REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
208° y 159°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 8.088-18
MOTIVO: REIVINDICACIÓN (Apelación Contra Auto que Niega Decretar la Confesión Ficta)
PARTE DEMANDANTE: Abogado SIMÓN EDUARDO DÍAZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.295.378; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.114, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RÓMULO ANTONIO VERENZUELA RODRÍGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.803.006, domiciliado en la Calle Zamora, cruce con Callejón El Naranjillo de la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ DAVID ITURBE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.586.786; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 235.730.
.I.
NARRATIVA
Recibidas las presentes actuaciones por esta Superioridad, para conocer del presente Recurso de Apelación procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dicho Recurso de Apelación, ejercido en fecha 15 de Marzo de 2018 mediante escrito presentado el Abogado Simón Eduardo Díaz Jiménez, identificado anteriormente; actuando en su propio nombre y representación, contra auto dictado por el Juzgado en fecha 12 de Marzo de 2018, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 293 y 295 del Código de Procedimiento Civil, surgido del Juicio de REIVINDICACIÓN, donde Solicitó fuese Declara da la Confesión Ficta, en razón de no haber contestación a la demanda ni promovido pruebas la parte demandada; posteriormente de la revisión del Tribunal, en cuanto los términos en que fue plasmada la Solicitud, Consideró de acuerdo en lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que la oportunidad procesal para promover pruebas en el juicio aun no había transcurrido, y visto que la parte demandada invocó las Cuestiones Previas establecidas en los numerales 4ª y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en escrito de fecha 10 de Noviembre de 2017, Negó el pedimento hecho por la parte actora.
Posteriormente en fecha 20 de Marzo de 2018, dicho Recurso de Apelación, fue oído por el A-quo en un solo efecto y ordeno su remisión a esta Superioridad, el cual lo recibió y admitió en fecha 23 de Abril de 2018, y conforme a lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, donde sólo la parte demandante los presento.
Llegada la oportunidad legal para que ésta Superioridad dictamine, la misma pasa a hacerlo y al respecto, considera lo siguiente:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
En atención a la norma anteriormente señalada, vista que la apelación ejercida es contra una sentencia dictada por un Juzgado de primera Instancia, con competencia en materia Civil y de esta misma circunscripción Judicial, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, asume la competencia para conocer la incidencia surgida en la presente causa como Tribunal de Alzada y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegan las presentes copias certificadas a este Tribunal de Alzada, en virtud de haber ejercido el recurso de Apelación la parte actora en contra del auto de fecha 12 de marzo de 2018, en el cual el tribunal niega la solicitud de decreto de confesión ficta.
Se observa de las actas certificadas que en fecha 10 de Noviembre de 2017 la parte demandada presentó escrito ante el Tribunal de la recurrida, el cual el Tribunal consideró como oposición de cuestiones previas como así lo determinó mediante auto de fecha 22 de Noviembre de 2017, siendo que en fecha 24 de enero de 2018, se pronunció sobre las cuestiones previas opuestas. Así mismo se observa a los autos que en fecha 07 de febrero de 2018, el secretario del Tribunal mediante nota deja constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda y en fecha 02 de marzo de 2018, nuevamente procede el secretario del Tribunal a dejar constancia del vencimiento del lapso probatorio.
A los fines del conocimiento sobre la verdad procesal, esta Alzada a través de auto para mejor proveer solicitó al tribunal de la recurrida el computo de los días de despacho transcurridos desde la citación del demandado hasta la oposición de las cuestiones previas y desde la resolución sobre las cuestiones previas hasta el vencimiento del lapso de promoción de pruebas debiéndose dejar constancia la fecha del vencimiento para la contestación de la demanda.
En efecto, el Tribunal de la recurrida realizó el referido computo, considerando esta Juzgadora que el Tribunal A-quo sustanció el escrito presentado en fecha 10 de Noviembre de 2017 por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda como cuestiones previas como así puede observarse en la sentencia de fecha 24 de Enero de 2018, en la cual declaró sin lugar la misma.
Ahora bien, se observa de las actas certificadas que conforman la presente incidencia que en fecha 07 de Febrero de 2018 el tribunal deja constancia del vencimiento para la contestación de la demanda y en fecha 02 de marzo de 2018, dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio. Así mismo la parte actora en fecha 08 de Marzo de 2018, vista la constancia del secretario del vencimiento del lapso para promover pruebas solicitó al tribunal de la recurrida sea decretada la confesión ficta en razón de no haber la parte demandada dado contestación a la demanda, siendo que a través de auto de fecha 12 de Marzo de 2018 el Tribunal de la recurrida se pronuncia negando la solicitud de la parte actora considerando que la parte demandada dio contestación a la demanda según escrito de fecha 10 de Noviembre de 2017.
Sobre este particular se observa que el Tribunal A-quo consideró a través de auto de fecha 22 de Noviembre de 2017, que el escrito presentado por la parte demandada en fecha 10 de noviembre de 2017 como oposición de cuestiones previas, no obstante a través de auto de fecha 12 de marzo de 2018, consideró que ese mismo escrito presentado por la parte demandada se trataba de contestación a la demanda.
Siendo así se observa que el Tribunal de la recurrida ha incurrido en una subversión del orden público procesal, creando inseguridad jurídica, por cuanto consideró que el escrito presentado por la parte demandada se trata de oposición de cuestiones previas y a la misma vez sobre la contestación a la demanda.
De esta forma ante tal inseguridad procesal considera quien aquí decide, que como el tribunal de la recurrida primeramente tomo el escrito presentado por la parte demandada como oposición de cuestiones previas, tramitando tal incidencia, y por cuanto consta a las actas que la parte demandada se le otorgó el lapso para dar contestación a la demanda después de resueltas las cuestiones previas, sin que haya dado contestación, como también se le otorgó el lapso para promover pruebas sin que haya ejercido tal derecho, es por lo que debe el tribunal Aquo revisar si la petición del demandante no es contraria a derecho para poder así dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En consecuencia,
.III.
DISPOSITIVA
Vista la anterior motivación, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora recurrente Abogado SIMÓN EDUARDO DÍAZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.295.378; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.114, respectivamente. Se REVOCA el auto de la recurrida Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, de fecha 12 de Marzo de 2018, que consideró que el demandado dio contestación a la demanda y así se establece.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas y así se decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinte (20) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
La Secretaria,
Abg. Carolina Leal Rizquez
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria,
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