REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
208° Y 159°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 8.073-18
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA (Apelación contra auto que niega la Notificación de la Preferencia Ofertiva ) INT.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LUIS ALBERTO FERNANDEZ HERNANDEZ Y MARIA FERNANDEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 834.808, 2.505.805, con domicilio en esta ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO DAVID YABRUDY FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V- 7.297.743, inscrito en el Inpreabogo bajo el numero 29.846
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA ILDA DE PONTE BRAZAO DE ANDRADE, SILVIA ISABEL DE ANDRADE DE PONTE venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 11.115.660 y V-15.712.599, con domicilio en la Avenida los Llanos Nº 16, de esta ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico.
APODRADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados OTTMAN RAFAEL GUZMAN PINO Y LUIS ENRIQUE RUIZ REYES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros 76.111 y 32.937.
.I.
NARRATIVA
Mediante de diligencia de fecha 14 de febrero del año en curso, fue ejercida la acción de Recurso de apelación, por el abogado ALEJANDRO YABRUDY FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.846, la mencionada apelación se impuso contra auto proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción del estado Guárico, en fecha 09 de febrero del año 2018, en el cual se pronuncio en cuanto a la diligencia que fue presentada por el apoderado judicial de la parte accionante, de fecha 05 de febrero del mencionado año, donde consigno las solicitudes de notificación gestionadas por ante la Notaria Publica de esta Ciudad, a los fines de que se impusiera a los ciudadanos Gabriel de Andrade de Ponte y María Ilda de Ponte de Brazao, de la preferencia ofertiva que opera a su favor, para que se diera cumplimiento a la sentencia dictada por esta Alzada, en fecha 27 de septiembre del año 2017, en vista a lo anterior el A-quo negó lo peticionado, en vista de que la preferencia ofertiva se debería realizar de manera personal a los co-arrendatarios , hecho que no se había materializado en la diligencia practicada por el referido abogado, conjuntamente con el notario.
El recurso de apelación ejercido fue oído en un solo efecto por el Tribunal, a través de auto dictado en fecha 21 de febrero de 2018, ordenando remitir lo conducente al Tribunal Superior.
Esta Alzada le dio entrada y dicto auto donde de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el Décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes, donde ambas partes presentaron.
Llegada la oportunidad para dictaminar, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
En atención a la norma anteriormente señalada, vista que la apelación ejercida es contra una sentencia dictada por un Juzgado de Primera Instancia, con competencia en materia Civil y de esta misma circunscripción Judicial, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, asume la competencia para conocer la incidencia surgida en la presente causa como Tribunal de Alzada y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada las presentes copias certificadas contentivas de incidencia surgida en el juicio de partición de comunidad hereditaria, por haber ejercido recurso de apelación el Abogado Alejandro Yabrudy en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos LUIS ALBERTO HERNANDEZ FERNANDEZ, RAFAEL ENRIQUE FERNANDEZ HERNANDEZ, Y MARIA FERNANDEZ DE RUGARCIA, en contra del auto de fecha 09 de Febrero de 2018, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el cual niega lo peticionado por el referido abogado señalando que: la preferencia ofertiva debe realizarse de manera personal a los co-arrendatarios, hecho que no se ha materializado en la diligencia practicada por el referido abogado conjuntamente con la Notario…”.
Ante tal pronunciamiento cree conveniente señalar esta juzgadora que la preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario.
El presente asunto bajo estudio es un juicio de partición de comunidad hereditaria, donde puede observarse al folio 7 de la presente incidencia que el partidor comparece al Tribunal de la recurrida, y mediante diligencia consigna informe técnico de avaluó y solicitó al tribunal la autorización para realizar la preferencia ofertiva a los arrendatarios de la estación de servicios Guárico para continuar con la partición y liquidación del bien.
Ahora bien, se observa igualmente que el Abogado recurrente con el fin de darle cumplimiento a la sentencia dictada por esta Instancia superior en fecha 27 de septiembre de 2017, donde ordena notificar a los arrendatarios de la preferencia ofertiva de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial procede a través de Notario a realizar tal notificación a los arrendatarios del inmueble sujeto a partición, como así se puede desprender de los folios 10 al 12 de la notificación practicada por la Notaría Pública de San Juan de los Morros del Estado Guárico, en fecha 20 de Diciembre de 2017, constituyéndose en la Avenida Los Llanos, Nº 30, Sede de la Estación de Servicios Guárico, notificación sobre el derecho de preferencia de adquirir el inmueble descrito, y de la voluntad de la sucesión en vender dicho inmueble para lo cual tienen el derecho preferente de comprar los arrendatarios MARIA ILDA DE PONTE BRAZAO DE DE ANDRADE, SILVIA ISABEL ANDRADE DE PONTE Y RICHARD GABRIEL DE ANDRADE DE PONTE, este último representado por el Abogado en ejercicio LEONARDO ENRIQUE LUCES RODRIGUEZ.
Se observa igualmente que la co-arrendataria ciudadana SILVIA ISABEL DE ANDRADE DE PONTE, notificó al oferente a través de la notaria su voluntad de comprar el inmueble en fecha 22 de Diciembre de 2017.
Del mismo modo se observa que en fecha 30 de Enero de 2018, fueron notificados a través de la Notaria Pública de San Juan de los Morros, Estado Guárico a los demás co-arrendatarios ciudadanos RICHARD GABRIEL DE ANDRADE DE PONTE y la ciudadana MARIA ILDA DE PONTE BRAZAO DE DE ANDRADE.
Siendo esto así es conveniente analizar tal situación en donde la acción es una partición entre comuneros, y que para poder liquidar el inmueble en cuestión los mismos tienen la necesidad de venderlo. En este sentido al encontrarse arrendado el inmueble sujeto a partición, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 38 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial la preferencia ofertiva la poseen los arrendatarios.
En efecto, para esta Alzada, el segundo aparte del artículo ut supra mencionado establece la obligatoriedad de la notificación del arrendatario a través de la notaria, reconociéndose que tal normativa no establece el lugar donde deba practicarse tal notificación, siendo esto así considera quien aquí decide, que como el presente proceso es un partición de comunidad hereditaria, los arrendatarios no forman parte de la litis por no tener cualidad, ellos no son parte en el proceso, solo que se les está garantizando el derecho establecido en la ley para que le sea ofertado en venta el inmueble arrendado sujeto a liquidación, por lo que es lógico concluir que la notificación que ordena la norma debe practicarse en la dirección del inmueble arrendado, debido a que la vinculación que tienen los arrendatarios con los arrendadores comuneros es solo la existencia de una relación arrendaticia, es decir la intervención que tienen los arrendatarios en el presente proceso nace solo por la existencia de una relación arrendaticia, por lo que el tratamiento para con estos es netamente como inquilinos del local comercial, en consecuencia este Tribunal considera que los arrendatarios se encuentran notificados según actuación realizadas por el Notario Público de San Juan de los Morros en fechas 20 de Diciembre de 2017 y en fecha 30 de enero de 2018, por lo que debe revocarse el auto recurrido donde considera que la preferencia ofertiva debe realizarse de manera personal a los co-arrendatarios, por no haberse materializado por diligencias practicadas por el Abogado conjuntamente con el Notario y así se decide.
Por otro lado se observa en la presente incidencia en la oportunidad de los informes, los Apoderados Judiciales de las ciudadanas MARIA ILDA DE PONTE BRAZAO DE ANDRADE y SILVIA ISABEL DE ANDRADE DE PONTE, expusieron que en la notificación de la preferencia ofertiva realizada a la ciudadana SILVIA ISABEL DE ANDRADE DE PONTE, no se cumplió con los recaudos establecidos y exigidos en el artículo 38 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial al faltar uno de los documentos de propiedad declaración sucesoral de la ciudadana MERCEDES HERNANDEZ DE FERNANDEZ, quien falleció el 19 de Noviembre de 2004 y solamente consta la de su esposo MAXIMILIANO FERNANDEZ. Así mismo exponen que a todo evento el Abogado apelante Alejandro Yabrudy no ha notificado a PDVSA de la nueva oferta preferente de acurdo a la nueva Ley Especial de Hidrocarburos.
Sobre este particular quiere enfatizar quien aquí decide que la presente apelación versa sobre el pronunciamiento realizado por el Tribunal de la recurrida en cuanto a las consideraciones de que la preferencia ofertiva debe realizarse de manera personal a los co-arrendatarios, es decir para esta Alzada en cuanto al planteamiento de las co-arrendatarias, el mismo escapa del principio: “tamtun apellatum, cuantum devolutum” del efecto de la apelación y de la congruencia de lo apelado. Debe manifestarse que los fallos sujetos al control del remedio (medio de gravamen) gozan de congruencia, que circunscribe la decisión del Juez sobre los hechos controvertidos por las partes en lo recurrido (gravamen), pues la medida de la apelación, es la medida del gravamen del auto o fallo recurrido, sin poder omitir la instancia recursiva pronunciarse sobre alguno de ellos, o extenderse sobre alegatos no formulados ni recurridos en la oportunidad adjetiva y preclusiva; todo lo cual tiene su sustento, no sólo en el principio de legalidad, que es la deidad de los principios procesales (Artículo 7 Código de Procedimiento Civil), sino con base al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil y persigue dar cumplimiento a los principios de autosuficiencia y utilidad del fallo, sin que resulte necesario consultar otras actas o instrumentos, resultando imperativo para ésta instancia desechar el planteamiento realizado en la oportunidad de los informes ante esta Alzada, por los abogados de las ciudadanas MARIA ILDA DE PONTE BRAZAO DE ANDRADE y SILVIA ISABEL DE ANDRADE DE PONTE, es decir, que la apelación transmite al conocimiento del Juzgado de Alzada en la medida del gravamen acaecido en la instancia A-Quo en contra de las pretensiones del recurrente, por lo cual, esta Alzada no puede pronunciarse sobre circunstancias que no fueron decididas por el tribunal de la recurrida ni recurridas y así se decide.
En consecuencia,
.III.
DISPOSITIVA
Vista la anterior motivación, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por el Abogado recurrente ALEJANDRO DAVID YABRUDY FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V- 7.297.743, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 29.846. Se REVOCA el auto de la recurrida Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, de fecha 09 de Febrero de 2018, en consecuencia este Tribunal considera que los arrendatarios se encuentran notificados según actuación realizadas por el Notario Público de San Juan de los Morros en fechas 20 de Diciembre de 2017 y en fecha 30 de enero de 2018 y así se establece.
SEGUNDO: Al revocarse el fallo recurrido no existe condenatoria en costas y así se decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Doce (12) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
La Secretaria,

Abg. Carolina Leal Rizquez
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria,