REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
208° Y 159°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 8.048-17
MOTIVO: Divorcio 185-A (con lugar) DEF.
PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER EFRAIN LEDON HURTADO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.634.515, domiciliado en la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LEONID LENIN LEDON FAGUDEZ, CAROLINA ARCINIEGAS, JESUS MIGUEL LEDEZMA GONZLALEZ Y NAYLET JOSEFINA SALAZAR URDANETA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 156.736, 242.591, 147.078 y 215.163 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: IRIA NAHOMI CARRILLO CEDEÑO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.239.122 domiciliada en Urbanización Ciudadela Nicolas Hurtado Barrio, zona, bloque C, apartamento 06-C, en la ciudad de calabozo estado Guárico.
APODERA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NURY SAAVEDRA debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.625
.I.
NARRATIVA
Fue presentado escrito libelar en fecha 10 de mayo del 2017 por la parte actora y su apoderado Leonid Lenin Ledon Fagundez contentivo de la solicitud de divorcio 185-A del Código Civil, contra la ciudadana Iria Nahomi Carrillo Cedeño, anteriormente identificada, y anexo copia certificada del Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 20. Folio. 59, 60 Vto.61, en el cual contrajo Matrimonio Civil en fecha 26 de octubre del año 2009, por ante el Registro Civil de la parroquia de Guardatinajas del Municipio Francisco de Miranda estado Guárico, expuso que ambos fijaron domicilio conyugal en la Urbanizacion conocida como la ciudadela Nicolas Hurtado Barrio, zona, bloque C, apartamento 06-C, Calabozo, Municipio Francisco Miranda del Estado Guárico. El accionante alegó que durante la unión conyugal no concibieron hijos, ni adquirieron ningún tipo de bienes muebles o inmuebles. Siguió narrando que desde el día 23 de Marzo del año 2012, decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho y en tales circunstancias han permanecido por hasta la fecha, por lo cual existe una ruptura prolongada de la vida común.
En fuerza de los argumentos anteriormente expuestos y de conformidad con el artículo185-A de la norma sustantiva civil en concordancia con las sentencias nros. 446 del año 2014 y 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que formalmente solicito el divorcio mediante sentencia definitivamente firme.
Una vez admitida la demanda en fecha 17 de Mayo de 2017, se emplazo a la ciudadana Iria Nahomi Carrillo Centeno, para que comparecieran dentro de los 03 días de despacho siguientes a que constaran en autos su citación.
En fecha 15 de Junio del 2017, presento alegatos mediante escrito por ante el tribunal de la causa negando los hechos expuestos por el solicitante en su escrito de solicitud. Seguidamente los apoderados judiciales del ciudadano Alexander Efrain Ledon Hurtado supra identificado, presentaron escrito de articulación probatoria promoviendo pruebas testimoniales a los ciudadanos: Maria Filomena Rivas Rodriguez, Glaifred del Carmen Torres Velasquez, Meyda Mercedes Camacho Velasquez, Carmen Elisa Gutierrez y Emily del Carmen Hernandez, titulares de las cedulas de identidad nros. v- 4.634.445, v- 13.820.293, v- 8.629.560, v- 18.584.413 y V-8.630.955 respectivamente.
Así mismo abierto el lapso de Articulación probatoria la parte demandada presento promoviendo lo siguiente: Testimonial: Promovió las testimoniales de las ciudadanas Ismery Alejandra Villarreal Barrera, Kittzy Yumari Navas Ortiz y Berkis Acevedo, titulares de la cedula de identidad Nros. V-29.576.931, V-13.949.660 y V-16.913.912 respectivamente. Documentales: 1) Marcada ‘’A’’ planilla Única de tramites expedida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 08-01-2014; 2) Marcado ‘’B’’ constancia de trabajo expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos en fecha 27-05-2017. Informes: 1) Solicito que se oficiaran a los siguientes:
1) Al Gerente del Banco Occidental de Descuento en la ciudad de Calabozo a fin de que informara lo siguiente: a) Nombre del titular de la cuenta corriente Nº 0116-0010-73-0015717150; b) fecha de apertura de dicha cuenta; c) si la firma de los titulares tenían que ser conjuntas; d) fecha de los últimos movimientos realizados en la misma; 2) Al presidente de la Cooperativa ‘’Latina Caribeña de Administración 21” de la ciudad de Calabozo; 3) A la Directora de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos en la zona administrativa de la ciudad de San Juan de los Morros; 4)Al jefe de la Oficina de Seguridad Social de la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos, ubicada en la avenida Bolívar de San Juan de los Morros al lado de la Casona Universitaria; 5) Al Gerente de Servicio de Administración Aduanera y Tributaria, Región los Llanos (SENIAT), ubicado en el barrio Pinto Salinas, la Pedrera de la ciudad de Calabozo. Seguidamente en fecha 30-06-2017 promovió pruebas documentales de conformidad con los artículos 429 y 607 del Código de Procedimiento Civil, marcada letra ‘’A’’ Certificado de Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, numero 92231 de fecha 17-03-2014, marcado letra ‘’B’’ documento de Registro de Hierro Quemador, debidamente registrado ante el Registro Publico del Municipio Francisco de Miranda del estado Guarico, bajo el numero 28, tomo13 del protocolo de Hierros y señales del año 2014 de fecha 10 de Septiembre de 2014 las mismas fueron admitidas en fecha 30 de junio del año 2017 por el Juzgado de la causa.
Por otra parte la apoderada judicial del actor impugno las copias que rielan del folio 23 al 25 y del folio 48 al 53 de la presenta causa.
En fecha 09 de octubre el A-quo negó lo peticionado en relación a la prueba de informes por ser extemporánea. Seguidamente mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2017, la parte accionada a través de su Apoderado Judicial, ejerció el recurso de apelación contra el auto que negó dicha prueba, el recurso fue oído en un solo efecto en fecha 11 de octubre del 2017.
De seguida, el Tribunal A quo en fecha 15 de enero de 2018, dictó decisión en la que declaró DISUELTO el vinculo matrimonial contraido por los ciudadanos Alexander Efrain Ledon Hurtado e Iria Nahomi Carrillo Cedeño up supara identificados. Como resultado de la anterior decisión la apoderada judicial de la Parte accionada ejerció recurso de APELACIÓN en fecha 10 de Noviembre del 2017 el cual fue oído en ambos efectos en fecha 06 de diciembre del 2017, y en esa misma fecha se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada.
Una vez llegada la totalidad de las actas a ésta Superioridad, en fecha 09 de enero del 2018, se le dio entrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto observa:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación considera esta Juzgadora mencionar lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala: “Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:… B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil,….”
Asimismo en cumplimiento a lo establecido en resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, y por cuanto se observa que la apelación ejercida en la presente causa es contra de una decisión dictada por un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, este Tribunal Superior asume la competencia para resolver el presente asunto como Tribunal de Alzada y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada el presente asunto, en virtud de haber ejercido recurso de apelación la parte demandada, en contra sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico que declaró con lugar la acción de divorcio fundamentada en la sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogida íntegramente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Se observa que la pretensión de la parte actora es la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con las sentencias de la Sala Constitucional y Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Observándose de tal pretensión que la parte actora señala en su escrito libelar que en fecha 26 de Octubre de 2009, contrajo matrimonio con la ciudadana IRIA NAHOMI CARRILLO CENTENO, por ante el Registro Civil de la parroquia Guardatinaja del Estado Guárico y que en fecha 23 de Marzo de 2012 decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho por la serie de dificultades y desavenencias. Siguió expresando que la separación que ha mantenido de manera ininterrumpida hasta la presente fecha, donde cada uno fijó su residencia separada a partir de la separación de mutuo acuerdo por lo tanto con fundamento en el artículo 185 del Código Civil y el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 446/2014 y 693/2015, solicitó se declare el divorcio.
Estando en la oportunidad correspondiente y ante la pretensión de la parte actora, procedió la parte demandada a realizar su contestación expresando que por desgracia contrajo matrimonio con el actor en fecha 26 de octubre de 2009, pero que era absolutamente falso que se hayan separado de hecho de común acuerdo el 23 de marzo de 2012, lo cierto era que el día dos de enero de dos mil dieciséis lo corrió del apartamento que hasta ese entonces había sido el hogar en común por haber agredido a su menor hijo. Por lo que se reservó para probar durante el lapso probatorio la verdadera fecha de la separación.
Ahora bien, analizada tanto la pretensión de la actora como las excepciones opuesta por la parte demandada, se observa que la parte demandada se excepciona de la pretensión del actor únicamente en cuanto a la verdadera fecha de la separación. Ante tal circunstancia se hace necesario señalar que hoy día la refundación Institucional propuesta en la vigente Constitución del 1999, obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales, incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvable de las parejas unidas en matrimonio en donde se considera que cuando un ciudadano pretende un divorcio supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida ésta ultima como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, considerado como derecho autónomo por nuestro vigente texto constitucional.
Se hace importante señalar que el ejercicio de la acción de divorcio involucra además varios derechos fundamentales, el primero perteneciente a los derechos referidos a la libertad del ser humano, que aseguran al individuo una vida exenta de coacción por parte de la autoridad o los particulares, tanto en el orden moral como material, es el derecho consagrado en el articulo 20 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”
Este derecho fundamental del ciudadano consiste en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía, de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social. Es oportuno observar como el derecho comparado ha venido actuando a través de la jurisprudencia y la legislación de cada país para abandonar los sistemas de divorcio con causales.
Para esta Alzada surte necesario señalar lo determinado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015, con la Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde señaló lo siguiente:
“Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Así mismo, es indudable que el cónyuge aún habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales a incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego de esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limite éste de manera irrestrictita a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo que al menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación preconstitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales….”
Ahora bien, para esta Juzgadora, en análisis y consideración de la sentencia anteriormente estampada y luego del estudio de las actas del presente expediente, al haber planteado la parte actora la demanda de divorcio bajo el presupuesto establecido en el artículo 185 del Código Civil y por el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 446/2014 y 693/2015, porque no quiere más nada con la demandada, no quiere que esté cerca de él, ni que le hable, ni que respire el mismo aire donde el este, aunado a otras circunstancias plasmadas en el escrito libelar y como también se evidencia en la oportunidad de contestación de la demanda donde la demandada expresa que es cierto que por desgracia contrajeron matrimonio, siendo evidente que en el presente caso las partes no han manifestado estar actualmente en vida en común, bajo tal circunstancia, se hace necesario para esta Alzada declarar el divorcio como un remedio o solución por cuanto se evidencia tanto en la demanda como en la contestación el cese de la vida en común entre las partes, garantizándose así los derechos fundamentales como patrimonio de todo ser humano, el derecho a la libertad, dignidad del ser humano, el respeto de la autonomía, de la personalidad, de su individualidad, de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, respondiendo así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos. Por consiguiente siendo evidente la ruptura del lazo matrimonial, constituiría un exceso jurisdiccional el análisis del material probatorio, por lo que indudablemente debe declarase disuelto el vinculo matrimonial y así se decide.
.III.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad expresa de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de Divorcio interpuesto por la parte actora ciudadano ALEXANDER EFRAIN LEDON HURTADO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.634.515, domiciliado en la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en contra de la Ciudadana IRIA NAHOMI CARRILLO CEDEÑO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.239.122 domiciliada en Urbanización Ciudadela Nicolás Hurtado Barrio, zona, bloque C, apartamento 06-C, en la ciudad de calabozo estado Guárico, con fundamento a los criterios jurisprudenciales que resuelven los conflictos que colidan con los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada. Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha Diez (10) de Noviembre de 2017 que declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ALEXANDER EFRAIN LEDON HURTADO e EIRIA NOHEMÍ CARRILLO CDEDEÑO y así se establece.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en COSTAS del recurso a la parte demandada y así se establece.
Se ordena la notificación de las partes por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido y así se decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintidós (22) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria
Abg. Carolina Leal Rizquez
En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
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