar la posibilidad de privar de libertad a la encartada, o en la oportunidad de revisar la medida de coerción personal impuesta. Esta Instancia Superior recalca que, las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado. Tienen como finalidad la de asegurar la presencia del justiciable en todos los eventos procesales, especialmente, el del juicio oral, así como evitar la obstaculización de la averiguación de la verdad. En el proceso penal el juez o jueza puede ordenar medidas cautelares con las que trata de asegurar el correcto desarrollo del proceso. (Negrillas Nuestras) y como quiera que el Tribunal observa que el redactor de nuestra norma procesal penal estimo la posibilidad en el artìculo 250 que el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, siendo así y a la luz de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal tal y como precedentemente señalo, en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras medidas menos gravosas, al estimar además que en el presente asunto esta desvirtuado el peligro de fuga, aunado a ello y de acuerdo a las actas de investigación, los acusados no tienen antecedentes penales acreditados en autos por lo que no tienen conducta predelictual negativa, ni siquiera registros policiales y siendo válidos los argumentos esgrimidos por la Defensa en el sentido de la necesidad actual de que todos podamos trabajar para contribuir con el sustento personal y de la familia, siendo sin duda la Medida Privativa de Libertad una limitante para ello, son las razones por las cuales estima y considera esta Juzgadora que resulta suficiente a los efectos de garantizar las resultas del proceso, la sustitución de la medida Privativa de Libertad, por la imposición de medidas cautelares consistentes en presentación ante la Oficina de Alguacilazgo cada Quince (15) días, no cambiar de domicilio sin notificar al Tribunal, la prohibición de salida del país y estar atenta al proceso, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 en concordancia con el artículo 242 ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario a los efectos de que el Ministerio Público continué con la investigación, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 262 y 373 de la norma adjetiva penal. Se acuerda devolver las actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal a los fines de que presente el acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitada por el Fiscal y la Defensa. Y ASI SE DECIDE.…’

Así pues, coinciden estos decidores con el fallo recurrido, ya que es necesario que se realice una cabal investigación de los hechos por parte del Ministerio Público, para así establecer o no la presunta participación de los justiciables en los hechos sub iudice. Por lo que, dada la circunstancia antes referida, se infiere que la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada en la audiencia especial de presentación de detenidos, celebrada por ante el Juzgado Tercero (3ero) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Valle de la Pascua, es proporcional con la situación fáctica que se procesa, y en armonía con el principio de excepcionalidad de privación de libertad, consignado en nuestra Norma Normarum en su artículo 44, numeral 1 –in fine– que dispone, ‘Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso’.

Así las cosas, e inspirado en la norma constitucional antes señalada, el Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad, enmarcado en la garantía de Seguridad Jurídica, a saber:

‘Artículo 9º. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.’

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la Seguridad Jurídica, ha reiterado:

‘…si la ley no otorga expresamente la facultad para recurrir a una de las partes contra determinada decisión, no podríamos tampoco interpretar de manera extensiva y en perjuicio del acusado, el espíritu propósito y razón del legislador, siendo que la materia penal es de la reserva legal nacional y su interpretación debe ser restrictiva cuando se trata de normas que representan desventaja para el enjuiciado y de manera extensiva cuando le favorece, no así para el Fiscal o la víctima, puesto que si se interpretase extensivamente la norma en favor de estos se violentaría el principio de seguridad jurídica…’ (Sentencia Nº 187, del 12 de abril de 2002, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

A tal efecto, es menester tener en consideración otras disposiciones del referido Código adjetivo penal, tales como los artículos 229 (Estado de Libertad), 232 (Motivación) y 233 (Interpretación Restrictiva), que exigen acuidad para el momento de valorar la posibilidad de privar de libertad a los encartados, o en la oportunidad de revisar la medida de coerción personal impuesta. Por ello, se hace necesario señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1744, de fecha 09 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Emérito Francisco Carrasquero López, en la cual prietamente estableció lo siguiente: ‘…La libertad es la regla, por tanto, las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad…’.

La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136, de fecha 06 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, sentó:

‘…Aun cuando estén satisfechos los requisitos del artículo 250 del COOP para el decreto judicial de la privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad …omissis … El juicio en libertad es un principio de naturaleza Constitucional, y por tanto, si puede sustituirse la medida privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgado debe actuar a dicho efecto…’

Esta Instancia Superior recalca que, las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado. Tienen como finalidad la de asegurar la presencia del justiciable en todos los eventos procesales, especialmente, el del juicio oral; así como evitar la obstaculización de la averiguación de la verdad. En el proceso penal el juez o jueza puede ordenar medidas cautelares con las que trata de asegurar el correcto desarrollo del proceso.

Por lo tanto, lo procedente en derecho es la confirmatoria del dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, de fecha 04 de junio de 2018, y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado tercero (3ero) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, que, entre otros pronunciamientos, negó la medida de privación judicial preventiva de libertad y acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos Fernando Javier Durand Santamaría, José Rebolledo y Jean Carlos Herrera, de conformidad con el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo, por la presunta comisión del delito de Trato Cruel en perjuicio de los ciudadanos Luís del Rosario Denise Romero y José Mora. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada María Romero, Fiscal Décima Octava (18º) del Ministerio Público, contra el dispositivo referido ut supra. Así se decide.
DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite el presente recurso de apelación. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, de fecha 04 de junio de 2018, y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado tercero (3ero) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, que, entre otros pronunciamientos, negó la medida de privación judicial preventiva de libertad y acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos Fernando Javier Durand Santamaría, José Rebolledo y Jean Carlos Herrera, de conformidad con el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo, por la presunta comisión del delito de Trato Cruel. TERCERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada María Romero, Fiscal Décima Octava (18º) del Ministerio Público, contra el dispositivo referido ut supra.
Regístrese, publíquese y déjese copia.




ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
PONENTE



ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE




ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE



JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.



JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO



Asunto: JP01-R-2018-000130
BAZ/SERS/DEMA/jab