REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
208° Y 159°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 8.045-18
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS
PARTE DEMANDANTE: ARMANDO JOSÉ CASTILLO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.167.088, domiciliado en la Urbanización Serafín Cedeño, Avenida Caracas, casa Nº 87, San Fernando de Apure, Estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES: ULICES RIVAS, MARCOS ANTONIO CASTILLO Y MANUEL EDUARDO BELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.748, 36.101 y 105.855.
PARTE DEMANDADA: Empresa EDIFICACIONES y CONSTRUCCIONES COMPAÑÍA ANONIMA (EDICON C.A.), debidamente protocolizada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inscrita bajo el Nº 78, tomo 39 A, de fecha 16-05-2005, con domicilio en la carretera Nacional San Fernando-Calabozo, Centro Empresarial “oficentro M.M. Locales 3 y 4”, de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico; en la persona de su Presidente ciudadano URIEL JESUS PEREZ CEBALLOS.
DEFENSORA AD-LITEM: Abogada FELICIA LEÓN ABREU, Inscrita Inpreabogado bajo el Nº 4.614.
.I.
NARRATIVA
Fue consignado escrito libelar y anexos en fecha 02 de junio del 2015, en el cual la parte accionante alego, que en fecha 22 de enero del 2014, celebro un contrato bilateral, sinalagmático perfecto, de manera verbal en principio, pero con soportes documentales necesarios para demostrar la relación jurídica que nació en ese momento, con el ciudadano Uriel Jesús Pérez Ceballos, en representación de la Empresa Edificaciones y Contrataciones C.A., ya debidamente identificada, para el suministro (Material Asfaltico) de Ciento Treinta Y Cinco Mil Quinientos Metros Cuadrados (135,500 Mts2) de imprimación asfáltica, empleando material tipo RC-250, incluyendo materiales y transporte a distancias menores de 200 km de la obra, mas el Alquiles de Compactadora de Caucho (TAMPO), incluso también ellos incluía la mano de obra para ser empleado en la ejecución de la obra civil “ REHABILITACION DE VIAS AGRICOLAS EN DIVERSOS SECTORES DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO ARAGUA”, obra esta asignada para su ejecución, a la empresa cooperativa Sur de Amazonas, R.L, por parte del ente contratante, como lo es la Gobernacion del Estado Aragua, según contrato Nº GBA-CUCP-CD-0-002-2013, cuya empresa contratista sub-contrato a la parte actora de la presente causa, por ser el responsable de la obra como ingeniero residente.
Sostiene la parte actora, que estando reunidos en la sede de la empresa EDICON C.A., el ingeniero Uriel Jesús Pérez, ya identificado, le hizo entrega del presupuesto (cotización) que le exigió para cerrar la negociación para el suministro de material comprado, de fecha 21 de enero del 2014; el cual anexo en original y cuyo contenido y firma opone al mencionado ciudadano como representante legal de la mencionada empresa, marcado con la letra “A”, donde se especifica la descripción del material, la cantidad por metros cuadrados, el precio unitario, el alquiler de una maquinaria , la mano de obra y el precio total convenido, el cual fue pactado y aceptado, para ese momento, en la cantidad de Dos Millones Veintinueve Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs 2.229.850,00). Alegó que en ese momento se convino el pago anticipado o in pago parcial adelantado, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES EXACTOS (Bs 1.000.000,00) cuyo pago dice haber realizado en ese miento mediante la entrega de un cheque de su cuenta corriente personal banco Banesco, corre respondiente al Nº 0134 0423 27 4233025025, Nº de cheque 46780904, de fecha 22 de Enero del 2014, a nombre de la Empresa Edificaciones y Contrataciones C.A., (EDICON) cuya copia fotostática del cheque acompaño el libelo marcado con la letra “B”, en el cual cuyo instrumento bancario dice que fue presentado para su efectivo cobro por caja del mencionado banco en fecha 23 de Enero del 2014. Así mismo sostiene que para el momento de perfeccionarse la compra del material a suministrar, mas el alquiler de la maquinaria señalada en el presupuesto, el representante legal de la citada empresa, le expidió un recibo de pago de fecha 22 de Enero del 2014, en señal de conformidad con la suma pagada con anticipo, que consigno en original, para ser reconocido en el contenido y firma, marcado con la letra “C”.
Manifiesta la parte demandante, que visto en efecto que él ha cumplido con su obligación de pago parcial, en la forma convenida, con la obligación de pagar el resto al finalizar el suministro del material comprado, que incluían la mano de obra, mas el alquiler de maquinaria para la ejecución del trabajo pactado, que el representante de la Empresa EDICON C.A., asumió una conducta omisiva, de incumplimiento que finalizo en negarse, no solo a enviar el material comprado, sino a negarse a realizar el trabajo de colocación y compactación del tramo vial que tenía como destino, una de las vías agrícolas del Municipio Urdaneta del Estado Aragua, que dice referir el contrato de obra en ejecución, y que es entonces que procedió a llamarlo infinidades de veces, negándose hablar con el demandante, y que solo lograba hablar con su secretaria y que ante esa irresponsabilidad, con el pasar del tiempo, no fue posible cumplir con el cronograma de ejecución de la obra civil para donde se tenía previsto suministrar el material, como lo era la “RHEABILITACION DE VIAS AGRICOLAS EN DIVERSOS SECTORES DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO ARAGUA”. En vista del incumplimiento del representante legal de EDICON C.A., tal anormalidad atribuye de manera dolosa al ingeniero Uriel Pérez, y que así mismo el ingeniero inspector de la obra Julio Romero, le hizo a la empresa contratista varios llamados de atención por el incumplimiento del cronograma de ejecución, consignados en originales marcados con las letras “D”, “E”, “F” y “G” y la resolución de contrato de la obra marcado con la letra “H”.
Alego también que la irresponsable acción le causo un daño patrimonial solo reparable mediante el ejercicio de la presentación de acción que la obligada contractual, la empresa EDICON C.A. ha infringido normas legales que debían cumplirse derivadas del contrato de compra para el suministro (material asfaltico) de Ciento Treinta y Cinco Mil Quinientos Metros Cuadrados (135,500 Mts2). Sostiene la parte demandante que tal incumplimiento le privo de obtener la ganancia económica que tenia previamente calculada, debido a que el precio que pacto por la ejecución del trabajo descrito en el presupuesto (cotización), era menor al precio que la empresa contratista le iba a pagar; es decir, que según lo previsto en el presupuesto modificado Nº 02, aprobado por el ente contratante, que acompaño al presente libelo, marcado con la letra “I”, se que estipulo esa partida en la cantidad de 30 bolívares por metro por 133.000,00 metros cuadrados, refleja en total de Tres Millones Novecientos Noventa Mil Bolívares (Bs 3.990.000,00).
Por lo antes previsto Primero: la cantidad de Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) que corresponde a la suma pagada como anticipo del contrato pactado de material Asfaltico; Segundo: la cantidad de Dos Millones Novecientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 2.990.000,00) que sería la cantidad estimada por concepto de daños y perjuicios, por el incumplimiento y el daño doloso causado; Tercero: que se ordene la corrección monetaria, como consecuencia de la inflación que atraviesa el país; estimando así la cantidad de Tres Millones Novecientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 3.990.000,00) que equivale 26.600 UT.
La presente demanda fue admitida en fecha 05 de Junio del 2015. En vista de no lograrse la citación personal de la parte demandada, se ordenó la citación por carteles, no compareciendo, por lo que el tribunal de la causa designó Defensor AD-LITEM procedió a dar contestación a la demanda en la cual señalo falta de cualidad por parte de la parte demandante, que las funciones de un ingeniero residente; las funciones de un ingeniero residente no son para obtener el suministro del material de la obra como lo expresa dicho ciudadano , menos aun para el contratar alquiler de maquinaria como es Compactadora de Cauchos Tampo, ni la mano de obra de la empresa Cooperativa Sur Amazonas R.L; las gobernaciones del estado Aragua; tampoco corresponde a un ingeniero residente percibir ganancias como si se tratase de un socio, ni para demandar en la presente causa de daños y perjuicios por la resolución de contrato a la empresa contratada Cooperativa Sur Amazonas R.L. De igual manera Negó, rechazo y contradijo la presente demanda en todas y cada una de sus partes; alego, que no es cierto que su defendida la Empresa EDICON C.A. representada por su presidente el ingeniero, Uriel Jesús Pérez Ceballos, haya celebrado un contrato bilateral de manera verbal con el ciudadano Armando José Castillo Betancourt, siendo cierto que le extendió un presupuesto por la de Bs. 2.229.850,00 sin nombrar ninguna persona alguna lo cual no significa un contrato celebrado entre las partes, lo que sí es cierto que le ciudadano Armando José Castillo Betancourt, le emitió un cheque Nro. 46780904 del banco Banesco cuenta Nro. 0134-0423-27-4233025025 a nombre de Edificaciones y Construcciones Compañía Anónima (EDICON C.A.) por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs 1.000.000,00) por concepto de anticipo de imprimación asfáltica, empleando material , TIPO RC-250 Incluyendo Materiales y Transporte a Distancia Menores de 200Km de la Obra. De igual manera alegó que no es cierto la cantidad señalada en el supuesto fuera realizar la rehabilitación de las vías agrícolas en diversos sectores del municipio Urdaneta del Estado Aragua. Negó, rechazo y contradijo que su defendida tenga que pagar intereses de mora a la parte demandante a partir de 15 de Abril del 2014 por llamados de atención de la empresa por parte del Ing. Inspector Julio Romero. Negó, rechazo y contradijo que u defendida tenga que cancelar la cantidad de Dos Millones Novecientos Noventa Mil Bolívares (Bs 2.990.000,00) por concepto de daños y perjuicios. Negó, rechazo y contradijo que tenga que pagar al demandante la cantidad de Un Millón De Bolívares (Bs 1.000.000,00) suma pagada con anticipo en virtud su representada hizo entrega del material TIPO RC-250. Negó, rechazo y contradijo que haya incumplido el contrato de manera dolosa, por cuanto como lo he manifestado no hubo contrato alguno, ni dejo de entregar el material solicitado y su transporte en cuanto el alquiler de Conpactador de Cuacos (TAMPO).
En la oportunidad probatoria la parte actora promovió hizo valer y dio por reproducidos los documentos consignados con el libelo de la demanda marcados “A”, “B”,”C”,”D”,”F”,”G”,”H”,”I”,”J”.
La parte accionada promovió e hizo valer marcados con los literales “A” y “B” dos (02) guías de movilización de materiales asfaltico, tipo RC-250 entregadas en barbacoa Estado Aragua.
Ambas partes presentaron informes, a tenor a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
El tribunal de la causa en fecha el 30 de Octubre del 2017 declaró SIN LUGAR la acción de resolución de Contrato, Daños y Perjuicios interpuesta por el ciudadano Armando José Castillo Betancourt contra la empresa Edificaciones y Construcciones Compañía Anónima (EDICON C.A.) SEGUNDO: Se Condena al pago de costas a la parte accionante y perdidosa.
En vista de la anterior decisión la parte perdidosa a través de su mandatario judicial, apeló de la misma, y esta fue oída en ambos efectos, ordenó remitir a esta alzada, quien lo recibe y le da entrada en fecha 08 de Enero del 2018, y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos, donde la parte demandada no presento informe.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
En atención a la norma anteriormente señalada, vista que la apelación ejercida es contra una sentencia dictada por un Juzgado de primera Instancia, con competencia en materia Civil y de esta misma circunscripción Judicial, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acepta la competencia para conocer de fondo la presente causa como Tribunal de Alzada y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Remite el Tribunal de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo el presente expediente, por haber ejercido recurso de apelación la parte actora en contra la decisión dictada por esa Instancia en fecha 30 de Octubre de 2017, en la cual declaró sin lugar la acción de Resolución de Contrato y daños y perjuicios.
El actor mediante escrito libelar expresa que en fecha 22 de enero del 2014, celebró un contrato bilateral, sinalagmático perfecto, de manera verbal en principio, pero con soportes documentales necesarios para demostrar la relación jurídica que nació en ese momento, con el ciudadano Uriel Jesús Pérez Ceballos, en representación de la Empresa Edificaciones y Contrataciones C.A, para el suministro (Material Asfaltico) de Ciento Treinta Y Cinco Mil Quinientos Metros Cuadrados (135,500 Mts2) de imprimación asfáltica, empleando material tipo RC-250, incluyendo materiales y transporte a distancias menores de 200 km de la obra, mas el Alquiler de Compactadora de Caucho (TAMPO), incluso también ellos incluía la mano de obra para ser empleado en la ejecución de la obra civil “ REHABILITACION DE VIAS AGRICOLAS EN DIVERSOS SECTORES DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO ARAGUA”, obra esta asignada para su ejecución, a la empresa cooperativa Sur de Amazonas, R.L, por parte del ente contratante, como lo es la Gobernación del Estado Aragua, según contrato Nº GBA-CUCP-CD-0-002-2013, cuya empresa contratista sub-contrato a la parte actora de la presente causa, por ser el responsable de la obra como ingeniero residente.
Sostiene la parte actora, que estando reunidos en la sede de la empresa EDICON C.A., el ingeniero Uriel Jesús Pérez, ya identificado, le hizo entrega del presupuesto (cotización) que le exigió para cerrar la negociación para el suministro de material comprado, de fecha 21 de enero del 2014; el cual anexo en original y cuyo contenido y firma opone al mencionado ciudadano como representante legal de la mencionada empresa, marcado con la letra “A”, donde se especifica la descripción del material, la cantidad por metros cuadrados, el precio unitario, el alquiler de una maquinaria , la mano de obra y el precio total convenido, el cual fue pactado y aceptado, para ese momento, en la cantidad de Dos Millones Veintinueve Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs 2.229.850,00).
Alegó que en ese momento se convino el pago anticipado o un pago parcial adelantado, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES EXACTOS (Bs 1.000.000,00) cuyo pago dice haber realizado en ese miento mediante la entrega de un cheque de su cuenta corriente personal banco Banesco, correspondiente al Nº 0134 0423 27 4233025025, Nº de cheque 46780904, de fecha 22 de Enero del 2014, a nombre de la Empresa Edificaciones y Contrataciones C.A., (EDICON) cuya copia fotostática del cheque acompaño el libelo marcado con la letra “B”, en el cual cuyo instrumento bancario dice que fue presentado para su efectivo cobro por caja del mencionado banco en fecha 23 de Enero del 2014. Así mismo sostiene que para el momento de perfeccionarse la compra del material a suministrar, mas el alquiler de la maquinaria señalada en el presupuesto, el representante legal de la citada empresa, le expidió un recibo de pago de fecha 22 de Enero del 2014, en señal de conformidad con la suma pagada con anticipo, que consigno en original, para ser reconocido en el contenido y firma, marcado con la letra “C”.
Siguió expresando el actor que visto en efecto que él ha cumplido con su obligación de pago parcial, en la forma convenida, con la obligación de pagar el resto al finalizar el suministro del material comprado, que incluían la mano de obra, mas el alquiler de maquinaria para la ejecución del trabajo pactado, que el representante de la Empresa EDICON C.A., asumió una conducta omisiva, de incumplimiento que finalizo en negarse, no solo a enviar el material comprado, sino a negarse a realizar el trabajo de colocación y compactación del tramo vial que tenía como destino, una de las vías agrícolas del Municipio Urdaneta del Estado Aragua, que dice referir el contrato de obra en ejecución, y que es entonces que procedió a llamarlo infinidades de veces, negándose hablar con el demandante, y que solo lograba hablar con su secretaria y que ante esa irresponsabilidad, con el pasar del tiempo, no fue posible cumplir con el cronograma de ejecución de la obra civil para donde se tenía previsto suministrar el material, como lo era la “REHABILITACION DE VIAS AGRICOLAS EN DIVERSOS SECTORES DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO ARAGUA”. En vista del incumplimiento el ingeniero inspector de la obra Julio Romero, le hizo a la empresa contratista varios llamados de atención.
Siguió expresando que la irresponsable acción le causo un daño patrimonial solo reparable mediante el ejercicio de la presentación de acción que la obligada contractual, la empresa EDICON C.A. ha infringido normas legales que debían cumplirse derivadas del contrato de compra para el suministro (material asfaltico) de Ciento Treinta y Cinco Mil Quinientos Metros Cuadrados (135,500 Mts2). Sostiene la parte demandante que tal incumplimiento le privo de obtener la ganancia económica que tenia previamente calculada, debido a que el precio que pacto por la ejecución del trabajo descrito en el presupuesto (cotización), era menor al precio que la empresa contratista le iba a pagar; es decir, que según lo previsto en el presupuesto modificado Nº 02, aprobado por el ente contratante, que acompaño al presente libelo, marcado con la letra “I”, se que estipulo esa partida en la cantidad de 30 bolívares por metro por 133.000,00 metros cuadrados, refleja en total de Tres Millones Novecientos Noventa Mil Bolívares (Bs 3.990.000,00). Solicitando la cantidad de Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) que corresponde a la suma pagada como anticipo del contrato pactado de material Asfaltico; Segundo: la cantidad de Dos Millones Novecientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 2.990.000,00) que sería la cantidad estimada por concepto de daños y perjuicios, por el incumplimiento y el daño doloso causado; Tercero: que se ordene la corrección monetaria, como consecuencia de la inflación que atraviesa el país; estimando así la cantidad de Tres Millones Novecientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 3.990.000,00) que equivale 26.600 UT.
En la oportunidad de la perentoria contestación la Defensora Judicial opuso la falta de cualidad de la parte actora, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal de la recurrida y al no haber apelado la parte demandada, no debe esta Alzada pronunciarse sobre tal pedimento y así se decide. Establecido lo anterior, se observa que la demandada negó, rechazo y contradijo que su defendida haya celebrado un contrato bilateral de manera verbal con el actor, siendo cierto que extendió un presupuesto por la cantidad de Bs. 2.229.850,00 sin nombrar persona alguna lo cual no significa un contrato celebrado entre las partes.
Expresó que era cierto que el actor, emitió un cheque a nombre de su defendido por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), por concepto de anticipo por imprimación asfáltica, empleando material, tipo RC-250 incluyendo materiales y transporte a distancia menores de 200 KM de la obra. Que no era cierto que la cantidad señalada en el presupuesto fuera para realizar la rehabilitación de las vías agrícolas en diversos sectores del municipio Urdaneta del Estado Aragua en virtud que el presupuesto no indica ni lugar ni empresa. Negó que su defendida se haya negado a realizar el suministro de material, alquiler de maquinarias incluido la mano de obra para la ejecución del trabajo, en virtud de que su representada le hizo entrega y transporte del material asfaltico al actor, siendo este quien no se comunico mas con su representada para llevar la compactadora de cauchos (tampo) por lo cual no fue posible trasladar la compactadora al no haber una fecha establecida. Negó rechazó y contradijo que su representada tenga que pagar intereses de mora a la parte actora a partir del 15 de Abril de 2014. Negó que su representada tenga que pagar la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.990.000,00) por conceptos de daños y perjuicios. Negó rechazó y contradijo que su defendida tenga que pagarle al demandante la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) por anticipo, en virtud que su representada le hizo entrega del material como se evidencia en la guía de movilización. Niega, rechaza y contradice que el actor le haya manifestado que el material y el alquiler de la maquinaria eran para la ejecución de la obra por la Empresa Cooperativa Sur de Amazonas R.L. contratada por la Gobernación del Estado Aragua. Así mismo negó rechazó y contradijo que haya incumplido el contrato de manera dolosa por cuanto no hubo contrato alguno ni se dejó de entregar el material solicitado y su transporte y en cuanto al alquiler de compactador de cauchos (tampo) no se realizó en virtud de que el actor no volvió a reunirse mas con el Ing. Uriel Jesús Pérez, ni por vía telefónica ni de manera escrita para iniciar la mentada obra ni tener fecha ni lugar ya que nunca tuvo cocimiento que el alquiler del compactador de cauchos (tampo) fuera para realizar una obra cuya contratada fuera la cooperativa Sur de Amazonas R.L.
De acuerdo a lo anteriormente expresado por las partes, constituye un hecho controvertido la existencia o no de un contrato verbal, lo que hace diabólica la carga probatoria, donde el Juzgador debe instrumentar o fijar, en forma debida, en el desarrollo de la motiva, los elementos relativos a las afirmaciones fácticas libelares (pretensiones) y las defensas perentorias (extintivas, modificativas o constitutivas) para determinar, ante las inversiones probatorias que tales hechos establecen, a quién y, en qué afirmaciones y excepciones corresponde a cada parte la carga de probar. Una vez determinado la existencia o no de contrato verbal celebrado, que es carga del actor, en el caso de declararse la existencia del contrato verbal, debe por su parte el demandado probar el cumplimiento de su obligación.
El Legislador Sustantivo Nacional, al establecer la posibilidad de que existan contratos verbales y nuestro Código Civil de 1.942, solamente exigió la necesidad de constituir o realizar una convención entre dos o más personas para reglar, transmitir, modificar o extinguir entre las partes un vínculo jurídico, para determinar la existencia de un contrato, generador a su vez de obligaciones. Es por esto que, para la formación de tal contrato es necesaria la integración de dos etapas sucesivas o casi simultáneas que son: A.- La Oferta y, B.- La aceptación.
La oferta es un acto mediante el cual una parte propone a la otra, expresa o tácitamente, la celebración de un contrato. La aceptación, es la declaración de voluntad formulada por la persona a quien va dirigida la oferta, expresando su adhesión. Exigiendo nuestro Código Civil, elementos constitutivos de la existencia del contrato, tal cual lo expresa el artículo 1.141 ejusdem, cuando señala: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1.- Consentimiento de las partes; 2.- Objeto que pueda ser materia contractual; y 3.- Causa Lícita.” Y es por ello, que el problema de los contratos verbales se plantea en los medios de prueba necesarios y concurrentes para demostrar tales elementos, existiendo la específica dificultad que se genera en probar la existencia de un contrato verbal, por la propia prohibición del artículo 1.387 del Código Civil, cuando el monto de la operación es superior a DOS BOLÍVARES (2,OO Bs.).
Debiéndose señalar que, sería necesario entonces, en principio, para probar la existencia de un contrato verbal, la promoción y evacuación de otros tipos de medios de prueba, bien sean legales o libres, como serían, verbi gracia: Los recibos de pago del precio pactado, así como cualquier otro documento o medio de prueba de donde pueda deducirse la relación de la oferta y su aceptación y con un soporte documental, aperturar la entrada del medio de prueba testimonial.
En el caso de autos debe esta Alzada entrar a examinar de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, relativo al principio de Exhaustividad Probatoria, la existencia o no de medios de prueba capaces de demostrar la existencia o no de esa operación contractual. No sin antes entrar a analizar la carga de la prueba.
En efecto, la parte actora, trasmite a ésta superioridad el conocimiento de su pretensión que le fue denegada, es por esto que, para establecer las cargas probatorias del presente proceso y, qué fue probado ciertamente, es conveniente traer a colación el contenido normativo de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:
Artículo 506 Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En el presente caso, el actor alega la existencia de un contrato bilateral pactado en forma verbal, contentivo de suministro de material asfaltico, de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (135.500 Mts.2), con la Empresa EDIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES COMPAÑÍA ANONIMA (EDICON C.A.) Por otra parte, se observa que en la perentoria contestación, el accionado, niega que haya celebrado un contrato bilateral de manera verbal con la parte actora, admitiendo que si es cierto que el actor emitió un cheque por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) por concepto de anticipo por imprimación asfáltica, empleando material, TIPO RC-250 incluyendo materiales y transporte a distancia menores de 200 KM de la obra y que su representada le hizo entrega del material TIPO RC-250, como se evidencia en guía de movilización de material.
A tal efecto, siendo así donde la parte demandada admite el pago realizado por la parte actora como anticipo por imprimación asfáltica y que la misma hizo entrega del material, con ésta afirmación, se da por probado la existencia del contrato verbal de suministro de material, es decir el actor pagó un anticipo y el demandado debía cumplir con la entrega del material, lo que hace que evidentemente exista un contrato por la concurrencia del consentimiento de ambas partes, y por la relación de la oferta y su aceptación, pues hay admisión del hecho, lo cual lo excluye de la carga probatoria, y en segundo lugar, niega y rechaza las afirmaciones del actor, en cuanto a las obligaciones que dice el actor debía cumplir el demandado. Pero el accionado, se excepciona, señalando que el cumplió con la entrega del material asfaltico.
Para esta Alzada las normas de carga de la prueba, van dirigidas al Juez, y su utilización a la hora de dirimir una litis, le exime a éste la posibilidad de no absolver la instancia, bajo la deficiencia o inexistencia de medios conducentes, pertinentes o legales que acceden al proceso.
Es decir, frente a hechos dudosos o no probados, como los que surgen, especialmente en los juicios cuya pretensión radica en contratos verbales, por su dificultad probatoria, aún así, debe llegar el jurisdiscente, a toda costa a una certeza oficial, a cuyo fin dictará sentencia teniendo como inexistentes los hechos afirmados por la parte que tenía la carga de probar, esto es, de la parte que según su posición en el juicio debió justificar sus afirmaciones y, sin embargo, no llegó a formar la convicción del juez.
Con base a ello, para determinar cuál de las dos partes es la que debe, en el caso concreto probar, apelará el Juez a los principios que gobiernan la carga de la prueba.
Queda claro, entonces, que el problema de la carga de la prueba se presenta sólo cuando al Juez le faltan pruebas; cuando por ausencia de éstas o insuficiencia de las rendidas, no puede absolver la instancia (non liquen) y debe sentenciar, con los requisitos establecidos en el artículo 242 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En principio, por efecto del artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba incumbe al actor de modo que no probando el actor, el demandado debe ser absuelto. Sin embargo, en el presente caso, el reo reconoce el pago del anticipo dado por el actor para el suministro y entrega del material asfaltico pero se limita a alegar el cumplimiento de entrega de ese material. Todo ello, hace que tengamos por cierto la existencia del contrato verbal de suministro de material, siendo entonces evidente la relación de la oferta y su aceptación, recae en del reo la carga de la prueba de demostrar las obligaciones contraídas y que dice haber cumplido.
A tal efecto, debe analizarse el material aportado por las partes contendientes a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad de la prueba consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se observa, que la parte actora anexa a su escrito libelar marcado “A” original de documental privada contentiva de presupuesto de fecha 21 de Enero de 2014, emitido por la Empresa demandada y que en la oportunidad de contestar a la demanda, la parte demandada reconoce tal instrumental como emanada de ella, en consecuencia esta Alzada le otorga valor probatorio como documental reconocida y así se decide.
Igualmente la parte actora promovió y consignó anexo al escrito libelar marcada “B” copia simple de cheque por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) a nombre de EDIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES C.A., de fecha 22 de Enero de 2014, que a pesar de ser copia simple de una instrumental privada, tal instrumental que fue reconocida por la contraparte en la oportunidad de contestación de la demanda, por lo que ésta Alzada le otorga valor probatorio y así se decide.
Así mismo promovió y consignó marcado “C” original de recibo de cobro de fecha 22 de enero de 2014 a favor de CASTILLO BETANCOURT ARMANDO JOSE, emitido por la Empresa demandada EDIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES C.A., de donde se desprende que la parte demandada ha recibido de la parte actora la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) por concepto de anticipo por imprimación asfáltica empleando material y transporte a distancia menores de de 200 KM de la obra, documental que al no ser desconocida por la contraparte, esta Alzada le otorga valor probatorio, y en la cual se desprende la existencia de un contrato por haber la demandada aceptado haber recibido un pago para la realización de la obra y así se decide.
Promovió y consignó marcado “D” copia simple de documental emanada de un tercero, de fecha 15 de Abril de 2014, la cual al no ser ratificada en juicio por el tercero de quien emana esta Alzada desecha tal documental y así se decide.
Promovió y consignó marcado “E” original de documental emanada de un tercero, de fecha 11 de mayo de 2014 la cual al no ser ratificada en juicio por el tercero de quien emana esta Alzada desecha tal documental y así se decide.
Promovió y consignó marcado “F” original de documental emanada de un tercero, 16 de Junio de 2014, la cual al no ser ratificada en juicio por el tercero de quien emana esta Alzada desecha tal documental y así se decide.
Promovió y consignó marcado “G” original de documental emanada de un tercero, de fecha 11 de Julio de 2014, la cual al no ser ratificada en juicio por el tercero de quien emana esta Alzada desecha tal documental y así se decide.
Promovió y consignó marcado “H” copia simple de documento de resolución de contrato, suscrito entre unos terceros que no son parte en el juicio, el cual al no ser ratificado en juicio carece de valor probatorio y así se decide.
Promovió y consignó marcado “I” constante de cinco folios original de nota informativa, emanada de la Secretaría Sectorial del Poder Popular para la Insfraestructura y el Desarrollo Urbanístico, emanado de un tercero que no es parte en el juicio, que al no ser ratificado en juicio esta Alzada desecha tal instrumental y así se decide.
Promovió y consignó marcado “J” copia simple de Constitución de la Sociedad mercantil denominada EDIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA (EDICON C.A.), que fue registrada en la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 16 de mayo de 2005, inscrito bajo el Nº 78, tomo 39-A, tal instrumental al ser un documento público esta Alzada le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de donde se desprende la cualidad de la parte demandada ciudadano Uriel Jesús Pérez, como Vicepresidente de la Referida Empresa y así se decide.
En la oportunidad probatoria la parte demandada promovió y consignó marcado “A” y “B” guía de Movilización de material asfaltico, emanado de la Empresa EDIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES C.A. (EDICON), de fecha 23 de enero de 2014 y 03 de Febrero de 2014, respectivamente, tales documentales fueron opuestas a la parte actora, al señalar que las mismas fueron entregadas al ciudadano ARMANDO JOSE CASTILLO BETANCOURT, sin embargo observa esta juzgadora que las referidas guías de movilización fueron impugnadas por el Apoderado Judicial de la parte actora al manifestar según diligencia de fecha 06 de Abril de 2017 que las mismas no fueron suscritas por su mandante, en tal sentido al no ser reconocidas las documentales esta Alzada las desecha y así se decide.
Ahora bien, se hace necesario señalar que el Juzgador debe interpretar las normas procesales y sustantivas del derecho civil, bajo la mirada de los Principios y Garantías Constitucionales. En el presente caso, ante la presencia de un contrato verbal, debe esbozarse que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes, conforme al contenido normativo del artículo 1.159 del Código Civil, que establece: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…” y, en relación a la resolución del contrato de suministro de material asfaltico, invocado por el actor, este tiene su base en lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, que expresa: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución de un contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” Así, el demandante, señala que la accionada no cumplió con lo pactado verbalmente, lo que hace susceptible de acción de resolución de contrato.
Para el autor PALACIOS HERRERA cuando interpreta que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes quiere decir que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes. Así el artículo 1.264 del Código Civil, establece que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. Así mismo el artículo 1.133 del Código Civil, define el contrato, como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Así pues, en concepto de este Tribunal, el contrato puede ser entendido como: “Acto” y como “Relación”: el acto se refiere a la unión de voluntades de los contratantes; la relación tiene que ver con la consecuencia jurídica del acto. Dentro de los distintos significados del término contrato, no se hace otra cosa, sino expresar aspectos o momentos distintos de un fenómeno: La potestad, concedida a los particulares de insertar en la compleja regulación de las relaciones existentes entre los miembros de una organización social, una regulación que tiende a realizar un resultado delineado por los mismos contratantes, mediante la conformación o aprobación de un texto considerado idóneo para expresarlo.
Que una vez celebrado el contrato, éste tiene carácter vinculante, y las partes no pueden desligarse del vínculo, sino es bajo determinada, precisas y excepcionales condiciones. Debiendo traerse a colación igualmente el principio de la buena fe que nos indica, que las partes deben comportarse con lealtad y corrección. En efecto, en el inicio de una especifica relación de negocios, nace necesariamente una interferencia de las esferas de autonomía y de los intereses patrimoniales de las partes contratantes, lo que mueve a imponer la exigencia de que cada una de ellas se comporte en forma tal que se mantenga íntegra la esfera jurídica de la otra, con prescindencia de la efectiva realización del acuerdo: “el fin esencial y principal de quien participa en un contrato es que su comportamiento, sea la representación fiel a la realidad en la mayor medida posible, de lo que se ha querido”. Por ello, la lealtad en el comportamiento debe basarse en una conducta circunscrita dentro del propio fin del contrato y es por tal motivo que cada parte debe estar obligada a suministrar informaciones, aclaraciones y especificaciones sobre aquellos elementos de la situación de hecho, necesarias para el cumplimiento del mismo, con base a ello, ninguna de las partes debe obstaculizar la formación del contrato, ni apartarse de las tratativas, sin justa causa.
Por lo antes expuesto, nuestro legislador sustantivo, en el artículo 1160 del Código Civil, estableció que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley; vale decir, que en criterio de esta Alzada, la buena fe, la equidad y el uso, constituyen las últimas fuentes de integración del contrato, entendida la palabra: “Integración”, como la de completar un todo con la intención de las partes. Así pues, en la aplicación de la equidad y la buena fe se ha buscado la creación de una regla que es dictada por la experiencia, vale decir, por la interpretación de la circunstancias en que se desenvuelve la realización del contrato para encontrar su fin. Esta norma del Código Civil no solo delimita “Derechos y Deberes de las Partes”, en la ejecución del contrato, sino que: “Requiere un compromiso de solidaridad que va más allá, y que obliga a cada una de las partes a tener en cuenta el interés de la otra, con prescindencia de determinadas obligaciones contractuales o extra-contractuales”.
Cuando un contrato no tiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes tiene la obligación de respetarlo, así mismo como están obligadas a respetar la ley, y si una de las partes contraviene las cláusulas la otra puede dirigirse a los tribunales a pedir el cumplimiento de la convención o que el mismo sea resuelto.
Así las cosas, es evidente, que la interpretación de los contratos por parte de la jurisdicción de instancia, constituye una actividad de apreciación de los hechos implicados en la controversia concreta que haya sido sometida a su conocimiento. “Apreciar” los hechos, conforme a la enseñanza de la más autorizada doctrina, significa un acto de raciocinio, por medio del cual el juez de la instancia estima o da valor a los hechos establecidos, lo que en el ámbito contractual resulta enteramente equivalente a la actividad de interpretar las declaraciones de voluntad que se integran bajo el concepto técnico de consentimiento de las partes contratantes, como hecho generador de las específicas consecuencias jurídicas. Siendo esto así, resulta claro que al reconocer la parte demandada haber recibido la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) por concepto de anticipo por imprimación asfáltica empleando material tipo Rc-250, incluyendo material y transporte, y al no haber demostrado el cumplimiento de la entrega del material asfaltico, es decir al incumplir el contrato, debe de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código civil resolverse el contrato, como consecuencia de esto, visto el incumplimiento por parte de la Empresa demandada de la obligación de hacer, debe devolver a la parte actora el dinero recibido como anticipo.
En cuanto a la indemnización por daños y perjuicios causados, señalados por el actor que dejó de percibir, como punto previo debe establecer esta Alzada que cuando se demandan daños y perjuicios, - como reiteradamente lo ha señalado en diversos fallos, tanto nuestras Salas de la Casación o Nulidad (Civil y Político – Administrativas), como ésta propia instancia recursiva -, debe indicarse: 1) El daño material y dentro de éste, el lucro cesante y el daño emergente (Artículo 1.273 Código Civil) y 2) El daño moral (Artículo 1.196 ibidem). Sólo bajo ese esquema jurídico puede comunicarse latu sensu, lo que se pretende, para luego desarrollar en qué consiste el hecho ilícito, cómo se produjo, continuando con la debida explicación de la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño que se produjo para concluir con la resarcibilidad del daño. Sólo así, se permite que el reo se defienda debidamente en la perentoria contestación, garantizándosele el derecho constitucional de defensa y, el Juez puede acceder a establecer la congruencia del fallo.
Establecido previamente lo anterior, debe señalarse a continuación, a manera didáctica y necesaria, lo relativo a la conformación técnica del concepto del daño patrimonial contractual, que fue el caso que pretende el actor ante la resolución contractual accionada. Por ello, cuando no se establece con precisión en la pretensión en qué consiste ésta, se conculca el derecho de contradicción o allanamiento del accionado y, se hace nugatoria la posibilidad de su establecimiento como hecho del contradictorio por parte del juez de la causa, para en definitiva, tener que desestimarlo en el fondo.
Dentro de éste orden de ideas, la conceptualización que frecuentemente depara el examen del daño, sugiere la idea (contigua) de lesión a un interés patrimonial. En la relación jurídica creada por el contrato, el daño surge, de ese modo, es su aspecto estático: la disminución patrimonial experimentada por el acreedor, ya sea por la pérdida de un bien, ya por la privación de una ganancia. Tal criterio promueve perfectamente la materialización del perjuicio y de las consecuencias económicamente dañosas que el acreedor experimenta por la ocurrencia de una multiplicidad de circunstancias localizables en el mundo físico, pero no podrá dársele entrada irrestrictamente en el plano del derecho. La definición presentada envolvería, en efecto, tanto el evento dañoso producto de un acontecimiento natural, como el daño que la misma víctima se ha inferido en su patrimonio, con las consecuencias adversas de la conducta de otro individuo.
Por ello, debe reseñarse que el perjuicio que interesa a la teoría del derecho positivo es un presupuesto del deber jurídico de resarcir, situado al lado de la culpa y del nexo causal.
Pero, para que se destaque como elemento condicionador del acto coactivo que va a dirigirse contra el responsable, el daño ha de asociarse a la conducta contraria a la prevista en el acto negocial, atribuida al sujeto a quien ha de imputarse la sanción. La conducta antijurídica, en la esfera contractual (la de autos), se debe ligar al incumplimiento (culpable) total o parcial del deber colocado a cargo del deudor. Con ello, el daño patrimonial contractual abarcaría las consecuencias que experimenta el patrimonio de un sujeto vinculado al autor del hecho, o a la persona que responde por sus actos, siempre que éste resulte de una derivación del acto antijurídico.
De la anterior exposición relativa al daño patrimonial contractual, que es el que pretende el actor, - y que se destaca de la interpretación de las palabras en la acción -, en su escrito libelar, debe resaltarse que el actor al demandar los daños y perjuicios señala en su escrito libelar que el incumplimiento del demandado lo privó de obtener ganancias económicas que tenía previamente calculadas, es decir que dejó de percibir, cuestión esta que no logró demostrar a los autos debido que la prueba promovida para probar tal circunstancia que fue el presupuesto de cotización que fue desechada por esta Alzada, lo cual hace que sea desestimado los daños y perjuicios como consecuencia del incumplimiento del demandado y así se decide.
Establecido lo anterior, analizada como ha sido la existencia del contrato verbal de suministro de material asfaltico, efectuado por ambas partes, y visto también que le correspondía la carga de la prueba a la parte demandada sobre el cumplimiento de la obligación de entregar el material asfaltico a la parte actora, sin haber cumplido con tal carga procesal, y al no haber demostrado la parte actora a través de una prueba fehaciente la privación de la ganancia económica que ha dejado de percibir por culpa del demandado, es por lo que la presente acción debe ser declarada parcialmente con lugar al solo prosperar la resolución contractual y la devolución por parte del demandado del anticipo recibido por parte del actor para la contraprestación del servicio no cumplido, lo cual se ordena la corrección monetaria sobre el monto que se ordenó devolver y así se decide.
En consecuencia,
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción ejercida por la parte actora ciudadano ARMANDO JOSÉ CASTILLO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.167.088, domiciliado en la Urbanización Serafín Cedeño, Avenida Caracas, casa Nº 87, San Fernando de Apure, Estado Apure. Se declara resuelta la relación contractual, celebrada en forma verbal en fecha 22 de Enero de 2014, entre las partes, contentiva de realización de trabajos de suministro de material asfaltico. Se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 30 de octubre de 2017. Al declararse resuelto el contrato, se ordena a la parte demandada devolver a la parte actora la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) que corresponde a la suma pagada como anticipo del contrato pactado para el suministro del material asfaltico. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación al no proceder el pago por daños y perjuicios y así se establece. Una vez firme la presente decisión, se ordena realizar la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) que corresponde a la suma pagada como anticipo del contrato pactado para el suministro del material asfaltico, desde la fecha de admisión exclusive de la presente demanda, hasta la fecha de la realización de la propia experticia, la cual se ordena realizar, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomándose como base los Índices de Inflación fijados por el Banco Central de Venezuela y así se decide.
SEGUNDO: Al haberse declarado parcialmente con lugar la acción no hay expresa condenatoria en costas y así se decide.
Se ordena la notificación de las partes por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal establecido y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2.018). 208° años de la Independencia y 159° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria,
Abg. Carolina Leal Rizquez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria.-
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