REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
208° Y 159°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 8.061-18
MOTIVO: PARTICION DE ACERVO HEREDITARIO (Con lugar) DEF.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: PASTOR DE JESUS PEREZ ARREAZA, SOFÍA JOSEFINA ARREAZA, BELEN ZOARAIDA ARREAZA DE SANCHEZ, CARLOS ANTONIO ARREAZA Y FORTUNATA ARREAZA DE LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.666.529, V-7.297.767, V-8.785.983, V-10.674.148, V-8.785.982, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE TEORDARDO MALAVE MACHUCA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº.81.545, con domicilio procesal ubicado en la urbanización Misión de Arriba, carrera 6, enfrente a ELECENTRO, casa Nº 22-67, Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico.
PATE DEMANDADA: LUIS ALBERO ARREAZA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V-10.669.775, domiciliado en el barrio Camoruquito, calle Fernando Alvarado, casa s/n, de esta ciudad de San Juan de Los Morros, estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO LUGO GAMARRA e IZMAS ALEJANDRA LOZADA TERAN, abogados debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.289 y 233.910 respectivamente.
.I.
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la parte actora a través de su apoderado Judicial, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de Los Morros, en fecha 24 de enero del 2017, y a través del cual señaló que en fecha 24 de noviembre de 2014, había fallecido la ciudadana Poli na Arreaza, según consta en la copia fotostática de Acta de Defunción que anexó marcado con la letra “A”, dejando como herederos a sus hijos Pastor de Jesús Pérez Arreaza, Sofía Josefina Arreaza, Belén Zoraida Arreaza de Sánchez, Carlos Antonio Arreaza, Fortunata Arreaza De Lara, Luis Alberto Arreaza y Ramón Enrique Arreaza, supra identificados según consta de partida de nacimiento que anexo en original marcado con la letra “B” y copias de cedulas marcadas con la letra ‘’C’’ dejando su madre un bien inmueble constituido por una casa ubicada en el barrio Camoruquito, calle Fernando Alvarado, casa Nº 4 en San Juan de los Morros, estado Guárico, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con propiedad de Elimar Lara, en 10 ml; SUR: con callejón Arreaza en 10,10 ml; ESTE: Con propiedad de Luis Arreaza, en 9,50 ml; OESTE: Con propiedad de Eduardo Lara, en 9,50 ml, con un 100% de los activos y pasivos declarados por la sucesión de los bienes que conformaban el acervo hereditario de la mencionada de cujus.
En ese sentido, expresó el apoderado judicial de la actora, que ha sido imposible hacer la partición amistosa del bien inmueble dejado por la progenitora con el ciudadano Luis Alberto Arreaza, siendo agotadas todas las vías amistosas para lograr tal fin.
En fuerza de los argumentos anteriormente expuestos y de conformidad con los artículos 822 y siguientes del Código Civil venezolano y 777 del Código Procedimiento civil, es por lo que formalmente demandó al ciudadano LUIS ALBERTO ARREAZA identificado anteriormente, para que conviniera o en su defecto a ello fuera condenada por el Tribunal PRIMERO: a la partición amistosa lo que implica la partición de todo el capital a heredar; SEGUNDO: decrete la distribución porcentual del capital hereditario de la siguiente manera: A) Ciudadano Pastor de Jesús Pérez de Arreaza en la proporción de 14,28%; B) Ciudadana Sofía Josefina Arreaza, en la porción de 14,28%; C) Ciudadana Belén Zoraida Arreaza de Sánchez, en la porción de 14,28%; D) Ciudadano Carlos Antonio Arreaza, en la porción de 14,28%; E) Ciudadana Fortunata Arreaza de Lara, en la porción de 14,28%; F) Luis Alberto Arreaza, en la porción de 14,28%; G) Ciudadanos Leomar Madgomera Arreaza Colmenares, Emelin Marianne Arreaza Colmenares y Elio Ramon Arreaza Colmenares, hijos del heredero premuerto Ramón Enrique Arreaza, fallecido en fecha 28 de septiembre de 1994, como consta en acta de defunción Nº 433 en la porción de 14,28%. Así como la cancelación de las obligaciones generadas ante las instituciones públicas y privadas competentes sea acordada en un 14,28%; TERCERO: Se acuerde medida cautelar de Prohibición de Enajenar y gravar sobre el bien inmueble que fue propiedad de la cujus.
Igualmente, estimó la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000.00), equivalente a DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTE Y CUATRO OCHENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.824,85 U/T).
Seguidamente, en fecha 25 de enero del año 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta circunscripción judicial declino la competencia al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Juan German Roscio y Ortiz del estado Guárico en razón de la cuantía. Posteriormente, la demanda fue admitida a través de auto dictado en fecha 14 de febrero del 2017, ordenando el emplazamiento de la parte accionada, a los fines de que compareciera y diera contestación a la misma.
Llegada la oportunidad procesal, para dar contestación a la demanda, compareció mediante escrito el ciudadano Luis Alberto Arreaza, asistido del abogado en ejercicio Ricardo Lugo Gamarra inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.289 exponiendo lo siguiente:
Que no era cierto, que se haya negado a resolver la partición con sus hermanos por el bien dejado por su difunta madre, alegando que han sido los demandantes quienes lo han denunciado ante varios organismos del estado.
Arguye que dicha demanda solo hace mención de unos herederos por representación, los cuales no son demandantes ni demandados, por lo tanto no tienen cualidad y crean inseguridad jurídica.
Por último el demandado hizo énfasis en no es al tribunal a quien le corresponde establecer los montos porcentuales correspondientes a cada heredero ni el valor del inmueble.
En fecha 09 de mayo de 2017, el tribunal de la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la norma adjetiva civil y a lo solicitado por las partes designó como partidor la abogada OLGA FUENMAYOR PORRAS, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el nº 18.958.
En fecha 14 de Agosto del 2017, la experta designada consigno informe de avalúo de partición. Consecutivamente con informe de partición referido a los siguientes capítulos: Consideraciones generales, Objeto de la partición, valor del objeto de la partición, liquidación, comprobación, adjudicación, anexos y conclusiones. En consecuencia, el apoderado judicial de la parte demandante presento escrito de oposición al informe de avalúo consignado presentado por el arquitecto Jesús Colmenares Tovar y por ende al informe presentado por la abogada Olga Fuenmayor suficientemente identificada, en fecha 18 de septiembre de 2017, por cuanto dicho informe presento una sobreestimación considerable del valor reposición que debería tener el inmueble objeto del presente juicio.
Posteriormente estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto de la oposición planteada, analizado el escrito de oposición presentado por la parte demandante y los alegatos presentados por la parte accionada y escuchados en la audiencia de conciliación, se dicto auto para mejor proveer en las siguientes diligencias: PRIMERO: Se acordó realizar una nueva experticia Valuadora, mediante avalúo realizado por un experto nombrado por el tribunal sobre el inmueble objeto de la litis; SEGUNDO: Se designo como experto en representación del Juzgado al economista Alfredo Flores, C.I. Nº 2.520.332, CE. 342, SOVECTA 1.242 con domicilio en calle Santa Eduviges Nº 164, urb. Los Laureles de San Juan de los Morros, estado Guárico; TERCERO: se fijo un lapso de veinte (20) días de despacho para el cumplimiento de lo ordenado en dicho auto de conformidad al ultimo aparte del articulo 401 del Codigo de Procedimiento Civil, todo ello de conformidad con los artículos 12 y 401 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se observo que el mencionado informe presentaba contradicciones.
Seguidamente en fecha 07 de diciembre de 2017, el perito avaluador designado por el A-quo consigno informe técnico del avalúo de una vivienda unifamiliar objeto de la presente demanda.
Llegada la oportunidad para que el Tribunal de la causa pasara a decidir lo siguiente: PRIMERO: CON LUGAR la partición y el avalúo presentado por el ciudadano Alfredo Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.520.332, de profesión economista, el cual presento el avalúo por la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES STECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (43.792.558,39 Bsf.); SEGUNDO: se INSTO a la abogada Olga Fuenmayor identificada up supra para que presentara escrito complementarioal informe que consigno en fecha 18 de septiembre de 2017.
Como consecuencia de lo anterior, mediante diligencia de fecha 22 de enero del 2018, el Apoderado Judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación contra el fallo dictado, el cual fue oída en ambos efecto en fecha 23 de enero del 2018, y en esa misma fecha se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada.
Una vez llegada la totalidad de las actas a ésta Superioridad, en fecha 30 de enero del 2018, se le dio entrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto observa:
II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación considera esta Juzgadora mencionar lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala: “Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:… B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil,….”
Asimismo en cumplimiento a lo establecido en resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, y por cuanto se observa que la apelación ejercida en la presente causa es contra de una decisión dictada por un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, este Tribunal Superior asume la competencia para resolver el presente asunto como Tribunal de Alzada y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa el Apoderado Judicial de la parte demandada ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 09 de Enero de 2018, en la cual declaró con lugar la partición y ajustado el nuevo avalúo presentado por el Ciudadano Alfredo Flores, por la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 43.792.558,39).
Se observa a los autos que en la presente causa, una vez la parte demandada convino en la demanda procedió el tribunal a nombrar partidor, quien procedió previa autorización a nombrar un perito evaluador, y una vez ejecutados las diligencias de avalúo procedió hacer la consignación en el expediente. Así mismo, procedió el partidor conforme al avalúo presentado por el perito a consignar su informe de partición.
Seguidamente el Apoderado actor procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil a revisar el informe presentado por el partidor y procedió a realizar formal oposición al informe de avaluó presentado por el perito avaluador expresando que en dicho informe de avalúo se observan grandes contradicciones cuando el perito menciona que la condición física del bien inmueble entre regular, y que se requiere de reparaciones sencillas, teniendo el inmueble una depreciación de su valor real por el orden aproximado de un setenta por ciento (70%).
Igualmente se observa quede conformidad con lo establecido en el artículo 787 del Código de procedimiento Civil el tribunal de la recurrida acordó fijar audiencia de mediación, la cual se llevó a efecto, no llegando las partes a ningún acuerdo. Como consecuencia de lo anterior y a los fines de completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, de conformidad con lo establecidos en los artículos 12 y 401 del Código de procedimiento Civil dictó auto para mejor proveer acordando realizar una experticia valuadora mediante avalúo realizado por un experto nombrado por ese tribunal. Posteriormente el experto o perito avaluador procedió a consignar un informe técnico de avalúo y el tribunal de la recurrida de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 787 procedió a dictar sentencia sobre los reparos presentados declarando con lugar la partición y ajustado el nuevo avalúo presentado por el ciudadano Alfredo Flores, instando al partidor a presentar escrito complementario de informe de acuerdo al nuevo informe sobre el avalúo.
En tal sentido es preciso traer a colación lo que dispone la ley procesal, en las normas reguladoras de la actividad del partidor en la elaboración de su informe, por lo que el legislador dispuso normativas especiales que la rigen, haciendo énfasis que el informe presentado por el partidor no está fuera de control de las partes, éstas pueden hacer observaciones o reparos a los mismos dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la presentación del informe respectivo. Dichos reparos pueden ser leves o graves, calificación esta que la doctrina se ha encargado de diferenciar, señalando que los reparos leves y fundados deberán entenderse por aquellos que no afecten los derechos que corresponden a los interesados, tales como errores de transcripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y títulos, de adquisición de los inmuebles, etc. Ante tales reparos dispone el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil que el Juez mandará que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la partición. Los reparos graves son aquellos que afecten el derecho que corresponden a los comuneros en la partición realizada, tales como adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero corresponden en la comunidad que se liquida, perjudican la cuota parte que le corresponde a cada comunero, la exclusión de algún comunero en la adjudicación, omisión de la adjudicación de algún bien. En tal caso se ordenará la incidencia del artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a los interesados y al partidor a una reunión para tratar de llegar a un acuerdo sobre los reparos formulados, de modo de que si se llega a tal acuerdo, se aprobará la partición con las rectificaciones convenidas, pero de no producirse el mismo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez (10) días siguientes, oyéndose apelación en ambos efectos contra la decisión que se dicte.
Para esta Alzada es necesario señalar que el objeto del juicio de partición de bienes de la comunidad, es lograr una distribución equitativa, igualitaria y justa de las cuotas que corresponden a cada comunero, sin lesionar a ninguno de ellos, es decir, no lesionar la legítima, y por supuesto, dar a los bienes comunes el precio justo, de manera que los comuneros no se vean perjudicados en la partición de los bienes, el capital, cantidad de dinero o de bienes que le correspondan a cada uno.
En base a las consideraciones expuestas, no existe la menor duda para quien aquí decide que los reparos presentados por la representación Judicial de la parte actora son ajustadamente los que se pueden calificar como reparo graves. A tal efecto, visto el nuevo avalúo presentado por el segundo perito o experto, en el cual considera esta Juzgadora que la mayoría de los herederos no se opusieron a la realización del nuevo avalúo y por cuanto la parte recurrente tenia la carga alegatoria y probatoria de los reparos contra el nuevo avalúo y al no haber ejercido tal carga en la oportunidad correspondiente, ni haberlo ejercido en la oportunidad de los informes por ante esta Alzada, para poder llevar a esta juzgadora a la convicción de los hechos ciertos o señalar la razón de su desacuerdo con la decisión recurrida, o con el nuevo avalúo, no puede esta Alzada conocer en qué consiste el desacuerdo del recurrente, en consecuencia, esta Alzada considera ajustado el nuevo avalúo, debiéndose declarar sin lugar la apelación ejercida, confirmándose el fallo recurrido y así se decide.
.III.
DISPOSITIVA
Por la anterior motivación, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadano LUIS ALBERO ARREAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.669.775, domiciliado en el barrio Camoruquito, calle Fernando Alvarado, casa s/n, de esta ciudad de San Juan de Los Morros, estado Guárico, a través de su Apoderado Judicial Abogado RICARDO LUGO GAMARRA. En consecuencia, se CONFIRMA, el fallo de la recurrida Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta Ciudad, de Nueve (09) de Enero de 2018 que declara ajustado el nuevo avalúo practicado y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Trece (13) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2.018).- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.-

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria

Abg. Carolina Leal Rizquez.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 03:00 p.m.

La Secretaria