REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
208° Y 159°
Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE No. 7.737-16
MOTIVO: TERCERIA DE DOMINIO
PARTE DEMANDANTE: MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUARICO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados OCTAVIO RAFAEL CAMERO SOJO, YELITZA DEL VALLE OLIVEROS ZURITA, YELITZA DEL VALLE LAYA y TEBAR JOSE MUÑOZ VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.116.300, V-8.634.871, V-10.941.857 y V-9.891.982, en ese mismo orden inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nos. 68.992, 66.589, 132.547 y 158.932, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos WHITMAN ALVAREZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.520.695, domiciliado en la Finca la Sentencia, Sector El Chino, al final de la prolongación de la Avenida Bolívar de San Juan de los Morros, estado Guárico; y PEDRO ANTONIO QUINTERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-563.857, domiciliado en la población de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FRANCISCO OSKAROVSKY ALVAREZ QUINTERO, MAOTSETUNG ALVAREZ ERASO y FRANCISCO OSKAROVSKY ALVAREZ ANZIANI, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.506.724, V-7.277.632 y V-7.294.857, en ese mismo orden inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nos. 5.215, 26.551 y 34.822, respectivamente.
PARTE CO-DEMANDANDA: Ciudadano GERARDO JOSE SANTANA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.710.408, domiciliado en la Calle Santa Rosa, cruce con Avenida José Félix Ribas de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA: Abogados RAFAEL TOBIAS SALAZAR GUZMAN y HECTOR JOSE DIAZ MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.074.596 y V-8.797.281, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 139.523 y 56.592, respectivamente.

.I.
NARRATIVA
Conoce este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guarico del presente asunto en reenvío, en virtud de la sentencia dictada en fecha 06 de junio de 2016 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró la Nulidad del fallo dictado en fecha en fecha 21 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, ordenándose así al Tribunal que resulte competente dictar nueva decisión atendiendo a lo acordado por dicha Sala. En consecuencia, realizado el Abocamiento y habiéndose notificado del mismo a las partes este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Ahora bien, recibe el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, las presentes actuaciones con ocasión del recurso de apelación ejercido en fecha 03 de octubre de 2014, por el apoderado judicial de de la parte demandada, abogado Francisco Oskarovski Álvarez Anziani en contra de la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2014, por el Juzgado Primero de los Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de TERCERIA DE DOMINIO, propuesta por el Sindico Procurador Municipal del MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUARICO, representado judicialmente por el abogado Octavio Rafael Camero Sojo contra los ciudadanos WHITMAN ALVAREZ QUINTERO, PEDRO ANTONIO QUINTERO CASTILLO, representados judicialmente por el abogado Francisco Oskarovsky Álvarez Anziani, y como interesado por ser demandado en el juicio principal por desalojo de local comercial, el ciudadano GERARDO JOSÉ SANTANA RUÍZ, representado judicialmente por los abogados María Guzmán Capote y Rafael Tobías Salazar Guzmán.
Se inicia el presente procedimiento de Tercería, en fecha 29 de junio de 2012, por ante el Juzgado Primero de los Municipio Juan Germán Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por medio de escrito libelar y anexos, presentado por el abogado OCTAVIO RAFAEL CAMERO SOJO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-11.116.300, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 68.992, en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, según consta de Resolución No. DA-194-2-2009, de fecha 27 de noviembre de 2009, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria No. 6.381, de fecha 27 de noviembre de 2009, la cual anexó marcada “A”, mediante el cual expuso: Que el Municipio Juan Germán Roscio y Ortíz del Estado Guárico, conforme constaba de copia certificada del documento, que anexó a la presente demanda marcado “B”, es propietario de un lote de terreno de mayor extensión con el carácter de ejido Municipal, situada dentro de la poligonal urbana de la ciudad de San Juan de los Morros, dentro de la cual se ubica una parcela de terreno de menor extensión con superficie de NOVECIENTOS SETENTA METROS CON SESENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (970,61 M²), ubicada en la ciudad de San Juan de los Morros, Parroquia San Juan, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, específicamente en la Calle Santa Rosa del Barrio Santa Rosa, dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Con la Avenida José Félix Ribas en (27,86; 6,35) metros lineales; SUR: Con Casa de Juan Hernández en (15,70) metros lineales; ESTE: Con Calle Santa Rosa que es su frente en (41,00) metros lineales; y OSTE: Con Casa de Delia Jiménez en (37,69) metros lineales.
Continua narrando el actor, que la parcela de terreno de menor extensión, antes identificada, en ejercicio de su legítimo derecho de propietario de un Ejido Municipal, el Municipio se le adjudicó en calidad de arrendamiento al ciudadano GERARDO JOSE SANTANA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.710.408, mediante Contrato No. 2010-03-25-108, otorgado en fecha 25 de marzo de 2010, el cual adjuntó al libelo de demanda marcado “C”, por cuanto cumplió el procedimiento administrativo tramitado en el expediente No. 09-0649, de las nomenclaturas asignadas por la Oficina de Catastro Municipal.
A ese respecto, continuó acotando el accionante, que en fecha 15 de junio de 2012, ante esa Sindicatura Municipal que representa, fue consignada por el ciudadano GERARDO JOSE SANTANA RUIZ, supra identificado, copia de sentencia emanada del Juzgado Primero de los Municipio Juan Germán Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 13 de junio de 2012, identificada con el No. 04-13062012, proferida en el expediente No. 3.481, en la cual se ordenó el desalojo del inmueble constituido por un estacionamiento para vehículos y sus anexos, que ocupa una superficie de NOVECIENTOS SETENTA METROS CON SESENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (970,61 M²), dentro de las medidas y linderos antes descritos, que forma parte de los ejidos del Municipio Juan Germán Roscio, aludiendo en ese sentido, que su materialización significaría despojar al Municipio que representa, de la propiedad exclusiva y excluyente sobre la parcela de terreno supra citada.
Asimismo, prosiguió narrando, que la sentencia de desalojo a que se hizo referencia, se basó en que el inmueble constituido por un estacionamiento para vehículos y sus anexos, le pertenecen al ciudadano PEDRO ANTONIO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular e la cédula de identidad No. V-563.857, por encontrarse edificado en una superficie de terreno de TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360,00 M²), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su frente con la Avenida “Dos de Diciembre” (hoy José Félix Ribas); SUR: Terrenos Municipales; ESTE: Con Casa de la ciudadana Rosa Gumersinda García; y OESTE: Con terreno y casa de Flor Galíndez De Ramos; teniendo por medidas, Doce Metros Lineales (12 ML) de frente, por Treinta Metros Lineales (30 ML) de fondo, cuya propiedad se atribuyó, según documento inscrito bajo el sistema de folio personal, bajo el Número 86, Folio 126, Tomo 1, Tercer Trimestre, de fecha 25 de septiembre de 1957, registrado por el hoy Registro Público de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz del Estado Guárico.
También, alega el actor, que en fecha 06 de julio de 2011, el ciudadano WHITMAN ALVAREZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.520.695, mediante escrito presentado ante la Sindicatura Municipal, solicitó la nulidad de la Resolución No. 2010-03-24-108, a través de la cual se había acordado el otorgamiento del contrato de arrendamiento No. 2010-03-24-108, a que se hacía referencia, lo que trajo como consecuencia que se iniciara el procedimiento administrativo signado con el No. 015-11, de las nomenclaturas signadas por la sindicatura municipal, en virtud del cual, se declaró sin lugar la referida solicitud y se reafirmó la propiedad sobre la identificada parcela de terreno de NOVECIENTOS SETENTA METROS CON SESENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (970,61 M²), todo ello como consecuencia, de que la parcela de terreno que el ciudadano PEDRO ANTONIO QUINTERO, se atribuía como de su propiedad, según constaba de documento inscrito bajo el sistema de folio personal, bajo el Número 86, Folio 126, Tomo 1, Tercer Trimestre, de fecha 25 de septiembre de 1957, registrado por el hoy Registro Público de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz del Estado Guárico, no coincidía en cuanto a linderos y medidas con el inmueble dado en arrendamiento por el Municipio, por lo cual, al existir falta de identidad entre ambos inmuebles, quedaba demostrado que se trataba de dos inmuebles distintos.
En razón de ello, destacó, que el apoderado del ciudadano PEDRO ANTONIO QUINTERO, aún estando en conocimiento de la mencionada falta de identidad declarada con motivo del procedimiento aperturado a instancia de él, y en el cual quedó establecido, insistió, que se trataba de dos inmuebles diferentes, pudiendo acceder a la jurisdicción Contenciosa Administrativa en caso de que considerase que la respuesta no era la esperada, y optó por acudir a la jurisdicción civil, bajo la falsa premisa de ser propietario de la prenombrada parcela de terreno, de lo cual interpuso demanda ante el Tribunal Primero de los Municipio Juan Germán Roscio y Ortíz en fecha 29 de abril de 2011, para procurar su desalojo, con motivo de la cual, habiendo sido declarada con lugar, su ejecución se iría en perjuicio de los legítimos derechos de propiedad de la entidad municipal a la que representaba.
Por otra parte estableció, que el carácter de ejido de la superficie de terreno de mayor extensión que hizo referencia, le estaba atribuida por el artículo 2 en su literal “g” de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, que adjunto marcada “D”.
Es por ello, que fundamentado en el artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás disposiciones citadas, hizo valer la propiedad del referido lote de terreno y su régimen jurídico, al cual se encontraba sometida la parcela de terreno objeto de la presente acción, y que lo era, referente a los ejidos municipales, bajo la prerrogativa de ser inalienable e imprescriptible, con base en lo cual y en el documento adjunto marcado “B”, que fehacientemente acreditaba a la entidad municipal la propiedad a su favor, por formar parte de los terrenos que había venido poseyendo ininterrumpidamente como ejido desde la erección como parroquia el 28 de mayo de 1904, así como el Contrato de Arrendamiento que anexó marcado “C”, que reafirma el derecho de uso sobre el mismo, con preferencia a los derechos que el demandante en el juicio originario pretendía asumir a su favor bajo una premisa falsa, asistiéndole el derecho de intervenir en ese procedimiento de conformidad con los artículos 370 ordinal 1º y 371 del Código de Procedimiento Civil.
Además de lo anterior, indicó que resultaba importante exponer, que el Municipio Juan Germán Roscio, al haber otorgado contrato de arrendamiento N°. 2010-03-25-108, y emitir resolución no. 2010-03-25-108, dio un derecho de uso a un tercero, de lo cual dio una declaración que era el legítimo propietario del terreno en cuestión, por lo cual, al existir una controversia sobre ese bien de dominio público municipal, el Tribunal de la recurrida en cumplimiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, debió, a partir del momento en que en el procedimiento se planteó la diatriba sobre la propiedad y posesión de la referida parcela de terreno, citar al Sindico Procurador Municipal, para que se hiciera parte y defendiera sus derechos e intereses.
En tal sentido, aseveró, que al existir un interés directo o indirecto que obrara sobre los intereses del municipio, el Juez de la causa, estaba obligado a citar al Sindico Procurador Municipal y notificar al Alcalde, ya que al carecer el juicio de la participación del municipio, este estaba viciado de nulidad y por consecuencia era procedente la reposición.
Por otro lado, siguió alegando el libelista, que si bien el procedimiento en que requería intervenir, y que se encontraba en sustanciación el Juzgado de la recurrida, el cual ya estaba en etapa de ejecución, en virtud de haberse proferido la sentencia, por lo cual ya tenía la fuerza de cosa juzgada, no siendo menos cierto, conforme lo establecía el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, que cuando la tercería aparecía fundada en instrumento público fehaciente, como el caso de marras, la ejecución de la sentencia debía suspenderse, en ese sentido, apreciando y haciendo valer, que el accionante del juicio principal, se había valido de la administración de justicia para obtener una medida de desalojo en su favor, sin ser legítimo propietario del terreno en cuestión, tal cual como había quedado determinado en sede administrativa, con motivo del procedimiento administrativo llevado a cabo por la entidad municipal, donde se decidió, con vista al análisis de los linderos reflejados en el documento que atribuía propiedad al demandante de la causa principal, que se trata de dos terrenos distinto, siendo aceptada por él dicha decisión, por cuanto no ejerció los recursos correspondientes ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Por todo lo antes expuesto, solicitó el actor, Primero: Se suspendiera la ejecución de la sentencia No. 04-13062012, proferida por el Juzgado de la recurrida, hasta tanto no se resolviera la tercería de dominio y excluyente, que ejercía en contra de los ciudadanos WHITMAN ÁLVAREZ QUINTERO Y PEDRO ANTONIO QUINTERO. Segundo: Que se declarase con lugar la mencionada tercería de dominio excluyente, y en consecuencia: 1). Como propietario exclusivo y excluyente al Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, de la superficie de terreno de NOVECIENTOS SETENTA METROS CON SESENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (970,61 M²), ubicada en la ciudad de San Juan de los Morros, Parroquia San Juan, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, específicamente en la Calle Santa Rosa del Barrio Santa Rosa, dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: Norte: Con la Avenida José Félix Ribas en (27,86; 6,35) metros lineales; Sur: Con Casa de Juan Hernández en (15,70) metros lineales; Este: Con Calle Santa Rosa que es su frente en (41,00) metros lineales; y Oeste: Con Casa de Delia Jiménez en (37,69) metros lineales. 2). La suspensión definitiva de la sentencia No. 04-13062012, proferida por el Tribunal de la causa en el expediente No. 3481-11, en lo que respecta a la ocupación por parte del ciudadano PEDRO ANTONIO QUINTERO, de la extensión de terreno antes identificada.
Por ultimo estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), equivalentes a CINCO MIL QUINIENTAS CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (5.555, 00 U.T), cuyo valor fue asignado en Ficha Catastral que anexó marcada “E”.
Ahora bien, con vista a la Oposición formulada el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 10 de julio de 2012, admitió la demanda, ordenando la citación de los demandados a fin de que comparecieran por ante ese Juzgado a dar contestación a la misma, y en cuanto a la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia No. 04-13062012, dictada por el mismo Tribunal en fecha 13 de junio de 2012, en el cuaderno principal que dio origen al presente juicio de tercería, se pronunció, explicando que la tercerista no consignó el instrumento público fehaciente que apoyara el derecho que reclamaba, por lo que no le quedó otra alternativa en atención a lo previsto por el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, que fijar la caución a fin de suspender la ejecución, por lo cual manifestó, que para fijar dicha caución no se podía partir de la estimación del juicio principal, en virtud que la tercería incoada procuraba el reconocimiento de un derecho in rem sobre el bien inmueble, evidenciándose del instrumento señalado como ficha catastral, el valor del inmueble en litigio, siendo ese, y no otro el indicador para establecer el monto de la caución destinada a garantizar los posibles daños y perjuicios que le pudiesen acarrear a la demandada la paralelización de la ejecución de la sentencia definitivamente firme que acordó la entrega del inmueble. En ese sentido, siendo que el valor del inmueble es por la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), estimó prudente el juzgador fijar como caución dicha suma, y acordó solicitar a la parte actora la fianza hasta por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), constituida por empresas de seguro, instituciones bancaria o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
Aunado a la anterior decisión del Tribunal A quo, el demandante en fecha 13 de julio de 2012, apeló de la misma, por no estar conforme con los argumentos jurídicos expuestos en ella, específicamente en lo que respecta al pronunciamiento sobre la suspensión de la ejecución de la sentencia No. 04-13062012 dictada por la recurrida en fecha 13 de junio de 2012.
Seguidamente, el Tribunal de la causa en fecha 16 de julio de 2012, oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las actas a ésta Alzada, quien le dio entrada en fecha 13 de agosto de 2012, en el que decidió, y declaró con lugar la apelación, revocó el auto de la recurrida, ordenando asimismo, la suspensión del fallo de fecha 13 de junio de 2012, hasta tanto no quedara firme el fallo de la tercería de dominio intentada por el tercero interviniente. En consecuencia, en fecha 09 de noviembre de 2012, la parte demandada anunció recurso de casación en contra de la sentencia citada supra, dictada por la instancia superior, cuyo recurso, posteriormente en fecha 11 de junio de 2013, fue declarado perecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto el mismo, una vez llegada la oportunidad procesal no fue formalizado.
Por otra parte, en paralelo a la sustanciación del recurso de apelación y posterior anuncio de casación descrito supra, el co-demandado GERARDO JOSE SANTA RUIZ, en fecha 05 de febrero de 2013, estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, lo hizo en los siguientes términos: Convino en todo y cada uno de los puntos esgrimidos por el Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, en la presente demanda de tercería, resaltando que desde el año 2005, el ciudadano WHITMAN ALVAREZ QUINTERO, le había venido alquilando un terreno que supuestamente era de su propiedad, y que luego se presentó que dicho terreno le pertenecía al ciudadano PEDRO ANTONIO QUINTERO. Posteriormente, en el año 2010, la alcaldía del municipio realizó un operativo de fiscalización, de lo cual expresó, se llevaron una sorpresa de que el mencionado terreno no era propiedad de los ciudadanos arriba citados, los cuales fungían como arrendadores, enterándose mas bien que el terreno era propiedad del municipio Juan Germán Roscio. Que en consecuencia de ello, en fecha 24 de marzo de 2010, el Municipio Juan Germán Roscio le otorgó un contrato de arrendamiento, haciendo ejercicio de su legítimo derecho de propietario sobre el inmueble ubicado en la Calle Santa Rosa, Barrio Santa Rosa, en San Juan de los Morros, Estado Guárico, contando con los siguientes linderos y medidas particulares: Norte: Con la Avenida José Félix Ribas en (27,86; 6,35) metros lineales; Sur: Con Casa de Juan Hernández en (15,70) metros lineales; Este: Con Calle Santa Rosa que es su frente en (41,00) metros lineales; y Oeste: Con Casa de Delia Jiménez en (37,69) metros lineales, teniendo un área de terreno de 900 metros cuadrados, todo ello bajo el Numero de Contrato de Arrendamiento 2010-03-25-108 y Resolución No. 2010-03-24-108. Por último, acotó, que en dicho terreno no solamente operaba un establecimiento comercial, sino que también se encontraba su vivienda.
Igualmente, los co-demandados WHITMAN ALVAREZ QUINTERO y PEDRO ANTONIO QUINTERO, a través de su apoderado judicial, abogado Francisco Oskarovski Álvarez Anziani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.551, en fecha 07 de febrero de 2013, y en la oportunidad correspondiente, contestó la demanda en los términos siguientes: Rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, y en todas y cada una de sus partes, con fundamento a las siguientes razones: Que la mencionada tercería opuesta en contra de la ejecución de la sentencia de la causa principal, era de dominio o propiedad, en relación al terreno donde se encontraba construido el estacionamiento y sus anexos, dado en arrendamiento, de acuerdo al contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, en fecha 20 de julio de 2009, bajo en No. 01, Tomo 38, de los Libros de Autenticaciones. Alegando también, que de allí su improcedencia, en virtud de que las actuaciones de la causa principal no estaban vinculadas a ninguna acción declarativa de propiedad, ni de reivindicación alguna, sobre el terreno o en relación con la identificada edificación, y que solo correspondía a una acción de desalojo arrendaticio, cuya demanda había tenido como apoyo legal a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 34, literal a, por el incumplimiento del demandado en el pago de las pensiones de arrendamiento, establecidas en el susodicho contrato por el suscrito. En consecuencia, señalo, que al no discutirse en este proceso la propiedad del expresado terreno, resultaba temeraria por falta de fundamento cierto la acción de tercería intentada, solicitando fuera declarada sin lugar la demanda de tercería propuesta.
Abierta la causa a pruebas, el abogado Francisco Oskarovski Álvarez Anziani, apoderado judicial de los co-demandados WHITMAN ALVAREZ QUINTERO y PEDRO ANTONIO QUINTERO, en fecha 04 de marzo de 2013, promovió las siguientes: Primero: Dio por reproducido el documento presentado con la demanda de la causa principal, en anexo “A”, autenticado en la Notaría Pública de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, en fecha 20 de julio de 2009, bajo en No. 01, Tomo 38, de los Libros de Autenticaciones, correspondiente al contrato de arrendamiento sobre el inmueble caracterizado en el libelo de la demanda, celebrado entre el ciudadano WHITMAN ALVAREZ QUINTERO y el ciudadano GERARDO JOSE SANTANA RUIZ. Segundo: Dio por reproducido el documento Público acompañado con la demanda marcado con la letra “C”, inscrito en el Registro Público de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz del Estado Guárico, en fecha 25 de septiembre de 1957, bajo el No. 86, Folios 126 al 127, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre de 1957, relacionado con la propiedad de un lote de terreno con un área de Doce Metros de Frente (12mts.) por Treinta de Fondo (30 mts.), sobre el cual se encuentra construido el inmueble objeto del contrato de arrendamiento fundamento de la demanda de la causa principal. Tercero: Promovió y reprodujo las actuaciones judiciales de la experticia ordenada por el Tribunal A quo en la causa principal, en fecha 09 de agosto de 2011, y practicada en fecha 25-11-2013, sobre el señalado inmueble, objeto del contrato de arrendamiento, de la cual consigna copia simple distinguida con la letra “A”. Cuarto: Reprodujo la sentencia adjunta a la demanda, en anexo “B”, dictada en fecha 30 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, relacionada con el arrendamiento del referido inmueble y a su contrato, fundamento de la demanda de la causa principal. Quinto: El Merito de los autos y la sentencia dictada en la misma. (Folio 6 al 13 de la tercera pieza).
Mediante escritos de fechas 18 y 19 de marzo de 2013, el co-demandado GERARDO JOSE SANTANA RUIZ, por un lado, y el demandante, SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO, por el otro, alegaron la falta de contestación a la demanda por parte de los excepcionados WHITMAN ALVAREZ QUINTERO y PEDRO ANTONIO QUINTERO, debiendo operar la confesión ficta, y habida consideración de que no se trajeron a los autos, nuevos alegatos diferentes a los alegados por el ente municipal, de lo cual se derivó la situación a dilucidar en la causa, como lo era la determinación de la propiedad del terreno objeto de la tercería de dominio, por lo que consideraron que ninguna de las pruebas promovidas podían aportar elementos probatorios que determinaran o desvirtuaran la propiedad que se ostentaba sobre el lote de terreno en cuestión, debiendo considerarse como elementos probatorios manifiestamente impertinentes, razón por la cual hicieron formal oposición a la admisión de las pruebas promovidas por los demandados WHITMAN ALVAREZ QUINTERO y PEDRO ANTONIO QUINTERO, igualmente impugnando formalmente las copias o reproducciones fotográficas aportadas.
Por su parte, El Tribunal de la causa, en fecha 20 de marzo de 2013, visto el escrito de pruebas presentado, las admitió cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Presentados los informes de la parte demandada, ciudadanos WHITMAN ALVAREZ QUINTERO y PEDRO ANTONIO QUINTERO, en fecha 17 de junio de 2013, el Juzgado de la recurrida mediante auto para mejor proveer de fecha 09 de agosto de 2013, conforme con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 1.422 del Código Civil, acordó realizar una Experticia Topográfica sobre el inmueble objeto de litigio en esta tercería, el cual fue adquirido por el ciudadano PEDRO ANTONIO QUINTERO, según documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio Roscio del estado Guárico, en fecha 25 de septiembre de 1.957, bajo el No. 86, folios 126 al 127, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre del año 1957, por compra que hiciera al ciudadano MIGUEL YANEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-147.281, quien a su vez compra al Concejo Municipal del Distrito Roscio del estado Guarico, según documento de fecha 30 de marzo de 1957, Protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio Roscio bajo el No. 121, folios 178 al 179, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre del año 1957, por la suma de dos mil seiscientos bolívares (Bs. 2.600,oo); para así determinar si el referido inmueble se encontraba comprendido, formaba parte o era el inmueble del cual el Municipio Juan Germán Roscio se abrogaba o reclamaba la propiedad, exclusiva y excluyente de un lote de terreno que expresaron de mayor extensión con carácter de ejido municipal.
Una vez practicada la experticia topográfica antes descrita y presentado el informe respectivo con sus conclusiones y recomendaciones de los expertos, en la oportunidad para dictar sentencia, el Juzgado de la causa lo hizo en fecha 13 de agosto de 2014, declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de TERCERIA DE DOMINIO, propuesta por el Sindico Procurador Municipal del MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUARICO, contra los ciudadanos WHITMAN ALVAREZ QUINTERO, PEDRO ANTONIO QUINTERO y GERARDO JOSE SANTANA RUIZ; Teniéndose como propiedad del municipio en el referido lote de terreno la cantidad de 610,61 metros cuadrados, ordenando al Municipio Juan Germán Roscio, que debía realizar la rectificación de las medidas de los dos lotes de terreno; Suspendió la ejecución de la sentencia y en consecuencia el desalojo, hasta que el Municipio rectificara los linderos y medidas en la porción de terreno municipal en la dirección y ubicación señalada, así como el uso del mismo.
La parte demandada ejerció recurso de apelación; el cual fue oído en ambos efectos y ordenando el envió del Cuaderno de Tercería a esta superioridad, a los fines de conocer la apelación; el cual recibió en fecha 15 de octubre del 2014, y conforme a lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes, donde sólo la parte demandada los presentó.
En fecha 21 de mayo del 2015, la jueza natural Superior dicta sentencia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción de tercería de dominio y parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, en consecuencia, confirmó parcialmente el fallo dictado por el a quo de fecha 13 de agosto de 2014, por no haber vencimiento total no condenó en costas del proceso.
Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada en tercería anunció recurso extraordinario de casación.
Admitido y sustanciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha seis (6) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, declara Con Lugar el Recurso de Casación anunciado y como consecuencia declara La Nulidad de la sentencia recurrida y ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.
En este sentido, en acatamiento a lo ordenado por la Sala de Casación Civil y siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal Superior Accidental lo hace de la siguiente manera:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa quien aquí decide, que lo que pretende la parte actora en el Presente juicio de Tercería de dominio, es que se le declare procedente la Tercería de Dominio; se suspenda definitivamente la ejecución de la sentencia No. 04-13062012 dictada por el A Quo, en el juicio principal de desalojo de local comercial arrendado, señalando que el Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, conforme consta de copia certificada del documento, que anexó a la presente demanda marcado “B”, es propietario de un lote de terreno de mayor extensión con el carácter de ejido Municipal, situada dentro de la poligonal urbana de la ciudad de San Juan de los Morros, dentro de la cual se ubica una parcela de terreno de menor extensión con superficie de NOVECIENTOS SETENTA METROS CON SESENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (970,61 M²), ubicada en la ciudad de San Juan de los Morros, Parroquia San Juan, Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, específicamente en la Calle Santa Rosa del Barrio Santa Rosa, dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Con la Avenida José Félix Ribas en (27,86; 6,35) metros lineales; SUR: Con Casa de Juan Hernández en (15,70) metros lineales; ESTE: Con Calle Santa Rosa que es su frente en (41,00) metros lineales; y OSTE: Con Casa de Delia Jiménez en (37,69) metros lineales.
Que la parcela de terreno de menor extensión, antes identificada, en ejercicio de su legítimo derecho de propietario de un Ejido Municipal, el Municipio se le adjudicó en calidad de arrendamiento al ciudadano GERARDO JOSE SANTANA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.710.408, mediante Contrato No. 2010-03-25-108, otorgado en fecha 25 de marzo de 2010, el cual adjuntó al libelo de demanda marcado “C”, por cuanto cumplió el procedimiento administrativo tramitado en el expediente No. 09-0649, de las nomenclaturas asignadas por la Oficina de Catastro Municipal.
Que en fecha 15 de junio de 2012, ante esa Sindicatura Municipal que representa, fue consignada por el ciudadano GERARDO JOSE SANTANA RUIZ, supra identificado, copia de sentencia emanada del Juzgado Primero de los Municipio Juan Germán Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 13 de junio de 2012, identificada con el No. 04-13062012, proferida en el expediente No. 3.481, en la cual se ordenó el desalojo del inmueble constituido por un estacionamiento para vehículos y sus anexos, que ocupa una superficie de NOVECIENTOS SETENTA METROS CON SESENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (970,61 M²), dentro de las medidas y linderos antes descritos, que forma parte de los ejidos del Municipio Juan Germán Roscio, aludiendo en ese sentido, que su materialización significaría despojar al Municipio que representa, de la propiedad exclusiva y excluyente sobre la parcela de terreno supra citada.
Que la sentencia de desalojo a que se hizo referencia, se basó en que el inmueble constituido por un estacionamiento para vehículos y sus anexos, le pertenecen al ciudadano PEDRO ANTONIO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular e la cédula de identidad No. V-563.857, por encontrarse edificado en una superficie de terreno de TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360,00 M²), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su frente con la Avenida “Dos de Diciembre” (hoy José Félix Ribas); SUR: Terrenos Municipales; ESTE: Con Casa de la ciudadana Rosa Gumersinda García; y OESTE: Con terreno y casa de Flor Galíndez De Ramos; teniendo por medidas, Doce Metros Lineales (12 ML) de frente, por Treinta Metros Lineales (30 ML) de fondo, cuya propiedad se atribuyó, según documento inscrito bajo el sistema de folio personal, bajo el Número 86, Folio 126, Tomo 1, Tercer Trimestre, de fecha 25 de septiembre de 1957, registrado por el hoy Registro Público de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico.
Que en fecha 06 de julio de 2011, el ciudadano WHITMAN ALVAREZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.520.695, mediante escrito presentado ante la Sindicatura Municipal, solicitó la nulidad de la Resolución No. 2010-03-24-108, a través de la cual se había acordado el otorgamiento del contrato de arrendamiento No. 2010-03-24-108, a que se hacía referencia, lo que trajo como consecuencia que se iniciara el procedimiento administrativo signado con el No. 015-11, de las nomenclaturas signadas por la sindicatura municipal, en virtud del cual, se declaró sin lugar la referida solicitud y se reafirmó la propiedad sobre la identificada parcela de terreno de NOVECIENTOS SETENTA METROS CON SESENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (970,61 M²), todo ello como consecuencia, de que la parcela de terreno que el ciudadano PEDRO ANTONIO QUINTERO, se atribuía como de su propiedad, según constaba de documento inscrito bajo el sistema de folio personal, bajo el Número 86, Folio 126, Tomo 1, Tercer Trimestre, de fecha 25 de septiembre de 1957, registrado por el hoy Registro Público de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz del estado Guárico, no coincidía en cuanto a linderos y medidas con el inmueble dado en arrendamiento por el Municipio, por lo cual, al existir falta de identidad entre ambos inmuebles, quedaba demostrado que se trataba de dos inmuebles distintos.
Que el apoderado del ciudadano PEDRO ANTONIO QUINTERO, aún estando en conocimiento de la mencionada falta de identidad declarada con motivo del procedimiento aperturado a instancia de él, y en el cual quedó establecido, insistió, que se trataba de dos inmuebles diferentes, pudiendo acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa en caso de que considerase que la respuesta no era la esperada, y optó por acudir a la jurisdicción civil, bajo la falsa premisa de ser propietario de la prenombrada parcela de terreno, de lo cual interpuso demanda ante el Tribunal Primero de los Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz en fecha 29 de abril de 2011, para procurar su desalojo, con motivo de la cual, habiendo sido declarada con lugar, su ejecución se iría en perjuicio de los legítimos derechos de propiedad de la entidad municipal a la que representaba.
Asimismo, hizo valer la propiedad del referido lote de terreno y su régimen jurídico, al cual se encontraba sometida la parcela de terreno objeto de la presente acción, y que lo era, referente a los ejidos municipales, bajo la prerrogativa de ser inalienable e imprescriptible, con base en lo cual y en el documento adjunto marcado “B”, que fehacientemente acreditaba a la entidad municipal la propiedad a su favor, por formar parte de los terrenos que había venido poseyendo ininterrumpidamente como ejido desde la erección como parroquia el 28 de mayo de 1904, así como el Contrato de Arrendamiento que anexó marcado “C”, que reafirma el derecho de uso sobre el mismo, con preferencia a los derechos que el demandante en el juicio originario pretendía asumir a su favor bajo una premisa falsa, asistiéndole el derecho de intervenir en ese procedimiento de conformidad con los artículos 370 ordinal 1º y 371 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, expresó que el Municipio Juan Germán Roscio, al haber otorgado contrato de arrendamiento no. 2010-03-25-108, y emitir resolución no. 2010-03-25-108, dio un derecho de uso a un tercero, de lo cual dio una declaración que era el legítimo propietario del terreno en cuestión, por lo cual, al existir una controversia sobre ese bien de dominio público municipal, el Tribunal de la recurrida en cumplimiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, debió, a partir del momento en que en el procedimiento se planteó la diatriba sobre la propiedad y posesión de la referida parcela de terreno, citar al Sindico Procurador Municipal, para que se hiciera parte y defendiera sus derechos e intereses.
Alegó, que si bien el procedimiento en que requería intervenir, y que se encontraba en sustanciación el Juzgado de la recurrida, el cual ya estaba en etapa de ejecución, en virtud de haberse proferido la sentencia, por lo cual ya tenía la fuerza de cosa juzgada, no siendo menos cierto, conforme lo establecía el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, que cuando la tercería aparecía fundada en instrumento público fehaciente, como el caso de marras, la ejecución de la sentencia debía suspenderse, en ese sentido, apreciando y haciendo valer, que el accionante del juicio principal, se había valido de la administración de justicia para obtener una medida de desalojo en su favor, sin ser legítimo propietario del terreno en cuestión, tal cual como había quedado determinado en sede administrativa, con motivo del procedimiento administrativo llevado a cabo por la entidad municipal, donde se decidió, con vista al análisis de los linderos reflejados en el documento que atribuía propiedad al demandante de la causa principal, que se trata de dos terrenos distinto, siendo aceptada por él dicha decisión, por cuanto no ejerció los recursos correspondientes ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Finalmente solicitó el actor, Primero: Se suspendiera la ejecución de la sentencia No. 04-13062012, proferida por el Juzgado de la recurrida, hasta tanto no se resolviera la tercería de dominio y excluyente, que ejercía en contra de los ciudadanos WHITMAN ÁLVAREZ QUINTERO Y PEDRO ANTONIO QUINTERO. Segundo: Que se declarase con lugar la mencionada tercería de dominio excluyente, y en consecuencia: 1). Como propietario exclusivo y excluyente al Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, de la superficie de terreno de NOVECIENTOS SETENTA METROS CON SESENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (970,61 M²), ubicada en la ciudad de San Juan de los Morros, Parroquia San Juan, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, específicamente en la Calle Santa Rosa del Barrio Santa Rosa, dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: Norte: Con la Avenida José Félix Ribas en (27,86; 6,35) metros lineales; Sur: Con Casa de Juan Hernández en (15,70) metros lineales; Este: Con Calle Santa Rosa que es su frente en (41,00) metros lineales; y Oeste: Con Casa de Delia Jiménez en (37,69) metros lineales. 2). La suspensión definitiva de la sentencia No. 04-13062012, proferida por el Tribunal de la causa en el expediente No. 3481-11, en lo que respecta a la ocupación por parte del ciudadano PEDRO ANTONIO QUINTERO, de la extensión de terreno antes identificada.
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, el co-accionado Gerardo José Santana, convino absolutamente en todas y en cada una de las pretensiones de la actora. Por su parte los co-accionados Whitman Álvarez Quintero y Pedro Antonio Quintero, al momento de contestar rechazaron la demanda, alegando la improcedencia de la demanda de tercería en virtud de que las actuaciones de la causa principal no están vinculadas a ninguna acción declarativa de propiedad, ni de reivindicación alguna, sobre el terreno o en relación con la señalada edificación, solo corresponde a una acción de desalojo arrendaticio y que en consecuencia al no discutirse en este proceso la propiedad del expresado terreno, resultaba temeraria por falta de fundamento cierto la acción de tercería.
Es preciso destacar, que el ciudadano GERARDO JOSE SANTANA RUIZ, como el demandante tercerista alegan la confección ficta, en la que dicen incurrieron los codemandados Whitman Álvarez Quintero y Pedro Antonio Quintero, al no contestar la demanda, lo que conllevo a quien decide, revisar los autos y de los mismo se desprenden, que dicha contestación se hizo en tiempo útil ya que se concedió termino de distancia al codemandado Pedro quintero Así se decide.
Resuelto lo anterior y trabada así la litis, es evidente de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”
Al haberse excepcionado los co-accionados Whitman Álvarez Quintero y Pedro Antonio Quintero, al rechazar y contradecir la demanda, además señalando la improcedencia de la demanda de tercería en virtud de que las actuaciones de la causa principal no están vinculadas a ninguna acción declarativa de propiedad, ni de reivindicación alguna, sobre el terreno o en relación con la señalada edificación, solo corresponde a una acción de desalojo arrendaticio y que en consecuencia al no discutirse en este proceso la propiedad del expresado terreno, resultaba temeraria por falta de fundamento cierto la acción de tercería, a este le corresponde la carga de probar su excepción, y al demandante en tercería le corresponde probar los presupuestos de hecho que invoca en la norma de la Tercería de Dominio exclusiva y excluyente.
Ahora bien, visto lo anterior, es necesario destacar que el demandante en Tercería fundamenta su acción en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, (…).
Por su parte, el artículo 370 de la referida norma adjetiva dispone en su primer ordinal lo siguiente:
Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
(…)
De dicha normativa se aprecian 3 supuestos de la intervención de terceros que son:
1) Tercería Concurrente.
2) Tercería de mejor derecho o derecho preferente.
3) Tercería de dominio o excluyente.
(…Omissis…)
Lo que se desprende del primer supuesto, que la actividad procesal del tercero constituye una nueva demanda dirigida tanto contra el actor como del demandado en la causa principal, con el mismo objeto de la demanda principal, que este no es el caso de la presente tercería. En cuanto al segundo supuesto, el demandante en tercería no pretende tener un derecho preferente sobre el inmueble a desalojar por falta de pago del contrato de arrendamiento. Lo que si pretende el demandante en tercería en el caso bajo estudio, es la exclusividad del bien, propone para si el reconocimiento de la propiedad sobre la totalidad del terreno donde se encuentra construido el bien objeto de desalojo, es decir, excluir al demandante principal, alegando que es el Municipio Juan German Roscio del estado Guarico, el Propietario del lote de terreno con un área de 970,61 Mts2, en la ubicación indicada, donde se encuentra construido local comercial objeto de la acción de desalojo, en su fase de ejecución forzosa, circunstancia esta que hace procedente la presente demanda, fundamentada en la Tercería de Dominio de carácter excluyente, como bien lo señala el A Quo. Así se establece.
En este orden de ideas, se observa de los supuestos analizados, que el demandante en tercería en el presente caso a demás pretende la suspensión de sentencia en fase de ejecución, por tener dominio exclusivo y excluyente, que es lo que se conoce como tercería de dominio y que el autor RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, llama de Dominio cuando la demanda del interviniente está dirigida a que se le reconozca su propiedad sobre la cosa reclamada por el actor o sobre la cosa afectada por una medida cautelar; valga decir, incoa un juicio petitorio (declarativo de propiedad) cuya pretensión hace valer un derecho real conforme al tercer supuesto del artículo 370, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto el procesalita, FEO, a expresado, “se llama Tercería la demanda formar que propone una tercera persona contra dos que siguen entre si un pleito ante el mismo Juzgado de este, pretendiendo ese tercero se preferido al demandante o que debe concurrir con el en la solución del crédito o que son suyos los bienes demandados, o que tiene derecho a ellos.”
Por otra parte, el autor GABRIEL ALFREDO CABRERA IBARRA, en su obra la Oposición de Terceros al Embargo Ejecutivo en Venezuela, señala que: “se considera tercero en el proceso a toda aquella persona que no es parte del mismo, es decir que no ocupa el lugar del demandante ni del demandado.”
En este sentido, en el presente caso estando en fase de ejecución de sentencia y según lo previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, la tercería puede proponerse antes de haberse ejecutado la sentencia, caso en el cual el tercero puede oponerse a que ella sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente o cuando preste caución suficiente, a juicio del tribunal, para suspender la ejecución, siendo en todo caso responsable el tercero del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada.
Al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, expresa el “instrumento público fehaciente”, que debe presentar el tercero con el objeto de lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia, debe acreditar plenamente la existencia y exigibilidad de su derecho y se refiere en general al documento público o privado, reconocido judicialmente.
Por otra parte, la Sala Constitucional en Sentencia N° 481de fecha 14 de Abril del año 2.005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, estableció que la tercería es un medio judicial idóneo para la protección inmediata de los derechos de un tercero ajeno a la demanda, pues quien intenta la tercería, se inserta en un procedimiento de conocimiento completo en el que efectivamente se debe hacer la plena prueba de los hechos alegados, a fin de aclarar la posición del tercero.
Para que la tercería de dominio exclusiva y excluyente, tenga o produzca plenamente todos los efectos que constituye su régimen jurídico, es necesario se fundamente en un instrumento público fehaciente, como lo indica el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, el cual el procesalita Guillermo Blanco, en relación a la prueba fehaciente señalo, “…que esta pretende darle una calificación de fuerza al medio probatorio. Debe dar o hacer fe, es decir, deben tener tal potencialidad que le genere al juzgador, la convicción de que ciertamente le asiste la razón al tercero…” criterio este acogido por el A-Quo.
En el caso sub liten, el Municipio Juan German Roscio del estado Guarico, se atribuye la propiedad del lote de terreno de menor extensión de NOVECIENTOS SETENTA METROS CON SESENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (970,61 M²), ubicada en la ciudad de San Juan de los Morros, Parroquia San Juan, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, específicamente en la Calle Santa Rosa del Barrio Santa Rosa, dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: Norte: Con la Avenida José Félix Ribas en (27,86; 6,35) metros lineales; Sur: Con Casa de Juan Hernández en (15,70) metros lineales; Este: Con Calle Santa Rosa que es su frente en (41,00) metros lineales; y Oeste: Con Casa de Delia Jiménez en (37,69) metros lineales, donde se encuentra construido un estacionamiento para vehículos, objeto de ejecución forzosa en el juicio principal de desalojo, en este caso el tercero debe como requisito “Sine Qua Nom”, probar su derecho de propiedad para poder tener la cualidad necesaria conforme al artículo 370.1° Ejusdem.
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad de la prueba, establecida en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada entra a analizar los elementos probatorios traídos a los autos por las partes, a los fines de verificar si existe la plena prueba fundada en un instrumento público fehaciente que demuestra la posición del Tercerista Opositor.
En efecto, de las pruebas Aportadas por el tercerista opositor, observa quien decide que conjuntamente con el escrito libelar consignó:
1.) Marcada con la letra “A”, Copia Certificada de la RESOLUCION N° DA-194-2.009, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 6381, del Municipio Juan German Roscio del estado Guárico, mediante la cual se demuestra que el abogado OCTAVIO RAFAEL CAMERO SOJO, titular de la cédula de identidad N° 11.116.300, es designado como Sindico Procurador del Municipio Juan German Roscio del estado Guárico, de fecha 27/11/2009. Documento que se aprecia y se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, por lo que debe considerar que gozan de veracidad y autenticidad, conforme al artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
2.) Marcado con la letra “B”, Copia Certificada de Documento de propiedad de ejido Municipales, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Juan German Roscio del estado Guárico bajo el sistema de Folio Personal Primero, Tercer Trimestre Tomo 0, Numero 4, Folio 7, de fecha 16/07/1943, cursante a los folios 12 al 62 de la primera pieza. Ahora, del contenido de dicha documental se aprecia que el ciudadano Cesar González, en su condición de Ministro de Relaciones Interiores de los estados Unidos de Venezuela en el año 1.943 cedió al extinto Distrito Roscio, con destino a la constitución de ejidos para la ciudad de San Juan de los Morros capital del estado Guárico, un lote de terreno que le fueron confiscado al General Juan Vicente Gómez. Documento fundamental de la demanda de tercería, con el cual el actor pretende demostrar la propiedad del lote de terreno de 970, 61mts2. En cuanto a esta documental, se trata de un documento público con las formalidades de Ley conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que se le otorga pleno valor probatorio según el artículo 1359 ejusdem. Así se decide.
3.) Copia Certificada del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO N° 2010-03-25-108, de fecha 25/03/2010 marcado con la letra “C”, cursante al folio 63 al 68 de la primera pieza, mediante el cual el Municipio Juan German Roscio le adjudicó en calidad de arrendamiento al Ciudadano GERARDO JOSÉ SANTANA RUIZ, mediante contrato Nº 2010-03-25-108, otorgado el 25 de marzo de 2010, por haberse cumplido el procedimiento administrativo. Probanza, que se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no consta a los autos que el mismo haya sido Impugnado o anulado por la contraparte o haya sido dejado sin efecto por la Alcaldía del Municipio Roscio, valor que se otorga conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
4.) Copia Certificada de la ORDENANZA SOBRE EJIDOS Y TERRENOS DE PROPIEDAD MUNICIPAL, marcado con la letra “D”, expedida por el secretario de la Cámara Municipal del Municipio Juan German Roscio del estado Guárico de fecha 24/04/2012, cursante a los folios 69 al 88 de la primera pieza. Se trata de un documentos públicos administrativos, que gozan de veracidad y autenticidad según los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público, se asemeja a éste y tiene el mismo efecto probatorio de aquél, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. Así se decide.
5.) FICHA CATASTRAL, marcado con la letra “E”, emanado de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico en fecha 29/06/2012. Se trata de documental que reúne las características de los denominados documentos administrativos, los cuales tienen conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo prueba en contrario, circunstancia que por no ser desvirtuada permite concluir que este documento debe ser valorado en todo su contenido, conforme a lo indicado. Y así se establece.
Antes de entrar a analizar el acervo probatorio promovido por los Codemandados: WHITMAN ALVAREZ QUINTERO Y PEDRO ANTONIO QUINTERO CASTILLO, es preciso destacar que en la oportunidad de la promoción de pruebas el codemandado GERARDO JOSE SANTANA RUIZ y la parte actora representada por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Juan German Roscio del estado Guárico, se opusieron a la admisión de las pruebas promovidas por los ya mencionados codemandados, en ese sentido se fundamenta el ciudadano GERARDO JOSE SANTANA RUIZ, cuando alega:….. “Visto que los demandados PEDRO ANTONIO QUINTERO y WHITMAN ALVAREZ, mediante escrito y sus anexos promovió y produjo las pruebas documentales allí referidas, en virtud de lo cual, visto la demanda interpuesta presentada por el ente Municipal, la contestación que en su oportunidad hiciéramos a la misma y la falta de contestación de los demandados PEDRO QUINTERO Y WHITMAN ALVAREZ, y habida la consideración de que no se han traído a los autos, nuevos alegatos a los alegatos por el ente Municipal, de lo cual deriva que la situación a dilucidar en esta causa, lo es la determinación de la propiedad del terreno objeto de tercería de dominio que nos ocupa, por lo que, visto y considerado, que ninguna de las promovidas, pueden aportar elementos probatorios que determinen o desvirtúen la propiedad que se obtente sobre el lote de terreno en cuestión, en consecuencia deben considerarse a los efectos de tercería que nos ocupa, como medios probatorios manifiestamente impertinentes; razón por la cual, estando dentro de la oportunidad prevista en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, hago formal oposición a la admisión de las pruebas promovidas por PEDRO QUINTERO y WHITMAN ALVAREZ. SEGUNDO…..no obstante lo expuesto y alegado, visto y considerado que las pruebas promovidas, tratan de copias o reproducciones fotográficas de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, formalmente se impugnan…)
Ahora bien, revisada las documentales promovidas es evidente que estas constituyen medios de pruebas que esta jurisdicente debe analizar y al guardar relación con el presente litigio, pueden llevar a la convicción de quien decide, para la solución de la oposición planteada, por lo que serviría para determinar si le asiste la razón al opositor o al demandado y así garantizar una tutela judicial efectiva como lo indica el A Quo. Así se decide.
Resuelto lo anterior, se pasa a Analizar las pruebas aportada por los Codemandados: WHITMAN ALVAREZ QUINTERO Y PEDRO ANTONIO QUINTERO CASTILLO, en la oportunidad para promover pruebas, los cuales lo hicieron en los términos siguientes:
1.- Dio por reproducido el documento presentado con la demanda de la causa principal, en anexo “A”, contentivo de Contrato de Arrendamiento, celebrado entre el ciudadano WHITMAN ALVAREZ QUINTERO, y el demandado en la causa Principal GERARDO JOSE SANTANA RUIZ, autenticado en la Notaria Publica de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del Estado Guárico, en fecha 20 de Julio del año 2009, bajo el N° 01, tomo 38 de los Libros de Autenticaciones, sobre el inmueble señalado en el libelo de la demanda. Documental que promueven con la finalidad de demostrar la relación arrendaticia del inmueble construido en el lote de terreno objeto de la intervención del tercero, al que este Tribunal de Alzada le otorga valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil.
2.- Marcado con la letra “C”, dio por reproducido el documento público acompañado con la demanda, inscrito en el Registro Publico de los mencionados Municipios Juan German Roscio y Ortiz del Estado Guárico, en fecha 25 de septiembre del año 1.957 bajo el N° 86, folios 16 al 127, Protocolo Primero, Tomo I, tercer trimestre de 1.957, relacionado con la propiedad del terreno sobre el cual se encuentra construido el inmueble, objeto del contrato de arrendamiento, con una extensión de Doce metros de frente (12mts) por Treinta metros (30mts) de fondo, propiedad del ciudadano PEDRO ANTONIO QUINTERO. Documental que promueven con la finalidad de demostrar la propiedad del terreno objeto de la intervención del tercero, al que este Tribunal de Alzada le otorga valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil.
3.- Promovió y reprodujo las actuaciones judiciales de la Experticia ordenada por el Tribunal en la causa principal, practicada, en fecha 09 de agosto del año 2.011 sobre el señalado inmueble, objeto del contrato de arrendamiento, realizada por el experto ciudadano ARGENIS MENDEZ, cursante a los folios 136 al 144 de Expediente cuya copia fotostática consigna, constante de siete (7) folios, distinguida con la letra “A”: En cuanto a esta probanza observa este tribunal, que la misma fue impugnada por tratarse de copia simple por lo que se desecha.
4.- Promueve y reprodujo copia de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior, marcada con la letra “B”, dictada en fecha 30 de noviembre de 2010, en Expediente N° 6.844-10, Observa este tribunal que no consta en autos que la misma haya sido consignada a los autos, así se evidencia de la nota de secretaria que deja constancia que acompaño el marcado con la letra “A”.
5.- El merito de los autos, que no es más que la comunidad de la prueba.
El la oportunidad correspondiente los codemandados WHITMAN ALVAREZ QUINTERO Y PEDRO ANTONIO QUINTERO, a través de su apoderado judicial, presentaron Informe ante la Alzada, haciendo valer el contrato de arrendamiento, que sirvió de fundamento en la demanda principal de desalojo, celebrado entre el codemandado de autos WHITMAN ALVAREZ QUINTERO y GERARDO JOSE SANTANA RUIZ, ya identificados, por otra parte al ratificar los informes presentados, alega que el A Quo, al establecer en la dispositiva del fallo apelado, la suspensión de la sentencia y en consecuencia el desalojo, hasta que el municipio rectifique los linderos y medidas en la porción de terreno Municipal, en la dirección ubicación señalada, resulta inconstitucional, por tratarse de una materia de deslinde que no corresponde al Poder Municipal.
DEL AUTO PARA MEJOR PROVEER
Ahora bien, el A-Quo en fecha 09 de agosto de 2013, haciendo uso de la potestad que le confiere el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los parámetros de la mencionada norma, dicto auto para mejor proveer con el fin de completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, siendo entonces el auto para mejor proveer privativo y discrecional del Jueza como así lo ha establecido la reiterada jurisprudencia, acordó realizar una Experticia Topográfica, a los fines de determinar si el inmueble objeto de la demanda principal de desalojo, se encuentra comprendido o forma parte o es el inmueble del cual el Municipio Juan German Roscio del estado Guárico, reclama la propiedad, exclusiva y excluyente de un lote de terreno que expresan de mayor extensión con carácter de ejido municipal, situado dentro de la poligonal urbana de la ciudad de San Juan de los Morros, dentro de la cual se encuentra ubicada la parcela de menor extensión constante de una superficie de NOVECIENTOS SETENTA METROS CON SESENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (970,61 M²), ubicada en la ciudad de San Juan de los Morros, Parroquia San Juan, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, específicamente en la Calle Santa Rosa del Barrio Santa Rosa, dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: Norte: Con la Avenida José Félix Ribas en (27,86; 6,35) metros lineales; Sur: Con Casa de Juan Hernández en (15,70) metros lineales; Este: Con Calle Santa Rosa que es su frente en (41,00) metros lineales; y Oeste: Con Casa de Delia Jiménez en (37,69) metros lineales, según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Juan German Roscio del estado Guárico bajo el sistema de Folio Personal Primero, Tercer Trimestre Tomo 0, Numero 4, Folio 7, de fecha 16/07/1943.
Antes de entrar a analizar la experticia ordenada y practicada, se considera necesario señalar, como algunos procesalitas definen la Experticia, así tenemos que ABDON SANCHEZ NOGUERA considera que la experticia, "constituye una actividad procesal que realizan personas poseedoras de conocimientos especiales, distintas a las partes, mediante encargo del Tribunal, destinada a suministrar al Juez razones y conclusiones en relación con determinados hechos, cuyo conocimiento o entendimiento escapa al saber del común dé las personas".
Asimismo, ARMINIO BORJAS nos dice que la experticia, "es una prueba indirecta, por medio de la cual se solicita el dictamen de especialistas, sobre determinados hechos y cuya apreciación exige adecuados conocimientos".
En este sentido, para que el Juez, pueda valorar la prueba pericial previamente tiene que interpretar el dictamen para descubrir lo que realmente se desprende de éste; por lo que de seguida se procede a analizar las resultas de la Experticia Topográfica practicada en fecha 25 de noviembre de 2013, para lo cual se traslado y constituyo el tribunal de la causa, Juzgado Primero de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de Los Morros, en el que se encontraban presentes los Expertos designados ciudadano: JUAN BAUTISTA HEREDIA PEREZ, de profesión Ingeniero, designado por la parte demandada ciudadanos WHITMAN ALVAREZ QUINTERO Y PEDRO ANTONIO QUINTERO; el Experto ciudadano MARCO PORFIRIO GUTIERREZ GUEVARA, de profesión ingeniero, designado por el codemandado GERARDO JOSE SANTANA; el ciudadano JOSE MANUEL RODRIGUEZ MONTERO, licenciado en administración, designado por el Tribunal; el ciudadano ÁNGEL FRANCISCO RICO RODRÍGUEZ, designado por el Instituto de la Vivienda del Estado Guárico y el ciudadano ARGENIS MENDEZ, Tipógrafo II, adscrito a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROCIO DEL ESTADO GUARICO, designado por este organismo mediante comunicación de fecha 07 de noviembre de 2013, todos debidamente identificados en autos, quienes en la oportunidad correspondiente consignan a los autos, Informe de la Experticia practicada en el Inmueble ya descrito objeto del presente juicio y con sus respectivas conclusiones, todo esto cursante a los folios 53 al 81 y los folios 110 al 112 de la tercera pieza del presente expediente contentivo del Juicio de Tercería.
Ahora bien, del contenido de la misma se desprende que queda debidamente determinado por los expertos nombrados y debidamente juramentados, lo que a continuación explanan en el informe y de sus conclusiones presentadas:
“….Luego del reconocimiento, se efectuaron las mediciones correspondientes de cada uno de los lados que conforman el polígono de la parcela… Una vez determinado las medidas y cabida del inmueble y a solicitud del Tribunal, procedimos en campo al replanteo de un lote de terreno con unas medidas de 12.00 metros de frente (Av. José Felix Ribas), por 30.00 metros de fondo, tomando como cierto el lindero Oeste del mismo (casa de Flor Galíndez de Ramos), el cual no se fijo en campo por no haber realizado la investigación documental sobre la casa ubicada hacia el Oeste.
El día 26 de noviembre los expertos, nos dirigimos a la Oficina Municipal de Catastro y del archivo de inmueble que allí reposa, obtuvimos copia certificada por dicha oficina del documento de la casa ubicada por el lindero Oeste, así como también copia certificada del plano del inmueble estudiado y copia de ubicación de inmueble en la manzana (anexo), pudiendo constatar lo siguiente: La casa vecina por el lindero Oeste según ficha catastral pertenece a José Rafael Requena Delgado, quien la hubo por compra que hiciera a Flor Maria Galíndez de Ramos según documento anexo, cabe destacar que tanto en el documento como en la ficha catastral el lindero Este de este inmueble menciona a un inmueble que es o fue de Miguel Yánez Álvarez en 30 metros coincidiendo este lindero con el lindero Oeste del Inmueble en estudio…” omissis

En las Conclusiones los expertos determinan:
“…..que la cabida y linderos del terreno con una superficie de 970,61M2., coinciden con los siguientes: NORTE: Con la Avenida José Félix Ribas, en 27,86 m; SUR: Casa de Juan Hernández en 15,70 m, ESTE: Con calle Santa Rosa en 41,00 m, OESTE: Casa de Delia Jiménez en 37,69, en Segundo orden, que la extensión de terreno de 360 m2 señalado en el documento Nro 121. folio 178 al 179, del Protocolo 1ero, Tomo 1ro., Primer Trimestre del año 1957, en donde el Municipio Juan German Roscio le vende a Miguel Yánez Álvarez, se encuentra comprendido dentro de las medidas y linderos del mencionado terreno 970,61 m2; y en tercer orden, lo correspondiente a las bienhechurias construidas en el mismo, con las resultas de que dicho inmueble es una sola unidad, cercado perimetralmente por el lindero norte y este con avenida José Feliz Ribas y calle Santa Rosa, con una pared de bloques de cemento de concreto en obra limpia de alturas variables, siendo la mayor en el lindero norte superior a 3 metros; y por los linderos Sur y Oeste se encuentra cercado perimetralmente con paredes medianeras con los vecinos o colindantes, de bloques de concreto con acabado a boca de cepillo, con el acceso principal por la calle Santa Rosa con un portón metálico, observándose igualmente en la esquina de la calle Santa Rosa con la avenida José Félix Ribas una puerta tipo peatonal metálica, de lamina sencilla y perfiles metálicos rectangulares en sus estructuras; con la determinación de una edad mayor de 15 años de las paredes perimetrales de los linderos norte y este; observándose también diferentes topologías de construcciones en la parte interna del terreno, como son: dos puentes de lavado construidos con estructura de concreto con acabado cepillado ratoneado en los bordes; una oficina con infraestructura de concreto tipo losa, con estructura metálica, paredes de bloques, techo en estructura metálica, y cubierta de laminas climatizadas de acero asfaltado; igualmente una sala techada de las mismas características en estructura si paredes; apreciándose en la parte del lindero una construcción de tipo vivienda unifamiliar de dos niveles, en estructura de concreto, paredes de bloques con acabado de friso liso, sin haber sido pintada en su totalidad, observándose igualmente dentro de la referida parcela un árbol de Saman con una edad aproximada de 30 años, es decir por lo frondoso y la estructura del tronco y del enramado
…..Omissis…
” Podemos expresar a estas conclusiones, haberse determinado con claridad la ubicación del inmueble en esta ciudad de San Juan de los Morros, como lo es en el cruce de la avenida José Félix Ribas con la calle Santa Rosa, al igual que sus linderos y medidas que aportan un superficie total de 970,61 m2; y de la existencia dentro del área, de la construcción de un conjunto de bienhechurias o mejoras descritas con anterioridad, con paredes perimetrales en todos sus linderos norte y este.
En cuanto a las recomendaciones igualmente sugeridas por el Tribunal como complemento del informe de experticia, manifestamos de manera ilustrativa que dicha experticia tipográfica se demuestra la existencia del caracterizado terreno, con una superficie de 970,61 m2 y como hecho comprobado la construcción en esta misma superficie de las bienhechurias también caracterizadas, y en este sentido para cualquier opinión, dictamen o veredicto, debe tomarse en consideración en primer orden las referidas bienhechurias, por ocupar toda el área del terreno, las cuales conforman un estacionamiento para vehículos, dos puentes de autolavado, una oficina y una vivienda, que superan por su inversión y destino el valor que pudiese tener el terreno, ya sea privado o municipal..”(Cursiva del tribunal y negrilla de este tribunal)

Del análisis minucioso del contenido de la Experticia quien decide observa, una relación detallada de la actividad realizada y del resultado obtenido, en este sentido, tenemos la ubicación del lote de terreno con una extensión de NOVECIENTOS SETENTA METROS CON SESENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (970,61 M²), en el que se desprende que efectivamente dentro de este se encuentra comprendido el lote de terreno con unas medidas de 12.00 metros de frente, por 30.00 metros de fondo, propiedad del ciudadano PEDRO ANTONIO QUINTERO, según documento, protocolizado en el Registro Publico de los mencionados Municipios Juan German Roscio y Ortiz del Estado Guárico, en fecha 25 de septiembre del año 1.957 bajo el N° 86, folios 16 al 127, Protocolo Primero, Tomo I, tercer trimestre de 1.957, y las bienhechurias existentes en el mismo. En Al respecto, esta Alzada aprecia y le otorga pleno valor probatorio a la Experticia antes analizada, aplicando las reglas de la sana crítica conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta a su vez, la experiencia profesional de los expertos, por cuanto se trata de la comprobación de un hecho, que en el presente caso es la comprobación si el inmueble objeto de desalojo se encuentra comprendido, forma parte o es el inmueble del cual el Municipio Juan German Roscio reclama la propiedad, exclusiva y excluyente del lote de terreno que expresan de mayor extensión, observando la norma contenida en el artículo 1.422 de nuestro Código Civil que establece: "Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación..." es por ello que esta jurisdicente, le otorga adquiere un valor como medio de prueba. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, observa quien decide, que con todas las pruebas aportadas y analizadas, así como de la Experticia practicada, quedo demostrado que el Municipio Juan German Roscio del estado Guárico, es propietario de un lote de terreno de mayor extensión, según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Juan German Roscio del estado Guárico bajo el sistema de Folio Personal Primero, Tercer Trimestre Tomo 0, Numero 4, Folio 7, de fecha 16/07/1943, que en la poligonal urbana se encuentra el lote de menor extensión de NOVECIENTOS SETENTA METROS CON SESENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (970,61 M²), de la cual el municipio vendió un área de terreno de medidas de 12.00 metros de frente, por 30.00 metros de fondo, al ciudadano MIGUEL YÁNEZ, según documento de fecha 30 de marzo del año 1957, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Roscio bajo el N° 121, folio 178 al 179, Protocolo Primero, Tomo Primero del Primer Trimestre del año 1957 y este a su vez le vende al Ciudadano PEDRO ANTONIO QUINTERO, el lote de terreno de su propiedad ubicado en la zona urbana de esta ciudad que mide doce metros de frente por treinta de fondo, alinderado de la siguiente manera: Norte: Que es su frente con la avenida Dos de Diciembre, Sur: Con terreno Municipal, Este: Con terreno con casa que es o fue de la ciudadana Rosa Gumersinda García y Oeste: Con terreno y casa que es o fue de Flor Galíndez de Ramos, tal y como consta de documento de fecha 25 de septiembre de 1957, bajo el No. 86, Folios 126 al 127, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre de 1957. Documentales que fueron valoradas como plena prueba. Así se decide.
Asimismo, quedo claro y demostrado para esta jurisdicente según la Experticia practicada en el lote de terreno de NOVECIENTOS SETENTA METROS CON SESENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (970,61 M²), que el Municipio Juan German Roscio reclama la propiedad exclusiva y excluyente con carácter de ejido municipal, el cual le adjudicó en calidad de arrendamiento al Ciudadano Gerardo José Santana Ruiz, mediante contrato Nº 2010-03-25-108, otorgado el 25 de marzo de 2010, por haberse cumplido el procedimiento administrativo, que el codemandado Pedro Antonio Quintero es propietario dentro de ese lote como se dijo antes, por la venta que le hizo el ciudadano MIGUEL YÁNEZ según documento de fecha 30 de marzo del año 1957, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Roscio bajo el N° 121, folio 178 al 179, Protocolo Primero, Tomo Primero del Primer Trimestre del año 1957, de una extensión de terreno de 360 M2, encentrándose este comprendido dentro de las medidas y linderos del terreno de la extensión de 970.61 mts2, y que las construcciones se encuentran dentro de esa misma superficie, las cuales ocupan toda el área del terreno, conformado por un estacionamiento para vehículos, dos puentes de auto lavado, una oficina, una vivienda para uso familiar. Asimismo, se determino y quedo establecido que el Municipio Juan Germán Roscio Nieves es propietario de la extensión de 610,61 m2., dentro de la poligonal de la mencionada extensión de 970.61 mts2.
Ahora bien, de las documentales aportadas, se evidencia que ambas partes dieron en arrendamiento al ciudadano GERARDO JOSE SANTANA RUIZ, el inmueble objeto de la presente acción; el Municipio la extensión del lote de terreno de 970.61 mts2, mediante contrato Nº 2010-03-25-108, otorgado el 25 de marzo de 2010; y el codemandado Whitman Álvarez Quintero, las bienhechurias construidas en el mismo que abarca la totalidad del terreno, a través de contrato de arrendamiento autenticado en la Notaria Publica de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del Estado Guárico, en fecha 20 de Julio del año 2009, bajo el N° 01, tomo 38 de los Libros de Autenticaciones, como lo ratifica el codemandado en su escrito de informes, lo que constituye que ambas partes tienen interés; documentales estas ya valorada que le fue otorgado valor de plena prueba, por lo que al ejecutarse la sentencia el municipio se vería afectado en su propiedad. Así se decide.
Ante tal circunstancia, y en atención a los parámetros anteriormente establecidos, se concluye, que la presente demanda de tercería de dominio excluyente propuesta por el ciudadano OCTAVIO CAMERO SOJO, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.992 en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico en contra de los Ciudadanos WITMAN ALVAREZ QUINTERO, PEDRO ANTONIO QUINTERO Y GERARDO JOSE SANTANA RUIZ, debe ser declarada parcialmente con lugar, en consecuencia debe suspenderse la ejecución de sentencia de desalojo, asimismo, debe ordenarse a la Alcaldía del Municipios Juan German Roscio y Ortiz del Estado Guárico como bien lo señalo el A Quo, reordenar y rectificar las porciones de terrenos según las documentales presentadas en autos, respetándose el derecho a la vivienda como garantía Constitucional, tomando en cuenta el dictamen de los expertos dignados por el Tribunal A quo. Así se decide.
Por otra parte, la parte codemandada Whitman Álvarez Quintero y Pedro Antonio Quintero en los informes consignados ante esta Alzada, manifiesta que resulta Inconstitucional la sentencia de la recurrida al atribuirle competencia al Poder Municipal para rectificar los linderos y medidas de la porción de terreno Municipal. Ahora bien, no observa esta Alzada que dicha decisión resulte inconstitucional, ya que es la Alcaldía a quien le compete rectificar la cabida de cada uno de los lotes que en este proceso se discute y hasta que esto no ocurra la ejecución de la sentencia de desalojo debe suspenderse, para que así el juzgado de la causa al ejecutar la sentencia este claro y sin violentar los derecho de propiedad de la otra parte, en dichos lotes de terrenos ya delimitados por los expertos, lo que corresponde es que el municipio rectifique la cabida de cada lote y así se decide.
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte co-accionada, Ciudadanos WHITMAN ALVAREZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.520.695, domiciliado en la Finca la Sentencia, Sector El Chino, al final de la prolongación de la Avenida Bolívar de San Juan de los Morros, estado Guárico; y PEDRO ANTONIO QUINTERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-563.857, domiciliado en la población de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida, a través se su apoderado judicial abogado FRANCISCO OSKAROVSKY ALVAREZ ANZIANI, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 26.551.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad de san Juan de los Morros, de fecha 13 de Agosto de 2014, así se establece.
TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Tercería de Dominio intentada por el Ciudadano OCTAVIO CAMERO SOJO, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico en contra de los Ciudadanos WITMAN ALVAREZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.520.695, domiciliado en la Finca la Sentencia, Sector El Chino, al final de la prolongación de la Avenida Bolívar de San Juan de los Morros, estado Guárico; PEDRO ANTONIO QUINTERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-563.857, domiciliado en la población de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida y GERARDO JOSE SANTANA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.710.408, domiciliado en la Calle Santa Rosa, cruce con Avenida José Félix Ribas de San Juan de los Morros, estado Guárico. En consecuencia, debe tenerse como propiedad del Municipio Juan German Roscio Nieves, del Estado Guarico, en el referido lote de terreno la cantidad de Seiscientos Diez metros cuadrados con Sesenta y un Centímetros (610,61Mts2), ordenando al Municipio Juan German Roscio Nieves del estado Guarico, que debe realizar la rectificación de las medida de los dos lotes de terreno ubicado en el cruce de la avenida José Félix Ribas con la calle Santa Rosa supra indicada.
CUARTO: Se suspende la Ejecución de la Sentencia de desalojo, hasta que el Municipio rectifique los linderos y medidas.
QUINTO: Al existir vencimiento total en el recurso, de conformidad con el establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente-demandado al pago de las COSTAS procesales del recurso y así se establece.
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintisiete (27) días del mes de junio de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza Accidental.

Abg. Maribel Caro Rojas.
La Secretaria Accidental

Abg. Carolina Leal Rizquez.
En la misma fecha siendo las 12:30 m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.