REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
208° y 159°
Actuando en Sede Mercantil
EXPEDIENTE N° 8.066-18
MOTIVO: INTIMACIÓN
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.839.179, domiciliado en la Urbanización Lazo Martí, Manzana, Casa S/N de la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ISMAEL JOSÉ HERNÁNDEZ MATHEUS, BERNARDO ISMAEL GÓMEZ BOLÍVAR Y RICARDO ANTONIO LUGO GAMARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 17.165.319, V- 20.528.575 y V- 7.283.390; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 269.001, 250.393 y 27.289; domiciliados en la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DALILA FARIDA GARCÍA DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.144.743, domiciliada en la Calle 4, entre Carreras 1 y 2, del Barrio La Trinidad, diagonal a Las Piedras, de la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
.I.
NARRATIVA
Se inicio el presente proceso de INTIMACIÓN, según la demanda interpuesta en fecha 19 de Enero de 2018 por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por el ciudadano José Alejandro González Figueroa, identificado anteriormente; asistido por el abogado Ismael José Hernández Matheus, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 269.001. En contra de la ciudadana Dalila Farida García De González, previamente identificada.
Alega la parte actora intimante que es poseedor de un vehículo con las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: F100; Color: Verde; Año: 1974, Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up, Serial Carrocería: AJF10P13916; Serial Motor: V 8; Placa: 80GLAO, Uso: Particular. Así mismo que el vehículo le pertenece según consta Certificado de Registro de Vehículo Nº AJF10P13916-3-1, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 20 de Noviembre de 2017; el cual promovió y anexó marcado con letra “A”, para que dicho instrumento produjera efecto legal; dicho vehículo se lo llevo su abuela paterna la Ciudadana Dalila Farida García González el día 20 de Diciembre de 2017 y ha sido imposible que se lo entregue y lo que hizo fue escondérselo; ahora bien, a pesar de todas las gestiones amistosas realizadas para obtener el vehículo por parte de la accionada, lo que hizo fue proferirle insultos y amenazas de meterlo preso, el cual como se desprende del instrumento, es el único propietario del vehículo y es la persona que debe cargarlo y hacer uso del mismo, por lo que se le ha hecho imposible que la mencionada ciudadana se lo entregue, aduciéndole que se hubiera muerto de hambre sin que ella y su abuelo no lo fuesen criado y todas las barbaridades que salieron de su boca, como que si fuera el culpable de que ella y su abuelo, cuando sus padres se divorciaron, ellos asumieran su responsabilidad que no era otra que la de su padre, pero ella por ser una alcahueta y vagabunda y apoyar las sirverguensura de su padre lo acordó de esa forma. La demanda se fundamentó legalmente según los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente procedió a la demanda para que le hiciera entrega del mencionado vehículo, ya que es poseedora ilegal de un bien, que le pertenece o en su efecto que convenga o en caso contrario a ella, sea condenada; y así mismo a pagar las costas y costos calculados prudencialmente por el tribunal; estimó la demanda en la cantidad de Novecientos mil Bolívares (Bs 900.000,00), correspondientes a Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T).
Así mismo en fecha 29 de Enero de 2018 por las razones antes expuestas el tribunal A-quo declaró INADMISIBLE LA ACCIÓN y se instó a la parte demandante a ejercer la acción correspondiente para la satisfacción de su derecho; puesto que el procedimiento por intimación o monitorio, es un procedimiento de cognición reducida con carácter sumatorio, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistido por una prueba escrita, ya que el subjetivo sustancial que se hace valer con la acción es un derecho de crédito.
En fecha 07 de Febrero de 2018, como resultado de la anterior decisión, el ciudadano José Alejandro González Figueroa; asistido por el abogado Ismael José Hernández Matheus, previamente identificados; ejerció recurso de apelación, la cual fue oída en ambos efectos y se ordeno la remisión del expediente a esta Superioridad para que conociera de la misma, quien le dio entrada en fecha 23 de Febrero de 2018 , dictando auto donde de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijo el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos, donde las partes no presentaron.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:

.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación considera esta Juzgadora mencionar lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala: “Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:… B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil,….”
Asimismo en cumplimiento a lo establecido en resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, y por cuanto se observa que la apelación ejercida en la presente causa es contra de una decisión dictada por un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, este Tribunal Superior asume la competencia para resolver el presente asunto como Tribunal de Alzada y así se decide.
ANALISIS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por recibido el presente expediente por apelación ejercida por la parte actora en contra el fallo de fecha 29 de Enero de 2018, emitido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual declaró inadmisible la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación intentado por el Ciudadano JOSE ALEJANDRO GONZALEZ FIGUEROA en contra de la ciudadana DALIA FARIDA GARCIA.
Expone la parte actora que es poseedor de un vehículo con las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: F100; Color: Verde; Año: 1974, Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up, Serial Carrocería: AJF10P13916; Serial Motor: V 8; Placa: 80GLAO, Uso: Particular. Así mismo que el vehículo le pertenece según consta Certificado de Registro de Vehículo Nº AJF10P13916-3-1, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 20 de Noviembre de 2017; el cual promovió y anexó marcado con letra “A”, para que dicho instrumento produjera efecto legal; dicho vehículo se lo llevo su abuela paterna la Ciudadana Dalila Farida García González el día 20 de Diciembre de 2017 y ha sido imposible que se lo entregue y lo que hizo fue escondérselo; ahora bien, a pesar de todas las gestiones amistosas realizadas para obtener el vehículo por parte de la accionada, lo que hizo fue proferirle insultos y amenazas de meterlo preso, el cual como se desprende del instrumento, es el único propietario del vehículo y es la persona que debe cargarlo y hacer uso del mismo, por lo que se le ha hecho imposible que la mencionada ciudadana se lo entregue, aduciéndole que se hubiera muerto de hambre sin que ella y su abuelo no lo fuesen criado y todas las barbaridades que salieron de su boca, como que si fuera el culpable de que ella y su abuelo, cuando sus padres se divorciaron, ellos asumieran su responsabilidad que no era otra que la de su padre, pero ella por ser una alcahueta y vagabunda y apoyar las sirverguensura de su padre lo acordó de esa forma. La demanda se fundamentó legalmente según los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el Tribunal A-quo, inadmite la demanda interpuesta basando su declaratoria de inadmisibilidad en que “el demandante no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 643 del Código de procedimiento Civil…. que cuando el artículo 640 prevé la entrega de una cosa mueble fue la prevista para el pago de una obligación de crédito…”
La situación descrita lleva a esta Alzada a mencionar la naturaleza jurídica del proceso monitorio, por lo cual refiere a que este procedimiento está dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, lo que permitirá al acreedor dirigirse al Juez, para que inaudita alterna pars pueda emitir un decreto que impone al deudor el cumplimiento de la obligación. Ese decreto que deberá notificarse al deudor hace nacer para éste, el derecho a formular oposición para que surja con ello un procedimiento de cognición contradictorio en las formas ordinarias; pero no ejerciendo tal derecho dentro de ciertos términos hace que el decreto pase a ser definitivo, irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. Es decir, se trata de un procedimiento que en su primera fase con una cognición limitada a sola información que suministra el acreedor demandante y sin contradictorio, admite o niega la intimación del deudor sin previa citación. Ese conocimiento adquirido por el juez en tal fase es incompleto puesto que desconoce si el deudor tiene excepciones que oponer y solo sabe de los hechos constitutivos de la pretensión que le ha informado el acreedor demandante; es un conocimiento reducido, sumario y dispuesto a favor del acreedor, pero fundado siempre en una prueba escrita. Tiene como característica fundamental que el actor pide la intimación del deudor para que pague la cantidad de dinero líquida y exigible o la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada y el juez lo acuerda inaudita parte.
En cuanto al objeto de la pretensión, al establecer el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que “cuando el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cierta cantidad de cosas fungible de una cosa mueble determinada” establece como requisito objetivo para que el procedimiento intimatorio proceda, que el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la demanda sea un derecho de crédito líquido y exigible, pudiendo tratarse de pago de cantidades de dinero, entrega de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
En cuanto a la liquidez y exigibilidad, el crédito debe ser líquido, en el sentido que la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión y exigible por cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones. La liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben existir al momento de interposición de la demanda.
En cuanto a la prueba del derecho que se alega en la demanda, se exige prueba escrita como presupuesto procesal del procedimiento por intimación, interpretándose que los documentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil deben demostrar los hechos constitutivos de la obligación demandada. El libelo debe ir acompañado de la prueba escrita del derecho que se alega, requisito exigido por el artículo 642 del Código de procedimiento Civil. La falta de cumplimiento de tal requisito, la sanciona el legislador con la negativa de admisión de la demanda conforme al ordinal segundo del artículo 643 eiusdem. La prueba escrita o titulo inductivo que permite al acreedor ir a la vía de intimación está constituida por los siguientes documentos: instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, cheques, pagarés y cualesquiera otros documentos negociables.
De las ideas expuestas y visto este Tribunal que la parte actora acompañó al libelo de demanda en calidad de instrumentos fundamentales un documento administrativo contentivo de certificado de Registro de Vehículo, y visto así mismo que los referidos recaudos aportados por el actor no cumplen con los extremos requeridos por el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Juzgadora que los referidos instrumentos no sirven de fundamento suficiente para que sea dictado un decreto intimatorio, ya que los mismos no pueden incorporar válidamente una deuda liquida y exigible, tal cual lo exige lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ni constituyen prueba suficiente de la obligación demandada, por lo que esta jugadora debe negar la admisión de la demanda por falta de los requisitos previstos en el articulo 640 y 644 eiusdem, es decir la obligación incorporada en los mencionados instrumentos fundamentales no es liquida ni exigible, y las pruebas escritas no son suficientes ya que la aportada por el actor es un documento administrativo contentivo de certificado de Registro de Vehículo, y así se decide.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante Ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.839.179, domiciliado en la Urbanización Lazo Martí, Manzana, Casa S/N de la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico. En consecuencia, se CONFIRMA, el fallo de la recurrida Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 29 de Enero de 2018, que declara inadmisible la demanda y así se decide.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintiún (21) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2.018).- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.-

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.-

Abg. Carolina Leal Rizquez.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 03:10 p.m.

La Secretaria.