REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
208° Y 159°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 8.049-18.
MOTIVO: COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO.
PARTE DEMANDANTE: JESÚS JOSÉ SERINO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.344.883.
APODERADOR JUDICIALES: Miguel Antonio Ledon Domínguez, Naylet Josefina Salazar Urdaneta y Leonid Lenin Ledon Facundez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-.862.513, V-14.238.957 y V-16.362.301, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 33.408, 156.736 y 215.163.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA CONSORCIO Q&V INMECICA, inscrita en el Registro de Información fiscal (RIF) J-31720623-1, en la persona de su representante legal el ingeniero Edinzon Quinteros, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V14.340.193, con dirección en la Avenida Cedeño, Torre Empresarial, Nivel 12, Piso 19, Oficina 12-B Municipio Valencia Estado Carabobo.
DEFENSOR AD-LITEM: Abogado Juan Rafael Aguirre Herrera, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.864.
.I.
NARRATIVA
A través de escrito de demanda y su reforma y anexos presentados en fecha 25 de Marzo del 2014, la parte actora expresó ser propietario de unas bienhechurías ubicadas en la Carretera Nacional Octavio Viana, zona industrial El Ique (al lado de la capilla Dr. José Gregorio Hernández) en la ciudad de Calabozo Estado Guárico y ocupante del lote de terreno que es municipal donde se encuentra edificadas esas bienhechurías y que el municipio se lo dio en arrendamiento de acuerdo al documento debidamente registrado ante el Registro Publico del Municipio Francisco de Miranda Estado Guárico, en fecha 17 de junio de 2009, y bajo el Nº 34, folio 191 del tomo 33, del protocolo de transcripción del año 2009, y documento igualmente registrado ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estadio Guárico, en fecha 26 de Marzo de 1992, bajo el Nº 25, Protocolo Primero, Tomo Noveno del Primer Trimestre del año 1992; y desde el mes de enero del año 2012 se lo dio en arrendamiento en forma verbal a la empresa CONSORCIO Q&V INMECICA, inscrita en el registro de información fiscal (RIF) J-31720623-1,en la persona de su representante legal el Ingeniero Edinzon Quinteros, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.304.193 y donde está empresa usaba ese terreno para guardar materiales de construcción y deposito de maquinarias que utilizaban en ese tiempo para la construcción de 96 apartamentos y Urbanismos en el desarrollo Veritas II de la ciudad de Calabozo Estado Guárico, la empresa quedo debiendo nueve (09) meses de arrendamiento por la cantidad de dinero mensual de cinco mil (Bs 5000,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento que dejaron de pagar mensualmente, arrojando a deber la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs 45.000,oo) de arrendamiento desde el mes de febrero del 2013 hasta finales del mes de octubre del año 2013. Así mi aseguran que el dicha empresa usa el inmueble de forma negligente de parte de sus empleados los cuales produjeron un incendio donde se daño 90 metros cuadrados de pared consistente en once (11) paños de las paredes y doce (12) columnas de 20 x 20 y 3 mts de altura que protegían al inmueble o que forma parte de las bienhechurías donde las mismas se quemaron el 09 de Septiembre del 2013, don la reconstrucción de la misma requirió más de cincuenta mil Bolívares (Bs 50.000,oo), en materiales y mano de obra como se puede evidenciar en la Inspección Judicial realizada en fecha 09 de Enero del 2014 por el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Ahora bien, alegó que la empresa reconoció el daño que había realzado a la propiedad (paredes del terreno). Donde autorizo al accionante en fecha 11 de Julio del 2013 a retirar 100 sacos de cemento, pero la parte accionante no los retiro porque el cemento era del Estado Venezolano para la construcción de 96 departamentos en la Misión Vivienda y no se iba a exponer a comerte un ilícito. Promovió documento original firmado por el director gerente para que produzca los efectos de ley con respecto a la acción propuesta, el cual está consignado marcado con la letra “B”, consigno marcad con la letra “C” la Inspección Judicial realizada por el tribunal de la causa, marcada con la letra “D” presupuesto de reparación de las paredes dañadas, marcado con la letras “E” y “F” documentos registrado ante el Registro Publico del Municipio Francisco de Miranda Estado Guárico, en fecha 17 de junio de 2009, y bajo el Nº 34, folio 191 del tomo 33, del protocolo de transcripción del año 2009, y documento igualmente registrado ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estadio Guárico, en fecha 26 de Marzo de 1992, bajo el Nº 25, Protocolo Primero, Tomo Noveno del Primer Trimestre del año 1992.
Fundamentó la demanda en los artículos 1592, artículo 1594, artículo 1595 y artículo 1596 en su última parte, artículo 1598 del código civil referente a las obligaciones del arrendamiento.
Por las razones expuestas en la demanda la parte accionante estimo la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs 45.000,oo), en concepto de cánones de la deuda de arrendamiento desde Febrero del 2013 hasta finales del mes de Octubre del año 2013; Cincuenta Mil Bolívares (Bs 50.000,oo), por concepto de materiales y mano de obra que se emplearon en la reconstrucción de las paredes; que paguen la Indexación Judicial por el retardo en el cumplimiento de su obligación, debido a la devaluación de la moneda venezolana; las costas y costos calculados al 30% tal como lo ordena el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogado la cantidad de Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs 95.000,oo) lo que equivalente a 536,72 Unidades Tributarias.
En vista de no comparecer la parte demandada el tribunal de la causa designo al Abogado Juan Rafael Aguirre Herrera, en su carácter de defensor AD-LITEM de la parte accionada en fecha 05 de Diciembre del 2016, el cual el 15 de Febrero del 2017 dio contestación a la demanda, el cual manifestó que ha realizo innumerables gestiones para lograr comunicase con algún representante de dicha sociedad mercantil, sin tener éxito y a objeto de dar cumplimiento a sus funciones, a todo evento rechazo, negó y contradijo, en todas y cada una de las partes por lo que sostuvo: Es falso que la demando adeude la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs 45.000,oo), por concepto de cánones de arrendamiento; Que es Falso que su representado este obligado a cancelar a la parte demandante la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs 50.000,oo), por concepto de daños ocasionados a su propiedad, ya que jamás ha reconocido que esos daños fueron imputables a ella.
Iniciado el lapso para presentar pruebas el 24 de Marzo del 2017, la parte accionante promovió las siguientes pruebas. Marcado con la letra “A” poder debidamente autenticado por la Notaria Publica de Calabozo Estado Guárico en fecha 20 de Noviembre del 2013, bajo el Nº 45, tomo 131 de los Libros Autenticados; Marcado con la letra “B” autorización de fecha 11 de Septiembre del 2013 donde el Ing. Edison Quintero autoriza al demandante a retirar 100 sacos de cemento; Marcado con la letra “C” constante de Inspección Judicial realizada por el tribunal de la causa; Marcado con la letra “D” presupuesto o relación de gastos por trabajo en reconstrucción de 11 paños de tramos de pared emitido por el ciudadano Enrique Bastidas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.265.604; Marcados con las letras “E” y “F” constante de de titulo supletorio de las bienhechurías pertenecientes demandante y documento de arrendamiento que le hiciera la municipalidad.
La parte demandada no presento ninguna prueba.
Llegada la oportunidad, el tribunal de la causa el 19 de Octubre del 2017 declaro SIN LUGAR la demanda por Cobro de Cánones de Arrendamiento. Por lo anterior la abogada Naylet Salazar en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora ejerció recurso de APELACION en fecha 09 de Noviembre del 2017, la cual fue oída en AMBOS EFECTOS siendo recibido en esta Alzada en fecha 09 de Enero del 2018.
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación considera esta Juzgadora mencionar lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala: “Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:… B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil,….”
Asimismo en cumplimiento a lo establecido en resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, y por cuanto se observa que la apelación ejercida en la presente causa es contra de una decisión dictada por un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, este Tribunal Superior asume la competencia para resolver el presente asunto como Tribunal de Alzada y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este tribunal de Alzada el presente expediente contentivo del juicio de Cobro de Cánones de arrendamiento, en virtud de haber ejercido recurso de apelación la parte actora, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 08 de Noviembre de 2017 en la cual declaró sin lugar la acción.
En la oportunidad de contestar la demanda el defensor Judicial negó cada una de las pretensiones descritas por el actor. Siendo ello así, es evidente que a la parte Actora le corresponde la carga de demostrar la existencia de un contrato verbal de arrendamiento celebrado para con la accionada desde el mes de Enero de 2012, y que el monto de la mensualidad arrendaticia es por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), todo ello, de conformidad con las normas de la carga probatoria u omnus probando consagradas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 1.354. Código Civil: “QUIEN PIDA LA EJECUCIÓN DE UNA OBLIGACIÓN DEBE PROBARLA, Y QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERTADO DE ELLA POR SU PARTE PROBAR EL PAGO O EL HECHO QUE HA PRODUCIDO LA EXTINCIÓN DE SU OBLIGACIÓN”.

Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “LAS PARTES TIENEN LA CARGA DE PROBAR SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES DE HECHO. QUIEN PIDA LA EJECUCIÓN DE UNA OBLIGACIÓN DEBE PROBARLA, Y QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERTADO DE ELLA, DEBE POR SU PARTE PROBAR EL PAGO O EL HECHO EXTINTIVO DE LA OBLIGACIÓN”.

Este Tribunal de Alzada ha venido señalando con relación a los contratos verbales que, desde la reforma del Código Civil Francés del 30 de Septiembre de 1.953, renace una exigencia de formalismos para establecer la existencia de una relación contractual, aumentando el número de los contratos solemnes que exigen la redacción de un documento que deben ser por una parte, privados o autenticados; ejemplo de ello, son los contratos de cesión de patentes de invención; el contrato de trabajo marítimo; el contrato de aprendizaje; la contratación colectiva; el contrato de crédito; el contrato de Sociedad Mercantil, los cuales se les desechaban por nulidad, sino estaban documentados, vale decir, escritos. Tal legislación Francesa cuando se refiere a los contratos de arrendamiento establecía que tal contrato no escrito, no sería nulo, sino que tendría una duración de nueve años y sería conforme al contrato típico cuyas cláusulas definía la ley; verificándose con ello, a mediados del siglo pasado, la existencia del denominado “Renacimiento Directo del Formalismo”, que procura no solamente una serie de formalidades requeridas para la validez del contrato, “ad solemnitatem”, sino que exige también una serie de requisitos “ad probationem”, que requiere la prueba de los contratos bajo la redacción de un documento. Tal doctrina Francesa, examinada por los hermanos MAZEAUD (Derecho Civil. Parte II. Tomo I. Páginas 82 al 85. Buenos Aires. 1.960), había sido superada sobre la tesis de la: “Supresión de Formalidades” de la cual ya nos hablaban PLANIOL y RIPERT en su Tratado Practico de Derecho Civil Francés. (1.940. Editorial Cultural La Habana. Páginas 491 y 492), donde se nos establecía específicamente, que siendo el contrato de arrendamiento un contrato consensual, no se exige ninguna forma particular para la manifestación de las voluntad de las partes, pues el consentimiento puede ser expreso o tácito y, en el primer caso, puede darse por escrito o verbalmente y la validez de esos contratos de arrendamiento verbal derivaba de los artículos 1.714, 1.736 y 1.738 del Código Civil Francés que regulaban inclusive, la duración de los arrendamientos celebrados sin escritos. Nuestro Código Civil de 1.942, solamente exigió la necesidad de constituir o realizar una convención entre dos o más personas para reglar, transmitir, modificar o extinguir entre las partes un vínculo jurídico, para determinar la existencia de un contrato, generador a su vez de obligaciones. Por lo que, para la formación de tal contrato es necesaria la integración de dos etapas sucesivas o casi simultáneas que son: A.- La Oferta y, B.- La aceptación.
En cuanto a la oferta es un acto mediante el cual una parte propone a la otra, expresa o tácitamente, la celebración de un contrato. La aceptación, es la declaración de voluntad formulada por la persona a quien va dirigida la oferta, expresando su adhesión. Exigiendo nuestro Código Civil, elementos constitutivos de la existencia del contrato, tal cual lo expresa el artículo 1.141 ejusdem, cuando señala: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1.- Consentimiento de las partes; 2.- Objeto que pueda ser materia contractual; y 3.- Causa Lícita.” Y es por ello, que el problema de los contratos verbales se plantea en los medios de prueba necesarios y concurrentes para demostrar tales elementos, pues como bien señala el autor nacional JOSE LUIS VARELA (Análisis a la Nueva Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Editorial Sophitex. Caracas. 2.004. Página 102), quien cita a su vez al autor aragüeño GILBERTO GUERRERO QUINTERO (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Tomo I. Página 48. Editorial Mobil Libros. Caracas. Año 2.000), cuando se refiere específicamente a la dificultad que se genera en probar la existencia de un contrato verbal, por la propia prohibición del artículo 1.387 del Código Civil, sería necesaria, para probar la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, la promoción y evacuación de otro tipos de pruebas como sería, verbi gracia: Las consignaciones de alquileres efectuadas por el arrendatario, acompañada de una inspección judicial que certificara la tenencia y el goce del inmueble por parte del arrendatario, así como cualquier otro documento de donde pueda deducirse la relación arrendaticia, como sería, una carta dirigida por el inquilino al arrendador donde le exige autorización para hacer mejoras o solicitando prorrogas del contrato a tiempo determinado celebrado verbalmente.
En el caso de autos debe esta Alzada entrar a examinar de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, relativo al principio de Exhaustividad Probatoria, la existencia o no de medios de pruebas a los autos capaces de demostrar la existencia de esa relación arrendaticia.
Bajo esta perspectiva, observa este Tribunal, que la parte actora anexo al escrito libelar consigna marcado “B” documental privada, de donde se desprende que la parte demandada en su carácter de Representante legal del CONSORCIO QYV INMECICA, autorizó al ciudadano actor para realizar el retiro de cien (100) sacos de cemento, en compensación `por los daños causados a la pared del terreno de su propiedad el cual era uso de la empresa a la cual representa como depósito para materiales y maquinas empleadas en la obra. Tal documental privada al no ser tachada ni impugnada por la contraparte, se convierte en una documental reconocida, pero de la misma no puede deducir esta Juzgadora que exista una relación arrendaticia, por cuanto no se desprende como tal la existencia de un arrendamiento, que si bien en la misma señala que está haciendo uso del terreno como depósito para materiales y maquinarias no expresa tácitamente que la relación sea arrendaticia, en tal sentido esta Alzada la desecha y así se decide.
Anexo a la reforma libelar la parte actora promueve marcado “C” Inspección Judicial extralitem, practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 09 de Enero de 2013, de la misma se desprende que el tribunal dejó constancia que se encontraba constituido en una parcela de terreno ubicada en la Avenida perimetral, sector la restinga, al lado de la capilla Doctor José Gregorio Hernández, de la ciudad de calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, que la parcela de terreno se encuentra deforestada y algunas áreas con vegetación baja. que se observaron un conjunto de bienhechurías, que observó una pared perimetral construida con bloques y vigas de concreto, igualmente observó un galpón una vivienda, un portón metálico, acometidas de luz, agua y vialidad, así como dos baños exteriores, observó restos de escombros esparcidos en el suelo en el lindero norte de la parcela, que en el lindo norte de la parcela se observan restos de madera quemada esparcidos en el suelo, que en el lindero norte de la parcela se observa una pared construida de bloques y vigas de concreto al lado de un portón metálico. En cuanto a la valoración de la prueba de inspección Judicial , esta Alzada observa que a través de la misma no se logra demostrar la existencia de una relación arrendaticia, ni el pago de arrendamiento por relación arrendaticia, ni consignación de alquileres, en tal sentido la misma se desecha y así se decide.
En la misma oportunidad promovió y consignó marcado “D” comunicación dirigida al ciudadano JESUS SERINO BELLO, de fecha 30 de Julio de 2013parte actora en la presente causa, la misma emitida por ENRIQUE BASTIDAS de tal documental se desprende la descripción de materiales e implementación de mano de obra para la reconstrucción de una pared, la cual esta Alzada desecha al no ser ratificada en juicio mediante la prueba testimonial de la persona de la cual emanó la referida documental y así se decide.
Promovió y consignó marcado “E” copia simple de titulo supletorio sobre las bienhechurías las cuales son de su propiedad, que si bien la misma el actor la promueve con la intensión de probar la propiedad de sus bienhechurías, esta Alzada desecha la referida documental al no aportar elementos de pruebas sobre la existencia de una relación arrendaticia y así se decide.
A tal efecto, revisadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora, no logra así demostrar el alegato relativo a la existencia de una relación arrendaticia para con la excepcionada celebrada a partir del mes de Enero de 2012, con un canon mensual de CINCO MIL BOLIVARES Bs. 5.000,00), cuya carga, por efecto de los artículos supra trascritos, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, le correspondía en relación a la existencia del contrato de arrendamiento, carga esta que incumplió al no poder llevar a la convicción de esta Juzgadora la existencia del mismo, todo ello de conformidad con el artículo 254 ibídem; como tampoco logra demostrar el gasto por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de materiales y mano de obra que se emplearon en la reconstrucción de las paredes dañadas, debiéndose desechar la acción de cobro de cánones de arrendamiento y así se establece.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción de cobro de cánones de arrendamiento intentada por la parte actora Ciudadano JESÚS JOSÉ SERINO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.344.883, en contra de la EMPRESA CONSORCIO Q&V INMECICA, inscrita en el Registro de Información fiscal (RIF) J-31720623-1, en la persona de su representante legal el ingeniero Edinzon Quinteros, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V14.340.193, con dirección en la Avenida Cedeño, Torre Empresarial, Nivel 12, Piso 19, Oficina 12-B Municipio Valencia Estado Carabobo. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la actora y se CONFIRMA en su totalidad el fallo de la recurrida Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 08 de Noviembre de Dos mil Diecisiete (2.017). Todo ello al no lograr la parte actora demostrar plenamente, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la relación arrendaticia verbal ni el gasto causado por reparaciones y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto existe vencimiento total en el presente recurso se condena a la parte actora al pago de las Costas del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Se ordena la notificación de las partes por haberse publicado el fallo fuera del lapso legal establecido y así se decide
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintiún (21) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2.018). 208° años de la Independencia y 159° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
La Secretaria

Abg. Carolina Leal Rizquez
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria