REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
208° y 159°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 8.046-18
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ EDUARDO CAMERO HIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.566.376, domiciliado en el edificio Juan Pablo II, apartamento N º2-7, ubicado en la Carrera 13, entre Calle 7 y 8, Casco Central de la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JUILIES ELOI BASTARDO MEDINA, LUIS ALBERTO PINO y MARILLULI HERNÁNDEZ FREITES, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 203.242, 36.089 y 261.141, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Abogado MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.632.912, actuando en representación propia, con domicilio procesal en el Bufete de Abogados Molina y Asociados, Centro de Oficinas la Botica, Calle 5, entre Carreras 10 y 11, de la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
.I.
NARRATIVA
Se inició el presente acto de DAÑOS Y PERJUICIOS, según la demanda interpuesta en fecha 13 de Julio 2016, ante el Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por el ciudadano José Eduardo Camero Higuera, previamente identificado; asistido por el abogado Juilies Eloi Bastardo Medina inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 203.242; en contra del abogado Miguel Felipe Molina Yepez, identificado anteriormente; donde la parte actora en el escrito liberal, alegó que los daños y perjuicios causados a su persona fueron con ocasión del infundado juicio que incoaba en su contra por ante el Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; donde el ciudadano Miguel Felipe Molina Yepez, identificado anteriormente, procedió a demandarlo por intimación de honorarios profesionales y fundamentó su pretensión en proceso civil sucedido en tiempos caducados, la acción había prescrito y dicha prescripción no la observo el Tribunal Primero de Municipio que conoció en la Primera Instancia, conforme esa situación, el ciudadano José Eduardo Camero Higuera en papel de demandado en ese entonces, apeló y el Superior declaró Con Lugar la apelación y Revocó el fallo del A-quo.
Seguidamente alegó que el abogado en marras le causo con ese actuar un Perjuicio, le hizo llevar un Juicio donde su persona no tenía ninguna obligación, fue un litigio temerario que le causo una serie de daños derivados de las erogaciones que tuvo que realizar para llevar a cabo el pleito, además del tiempo que tuvo que gastar en el injusto proceso.
Así mismo fundamentó la demanda conforme al artículo 1185 del Código Civil, así mismo el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y la estimó en la cantidad de Quinientos Treinta y Un Mil Bolívares (Bs.531.000,00) equivalentes a Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T), como resarcimiento por los daños procesales causados.
En fecha 20 de Julio de 2016, la demanda fue admitida por el Tribunal Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Siendo oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda; el ciudadano Miguel Felipe Molina Yepez en fecha 11 de Octubre de 2016, rechazó negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda presentada, aparte de ser contradictoria entre ella misma, no se refirió en los hechos ni en derecho a la verdad, así mismo que su persona le hubiere causado Daños y Perjuicios con ocasión al llamado por la parte demandante, infundado en el juico de Cobro de Honorarios Profesionales, ya que era su derecho.
Iniciado el lapso para la promoción de las pruebas la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas, en donde hicieron valer las pruebas presentadas en el escrito liberal:
1. “A” Sentencia suscrita por la Jueza Superior Civil, Mercantil Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acerca de causa que decidió en apelación y que conoció en Primera Instancia el Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con los consecuentes Daños y Perjuicios causados.
2. Marcado con “B” Factura por los gastos en que incurrió el apoderado judicial por llevar el juicio referido al punto 1, donde se prueba que pago a un despacho de abogados por los gastos derivados de Honorarios Profesionales, papelería y viáticos por viajes a San Juan de los Morros.
Así mismo las pruebas testimoniales de los ciudadanos Rafael Ramón Castillo Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.281.37; y Argenis Ramón Poleo Fuentes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.282.371, domiciliados en la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
Caso contrario ocurrió con la parte demandada que no presento, y seguidamente abierto el lapso para la presentación de los informes solo presento la parte demandante.
En fecha 19 de Octubre de 2017 por las razones antes expuestas el tribunal A-quo declaró:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS propuesta por la parte demandante.
SEGUNDO: Se Condeno a costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Octubre de 2017, como resultado de la anterior decisión, la parte demandante ejerció recurso de apelación, la cual fue oída en ambos efectos y se ordeno la remisión del expediente a esta Superioridad para que conociera de la misma, quien le dio entrada en fecha 10 de Noviembre del año 2017, dictando auto donde de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijo el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos, donde la parte demandada no presento.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación considera esta Juzgadora mencionar lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala: “Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:… B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil,….”
Asimismo en cumplimiento a lo establecido en resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, y por cuanto se observa que la apelación ejercida en la presente causa es contra de una decisión dictada por un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, este Tribunal Superior asume la competencia para resolver el presente asunto como Tribunal de Alzada y así se decide.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada el presente expediente, en virtud de haber ejercido recurso de apelación la parte actora, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de calabozo, de fecha 19 de octubre de 2017, en la cual declaró sin lugar la demanda por daños y perjuicios.
En escrito libelar expone la parte actora que los daños y perjuicios causados a su persona fueron con ocasión del infundado juicio que incoaba en su contra por ante el Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; donde el ciudadano Miguel Felipe Molina Yepez, identificado anteriormente, procedió a demandarlo por intimación de honorarios profesionales y fundamentó su pretensión en proceso civil sucedido en tiempos caducados, la acción había prescrito y dicha prescripción no la observo el Tribunal Primero de Municipio que conoció en la Primera Instancia, conforme esa situación, el ciudadano José Eduardo Camero Higuera en papel de demandado en ese entonces, apeló y el Superior declaró Con Lugar la apelación y Revocó el fallo del A-quo.
Seguidamente alegó que el abogado en marras le causo con ese actuar un Perjuicio, le hizo llevar un Juicio donde su persona no tenía ninguna obligación, fue un litigio temerario que le causo una serie de daños derivados de las erogaciones que tuvo que realizar para llevar a cabo el pleito, además del tiempo que tuvo que gastar en el injusto proceso.
Así mismo fundamentó la demanda conforme al artículo 1185 del Código Civil, así mismo el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y la estimó en la cantidad de Quinientos Treinta y Un Mil Bolívares (Bs.531.000,00) equivalentes a Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T), como resarcimiento por los daños procesales causados.
Siendo oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda; el ciudadano Miguel Felipe Molina Yepez en fecha 11 de Octubre de 2016, rechazó negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda presentada, aparte de ser contradictoria entre ella misma, no se refirió en los hechos ni en derecho a la verdad, así mismo que su persona le hubiere causado Daños y Perjuicios con ocasión al llamado por la parte demandante, infundado en el juico de Cobro de Honorarios Profesionales, ya que era su derecho.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que planteada como ha quedado la controversia en el presente caso, en el que la parte actora, demanda por daños y perjuicios al demandado manifestando que con ocasión al infundado juicio que el demandado incoara en su contra ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y que la misma fuera declarada sin lugar por esta Alzada, le ocasionaron un perjuicio, que le causó una serie de daños derivado de erogaciones que tuvo que realizar para llevar a cabo del pleito, el tiempo que tuvo que gastar en el injusto proceso, pagándole a un despacho de Abogados por conceptos de Abogados profesionales.
Ante los alegatos (afirmaciones) fácticos del actor, y ante la negativa pura y simple de la excepcionada, la carga de la prueba de la ocurrencia del hecho ilícito, corresponde al actor por efectos de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que expresan:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Observa esta Juzgadora que la parte actora anexo al escrito libelar consigna como soporte de sus alegatos copia certificada de sentencia dictada por esta Alzada, en fecha 10 de Febrero de 2016, en el juicio de Cobro de Honorarios profesionales ocasionados por costas procesales, seguido por MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ en contra de JOSE EDUARDO CAMERO HIGUERA, en la cual se dictó sentencia declarando sin lugar la pretensión del actor.
El alegato del actor consiste en atribuir al excepcionado un hecho ilícito o conducta ilícita o en el presente caso, así como lo señala la parte actora, que el demandado con ocasión al infundado juicio que el demandado incoara en su contra ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y que la misma fuera declarada sin lugar por esta Alzada, le ocasionaron un perjuicio, que le causó una serie de daños derivado de erogaciones que tuvo que realizar para llevar a cabo del pleito, el tiempo que tuvo que gastar en el injusto proceso, pagándole a un despacho de Abogados por conceptos de Abogados profesionales.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI, en un juicio de daño moral Carlos Enrique Pirona Koster, contra Estructura y Montajes C.A. Estymonca y otra, estableció lo siguiente:

“...Ahora bien, conforme con lo transcrito, el ad quem determinó que el hecho de ejercer el derecho de denuncia, sin que se hubiera establecido en el fallo de la instancia penal su falsedad, su carácter reiterado o que se hubiera desistida de ella, no constituyó abuso del derecho del denunciante en aquella jurisdicción. En este sentido, considera la Sala que el Juez Superior hizo la correcta interpretación del artículo denunciado, ya que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios. De existir la mala fe o falsedad en la denuncia la propia ley procesal penal, tanto la derogada como la actual (artículo 300 Código Orgánico Procesal Penal), establece la presunción de responsabilidad.

“..Ahora bien, examinadas por esta Alzada las decisiones dictadas por los Tribunales Penales (quinto de primera instancia en lo penal y superior vigésimo en lo Penal de fechas 31 de enero y 12 de junio de 1995, respectivamente), las que, en copias certificadas, cursan en estos autos, se aprecia que la averiguación penal fue declarada terminada de conformidad con el ordinal 1° del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, esto es, POR NO REVESTIR CARÁCTER PENAL, pero no se declaró la falsedad de la denuncia (ordinal 3° del mismo artículo 206), ni tampoco se trató de un denuncia "reiterada o desistida", pese a ser un delito de acción pública. En consecuencia, no hubo malicia, mala fe o abuso por la sola y única circunstancia de haberse ejercido el derecho de denunciar y es que, ipso facto, el derecho de reclamar daños y perjuicios, pues es indispensable acreditar que el denunciante obró de mala fe, con malicia y simplemente con el propósito de perjudicar (abusar de su derecho), elementos que no están presentes en el caso, pues, la jurisdicción penal se limitó a declarar que los hechos no revestían carácter penal, sin calificar de falsa, incierta, falaz o mentirosa la denuncia. Por todo lo anterior, no se configura el abuso de derecho y en su virtud la demanda es improcedente, y así se declara. .Denunciar penalmente es ejercer un derecho, por lo que la denuncia no implica cometer en sentido estricto, un hecho ilícito sin que pueda significar el "abuso de derecho", previsto en el aparte del artículo 1.185 del Código Civil.....:.Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho....Por consiguiente, la sola circunstancia de denunciar y de haberse declarado que no hubo delito es insuficiente para concluir, sin más, que estamos en presencia de una conducta ilícita del denunciante que genera per se, daños y perjuicios, pues es necesario que la actitud del denunciante evidencie que abusó del derecho de denunciar que se extralimitó en el ejercicio del derecho que conceden los artículos 92, 93 y 94 del aún vigente Código Enjuiciamiento Criminal y bajo cuyo imperio se hizo la denuncia y se tramitó el proceso penal. Por tanto a diferencia, del hecho ilícito por automasia (sic), el que se objetivo y se consuma por la mera conducta irregular de la persona, el abuso del derecho requiere la convicción de que el sujeto se extralimitó y abusó, es decir, cometió un exceso cuando denunció de manera que se evidencia palmaria y claramente la intención dañosa del sujeto que interpuso la denuncia...”.

Según el estudio, en el presente caso el hecho generador del daño que señala la parte actora es ocasionado por un infundado juicio en su contra, en este sentido, se hace necesario señalar que para incurrir en abuso de derecho es necesario que en su ejercicio se hayan propasado los límites fijados por la buena fe y que esa presunción de buena fe genérica siempre tomada en cuenta por el legislador, se acentúa, se hace más respetable si en el pretendido abuso de derecho han intervenido autoridades legítimas con la función específica de evitar abusos de toda especie, de aplicar la ley que garantiza el equilibrio social en una palabra de hacer justicia. Por el solo hecho de que se acuse o denuncie a una persona que luego resulte inocente, no puede decirse que ha habido abuso de derecho, porque ello no basta a comprobar que se incurrió en exceso, que se traspasaron los límites fijados por la buena fe. En el presente caso observa esta Juzgadora que no hubo malicia, mala fe o abuso por la sola y única circunstancia de que el demandado haya ejercido en contra del actor una demanda por cobro por costas procesales, pues es indispensable acreditar que el denunciante obró de mala fe, con malicia y simplemente con el propósito de perjudicar (abusar de su derecho), elementos que no están presentes en el caso, pues, la jurisdicción civil se limitó a declarar sin lugar el derecho, sin calificar de falsa, incierta, falaz o mentirosa la demanda.
De la misma forma, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de junio de 1.999, estableció lo siguiente:

“...para que la interposición de una denuncia o de una acusación engendre responsabilidad civil extracontractual, debe haberse actuado en forma abusiva, pues -tratándose del ejercicio facultativo de un derecho, como ya se ha dejado establecido- sólo si se procediere de mala fe o se excediere el particular en el uso de esa facultad (conforme al señalado y comentado aparte único del artículo 1.185 del Código Civil, que considera el abuso de derecho fuente de obligaciones), sólo en ese caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización compensatoria por los daños patrimoniales y morales producidos.” (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY. Tomo 155, junio de 1.999, pág. 507).

En este sentido, MARCELO PLANIOL y JORGE RIPERT en su obra Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, Tomo 6, Páginas 801 y 802 asientan:
“Derecho de acudir a los Tribunales. Debido a la dificultad que tiene un litigante para apreciar lo fundado de sus pretensiones, y teniendo en cuenta que nuestro derecho sanciona la imprudencia con que haya obrado el condenado imponiéndole las costas y gastos del proceso, se exige, para que el ejercicio de la acción, la defensa o los recursos establecidos impliquen la condena por daños y perjuicios que se haya realizado con una finalidad reprensible comprobada, o que lo injusto de ello o su inutilidad sean evidentes, o que impliquen el empleo de recursos ilegales, fraudulentos o vejaminosos (como el abuso de los recursos procesales o la iniciación de litigios) o hubiesen sido acompañados de alegaciones imprudentes o de una publicidad de tal naturaleza que perjudique la reputación”.
Acogiendo los criterio y sentencias antes señalado, para incurrir en abuso de derecho es necesario que en su ejercicio se hayan propasado, excedió dice la ley, y que el órgano que instruyo la investigación determine que la denuncia haya sido malintencionada, en consecuencia al no haber determinado esta Alzada según sentencia dictada en fecha 10 de Febrero de 2016, en el juicio de cobro de costas procesales que intentó el demandado en contra del actor que la parte intimante haya actuado de mala fe o que haya sido infundado, no debe prosperar la acción de daños y perjuicios en contra del demandado de autos y así se decide.
En base a esto, para esta Alzada es claro el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los Jueces no podrán declarar Con Lugar la demanda, sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”.
Siendo el caso, que en la presente trabazón fáctica la Carga de la Prueba correspondía al actor, quien no habiendo llevado a esta Alzada la plena convicción del hecho ilícito supuestamente acaecido, ni de la conducta que subsume bajo el supuesto del artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, en cabeza del accionado, debe sucumbir la acción, no siendo necesario el análisis del resto del material probatorio para no incurrir en un exceso jurisdiccional y así se establece.
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la acción por Daños y perjuicios, intentada por el Ciudadano JOSÉ EDUARDO CAMERO HIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.566.376, domiciliado en el edificio Juan Pablo II, apartamento N º2-7, ubicado en la Carrera 13, entre Calle 7 y 8, Casco Central de la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, en contra del accionado Abogado MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.632.912, actuando en representación propia, con domicilio procesal en el Bufete de Abogados Molina y Asociados, Centro de Oficinas la Botica, Calle 5, entre Carreras 10 y 11, de la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte Actora y se CONFIRMA el fallo dictado por la recurrida, Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha 19 de Octubre de 2017.
SEGUNDO: Por haberse confirmado el fallo recurrido, se condena en costas del recurso a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Se ordena la notificación de las partes por haberse publicado el fallo fuera del lapso legal establecido.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2.018). 208° años de la Independencia y 159° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario

La Secretaria.

Abg. Carolina Leal Rizquez.

En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.