REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
207° Y 159°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 8.055-18
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE POLIZA Y COBRO DE DAÑOS (DEF).
PARTE DEMANDANTE: JOSE EUCLIDES PAEZ CABEZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad V- 18.616.640, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada JENNIFER RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 254.786.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MAPFRE LA SEGURIDAD C,A DE SEGURO Registrada por ante el antiguo Registro de Comercio, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 12 de mayo de 1.943, se encuentra ubicada en la Calle Roscio, edificio Don Andres, San Juan de los Morros, estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado ALEJANDRO DAVID YABRUDY FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 29.846

.I.
NARRATIVA
Se originó el presente procedimiento de Cumplimiento de Contrato de Póliza y Cobro de Daños Seguro, mediante acción ejercida atreves de escrito libelar y anexos, recibidos en fecha 20 de octubre del 2018, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, la mencionada demanda fue interpuesta por el ciudadano JOSE EUCLIDES PAEZ CABEZA, ya antes identificado, en donde narro lo siguiente: que en fecha 03 de agosto del año 20156, había presentado un dolor agudo en la región lumbar izquierda, teniendo que ingresar de emergencia en el Centro Médico de Cagua, debido a que se encontraba en labores de trabajo, ingresando al área de emergencia con un primer diagnostico de coliconefritico, posteriormente fue sometido a un estudio médico por especialistas en Urología, en fecha 04 de agosto de ese mismo año, el medico especialista le diagnostico Cólico Renal Izquierdo y Litisis Pielica Izquierda Obstructiva, necesitando una intervención quirúrgica , mediante se le colocaría un catéter doble “J”, intervención urgente necesaria para atender la obstrucción que presentaba, complicándose aun con un cuadro clínico infeccioso hemorrágico el cual avanzaba rápidamente y debía ser apoderado de emergencia. Seguidamente el día 05 de agosto del año 2016fue sometido a la primera intervención quirúrgica para tratar el cuadro clínico antes descrito, en ese momento la clínica solicitó ante la Empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, la clave necesaria para cubrir los costos asociados a la hospitalización y cirugía , es cuando ahí se presento la negativa de la empresa aseguradora de brindar la cobertura de riesgo extraordinario solamente cumpliendo con la cobertura básicas y exceso regulado, teniendo que pagar el los gatos, por la cantidad de de quinientos siete mil veintidós (507.00,85), para poder sufragar el restante de los gastos asociados a el primer siniestro, siendo estos cancelados de la siguiente manera: el día 05/08/2016 la cantidad de Trescientos setenta y seis mil ochocientos diecisiete bolívares (376.817,00) el segundo fue cancelado el día 07-08-2016 por una cantidad de Ciento Treinta Mil doscientos cinco bolívares con ochenta y cinco céntimos (130.205,85) ese mismo día 07/08/2016, fue clínicamente dado de alta siendo enviado con un reposo estricto por 15 día y una medicación que cumplir, el día 09 de agosto del año 2016, a solicitud del médico tratante fue practicado un examen de hematología , el día 22 de agosto del mismo año fue sometido a una consulta externa de control post operatorio, donde le fueron requerido varios estudios , el 24 de agosto del año 2016 fue ingresado a la fundación Centro Clínico Universitario de emergencia debido a un cuadro febril persistente motivado a una infección renal, donde le había sido colocado un tratamiento , dichas atenciones se podían ser constatada en las facturas anexadas; es emitido un informe médico donde acota que era necesario que era necesario practicar una segunda operación, es por lo que procedió a solicitar a la empresa de seguros a la cual se encontraba amparado MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, el servicio para dar cobertura a la segunda operación la cual fue revisada por los funcionarios que allí laboran, el día 02/09/2016, se vio delicado de salud y se traslado al instituto docente de Urología en la ciudad de Valencia estado Carabobo, posteriormente en fecha 08/09/2016, la compañía aseguradora emite un pronunciamiento donde indica que niega la solicitud de carta aval de fecha 01/09/2016, alegando que la cobertura para dicha patología habían sido utilizadas en su totalidad para su año póliza 19-12-2015 al 19-12-2016, según servicio de clave de fecha 03/08/2016, el día 09/09/2016, acudió a la consulta externa en la ciudad de Valencia, donde me informan que debo ser sometido de emergencia a una intervesion quirúrgica para tratar la patología presentada , la cual costaba en certificado de ingreso el día 12/09/2016, y la misma consto del siguiente procedimiento: URETROCISTOCOPIA MAS URETERORENOSCOPIA MAS RETIRO DE CATETER ANTERIOR MAS COLOCCION DE CATETER DOBLE “J”, siendo dado de alta con tratamiento ambulatorio, control con consulta externa, con reposo absoluto de 21 días y ese mismo día le fue entregada factura por un monto de 1.011.411,24, el cual le había cancelado en su totalidad, es por todo lo antes expuesto que se demostraba el incumplimiento de lo establecido en el contrato celebrado entre la referida empresa de seguros y su persona.
Fundamentó la acción en lo establecido en los artículos 1143, 1159, 1160, 1167, 1185, 1197,1264 del Código Civil Venezolano.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que procedieron a demandar a la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. por Cumplimiento de Contrato, y solicitó a que fuera condenado a pagar lo siguiente: Primero: La cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (4.000.000,00) por gastos médicos generados los cuales habían sido cancelados por su persona, debido incumplimiento de la Empresa aseguradora. SEGUNDO: Que indemnizará a su persona, de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil Venezolano, por concepto de Daños y Perjuicios y Daño Moral con el pago de la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (2.500.000) en virtud de su incumplimiento. TERCERO: A cancelar la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (1.500.000,00), por concepto de honorarios profesionales.
Estimo la demanda en la suma de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 8.000.000) lo que es equivalente a 45.197 U.T.
Posteriormente, la demanda fue admitida a través de auto dictado en fecha 24 de octubre del 2016, ordenando el emplazamiento de la parte accionada, a los fines de que compareciera y diera contestación a la misma.
Llegada la oportunidad procesal, para dar contestación a la demanda, compareció el Abogado Alejandro David Yabrudy, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.987, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS, a través de escrito exponiendo los siguientes: De conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en vez de darle contestación a al demanda procedió a promover las siguientes cuestiones previas: Numeral 6to Defecto de fondo de la demanda , por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, 3ro: Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro; como se podía observar en el libelo que iniciaba el proceso, solo se indicaba a la empresa demandada como MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, sin ningún dato de registro que la identificara, la importancia de esa cuestión previa era demostrar que el domicilio de la referida empresa era en la Ciudad de Caracas, por lo que al obviarse esa información de parte del actor, se subvierte el orden constitucional al debido proceso y derecho a defensa , ya que el termino de la distancia hubiese determinado mas para que la accionara planteara una defensa integral cónsona con lo reclamado. Numeral 4to: El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, y los datos títulos y explicaciones necesarios si se tratase de derechos u objetos incorporales.
De la lectura al capítulo V del Petitorio inserto en el libelo, se observaba que se demandaba por cumplimiento de contrato y se solicitó que se condenara a pagar distintos conceptos, en todo el texto de la demanda, no indicaba a que contrato se refería el reclamante, no se indicaba clausulas cuyo cumplimiento se pedía pero que la empresa demandada no hubiese cumplido; pudiéndose presumir, lo que quería reclamar el actor pero la legislación en ese tema es muy precisa, por cuanto es un principio del derecho procesal, que el juez decide en base a lo alegado y probados en autos; era importante para que existiera un contradictorio , que el demandante indicara el titulo o contrato que se pretendía hacer cumplir , que se mencionara las clausulas infringidas, las coberturas amparadas, las coberturas rechazadas, para ello debe dar las explicaciones necesarias y así tener la empresa aseguradora un amplio espectro de lo que se demanda para así poder establecer una buena defensa con su respectivas pruebas. Numeral 5to: La relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones; de los hechos descritos al capítulo primero del libelo, se leía una serie de intervenciones medicas que describían una enfermedad del asegurado, a demás de otras actuaciones contentivas de movilización dentro del territorio nacional, diversas consultas medicas, exámenes etc, que no tenían relación o nexo causal entre los reclamado, siendo importante que la parte actora relacionara lo narrado en los hechos con la pretensión solicitada, ya que la empresa demandada no entendía bajo cual cumplimiento de contrato debía reintegrarse gastos o pago de honorarios profesionales de abogados, haciéndose gran esfuerzo por descifrar los artículos invocados como fundamento de derecho con los hechos descritos y no se observo nexo causal entre cumplimiento de un contrato que no se indicaba cual era , con el tener que reintegrar gastos, daños y perjuicios, daños morales y honorarios profesionales de abogados. Numeral 6to: Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, aquello de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo; se podía observar el libelo, en su narrativa , la parte actora José Euclides Páez Cabeza, no expresa el soporte documental que da fuerza a su pretensión, si bien se observaba un gran número de documentos acompañados al libelo que marcado entre la letra A , a la Z2, insertos entre los folios 10 al 75, los mismo no estaban reseñados en el libelo, lo que hacía inducir en confusión a la defensa , ya que la parte demandada tendría que adivinar el merito probatorio de cada documento sin que existiera una vinculación lógicas de cada una de las pretensiones. Numeral 7mo; si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causales; la parte actora en el capitulo segundo del PETITORIO, demanda que se indemnice al ciudadano José Euclides Páez Cabeza, de conformidad con el articulo1.167 del Código Civil Venezolano, por concepto de daños y perjuicios y Daño Moral, la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs2.500.000.00), en virtud de su incumplimiento; no se observo en el libelo una descripción de cuál sería el cambio unilateral del incumplimiento de la póliza , ya que no ha sido descrita a que póliza se refiere; no se indico en el cuerpo de la demanda si se trataba de coberturas o de reintegros, de indemnizaciones , en fin nunca se dijo lo que la aseguradora debió cumplir. Numeral 9no, La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174, Al inicio de la demanda se observó la identificación de los patrocinantes judiciales del reclamante, abogados en ejercicio José Luis Briseño Troconis y Jennifertt Rivas, ambos plenamente identificados y allí se observa que la defensa por cuanto la narrativa comienza en plural y en tercera persona y luego expresa en nombre propio.-
En fecha 02 de diciembre del año 2016, comparecieron los apoderados judiciales de la parte accionante, consignando escrito de subsanación de cuestiones previas, seguidamente el juzgado de la causa dicto sentencia declarando parcialmente con lugar las cuestiones previas opuestas.
Posteriormente mediante escrito en fecha 24 de febrero del 2017, el apoderado judicial de la parte accionada, mediante escrito dio contestación a la demanda en los siguientes termino: PRIMERO: convino en nombre de su representada MAFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS, la suscripción de un contrato de salud, nro de póliza 45112199504506, con vigencia desde el 19 de diciembre del 2016, a nombre del ciudadano José Euclides Páez Cabeza. SEGUNDO: Convino en que las coberturas contratadas son las establecidas en el documento cuadro póliza marcada con la letra “H”. TERCERO: Convengo en que su representada MAFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS, haya dado cumplimiento a las coberturas básicas y exceso regulado insertas en la póliza y que alcanzan la suma de Bs 150.000n y 350.000. Asimismo siguió manifestando que efectivamente luego de dar lectura a la narrativa que da inicio al libelo donde se recrean los acontecimientos clínicos ocurridos a partir del día 03 de agosto de 2016, podía determinar que se trataba de dos siniestros distintos 1) cuando ingresó el ciudadano José Euclides Páez Cabeza, al Centro Médico Cagua, con un dolor agudo en la región lumbar izquierda y es sometido a una intervención quirúrgica, hasta el 07 de agosto de 2016 cuando es dado de alta. 2) El segundo comenzó cuando en fecha 24 de Agosto de 2016cuando es ingresado a la Fundación de Centro Clínico Universitario, de emergencia por un cuadro febril persistente motivado a una infección renal, como bien infería el actor, fueron cubiertos por la empresa aseguradora hasta el monto de las coberturas básicas y exceso regulado.
Continuo exponiendo que la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS, había dado cumplimiento estricto al contrato de seguro, amparando y cubriendo al beneficiario de las sumas contratadas y en el tiempo contratado, de manera que el solo reclamar por vía judicial que se condenara a su representado a pagar unas coberturas que ya había sido pagada y que la parte actora en el libelo admitió expresamente. No obstante la negativa de su representada a dar la carta aval para cubrir unos riesgos que ya había sido cubierto según el contrato y la póliza contratada en fecha 13 de septiembre de 2016 es ingresado el actor para ser sometido a la intervención quirúrgica la cual había constado del siguiente procedimiento: URETROCISTOSCOPIA y URETERORENOSCOPIA, retiro del catéter anterior y colocación de catete doble J. dicha intervención quirúrgica a juicio del actor tuvo un costo de Bs 1.011.417,24, lo cual dijo que había pagado en su totalidad,
Si se observaba la demanda, lo cual era difícil de descifrar, no obstante la repuesta judicial que se obtuvo al interponerse las cuestiones previas, constaba de un primer reclamo cuando el actor pago la suma de Bs 507.022, 85, ante la negativa de la empresa en activar la cobertura de riesgo extraordinario y por ello debió pagarse ese excedente. El segundo reclamo se refiere a la negativa de la empresa de seguros en otorgar la carta aval para cubrir la segunda intervención quirúrgica, bajo el argumento de haber sido agotada la cobertura en la oportunidad de la primera intervención quirúrgica. Dentro de la póliza dorada de salud seguridad existían unos anexos de cobertura, cuyo ejemplar acompañó al escrito para su vista, que aun siendo un documento fundamental de la demanda no había sido acompañado por el libelista.
Igualmente rechazó e impugnó los montos reclamados por el actor por concepto de gastos médicos supuestamente pagados por el ciudadano José Euclides Páez, montos que como fueron explicados por el demandante, excedieron las coberturas básicas y exceso regulado inserta en la póliza de Bs 150.000 y 350.000, no así se activo la cobertura de riesgos extraordinarios, por cuanto el asegurado no tuvo en ningún momento bajo una situación o proceso séptico mayor como lo define la clausula nro 1 del anexo de cobertura de seguros de riesgo extraordinario.
Rechazó el concepto de DAÑOS y perjuicios reclamado por el actor y que ascendía a la suma de Bs. 2.500.000,00 ya que la empresa aseguradora no dejo de cumplir con el contrato.
Rechazó el monto que se pretendía reclamar, por cuanto dicha factura no tenia sello, ni firma y aunque el accionante en su escrito de subsanación, en el capítulo de Daños y Perjuicio, manifestó que la misma ascendía a la cantidad de Bs. 1.009.022,85, ninguno de los montos allí reflejado dan con la cifra, asimismo negó y rechazó , lo reclamado por diferencia y que asciende a la suma de 376.817, ya como se había explicado que todo lo que superaba a las coberturas de las pólizas quedaba eximida de pagar.
Negó y rechazó que su representada debiera pagar la suma de Bs 1.011.417,24, que correspondía la segunda intervención quirúrgica, donde se coloco el catéter doble J, por cuanto dicha factura no tenia sello de haber sido pagada, excedía los limites ya cubierto por la póliza .Negó, rechazó y desconoció, un escenario de depresión y stres que ponían en riesgo el estilo de vida del asegurado, de igual forma su representada dio cabal cumplimiento al riesgo soportado, con el pago de la unidad médica, de los servicios prestados.
Finalmente rechaza y se opone a cualquier cobro de honorarios profesionales de abogados generados al actor por el juicio, ya que no existía condenatoria en costas por el vencimiento total en la demanda y más grave aun el petitorio, estaba haya cuantificado en Un Millón Quinientos Mil Bolívares (1.500.000), sin aperturarse mínimo un proceso de retasa.
Para concluir impugnó por exagerada y fuera de los límites de la expectativa de derechos que se reclamaba, el monto de la cuantía del juicio y que ascendía a la suma de Ocho Millones de Bolívares (8.000.000), cuando se suma lo que se pretende por gastos médicos y daños y perjuicios.
Estando en lapso establecido para la presentación de las pruebas la parte accionada presento escrito donde promovió instrumento póliza marcada con la letra H y el condicional de la póliza acompañado a la contestación de la demanda que incluye la cobertura de riesgo extraordinario, ambos reposan en el expediente y que constituye el documento fundamental de la demanda. Prueba de experticia a fin de que los ciudadanos expertos, con vista a los informes y exámenes médicos, determinen e ilustrara al juzgador si el paciente José Euclides Páez, presentó pre intervención quirúrgica a realizar el día 13 de septiembre del 2016, un diagnostico de septicemia o proceso séptico.
Los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escritos promoviendo las siguientes pruebas: documentales: promovieron, ratificaron e hicieron valer todas las documentales que se encuentran agregadas y marcadas con las letras B,C,D,E,F,G,H,I,J,K,M,N,Ñ,O,P,Q,R,S,T,U,V.W,X,Y,Z, Z1 y Z2. Pruebas de Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se oficiara al Centro Médico de Cagua C.A a los fines de que informara al juzgado sobre una serie de aspectos. Pruebas Testimoniales de los ciudadanos Carlos de la Fuente Grosch, Paul Escobar La Riva titulares de la cedula de identidad Nros V- 9.591.248, V- 13.470506
Llegada la oportunidad para que el Tribunal de la causa pasara a decidir lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE POLIZA Y COBRO DE DAÑOS interpuesta por el ciudadano José Euclides Páez Cabeza
Como resultado de la anterior decisión, el abogado José Luis Briceño Troconis, ejerció recurso de apelación en fecha 12 de enero de 2018, el precitado recuso ejercido fue oído por el Juzgado de la causa en AMBOS EFECTOS ,mediante auto dictado en fecha 15 de enero del 2017, ordenando así la remisión del expediente a esta Superioridad, quien lo recibió y dio entra en fecha 19 de Enero de 2018, dictando auto donde de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijo el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos, donde ambas partes lo presentaron
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:

.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
En atención a la norma anteriormente señalada, vista que la apelación ejercida es contra una sentencia dictada por un Juzgado de primera Instancia, con competencia en materia Civil y de esta misma circunscripción Judicial, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, asume la competencia para conocer de fondo la presente causa como Tribunal de Alzada y así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada el presente expediente, por cuanto la parte actora ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 20 de Diciembre de 2017, en la cual declaró sin lugar la acción.
Expone la parte actora que en fecha 03 de agosto del año 2016, había presentado un dolor agudo en la región lumbar izquierda, teniendo que ingresar de emergencia en el Centro Médico de Cagua, debido a que se encontraba en labores de trabajo, ingresando al área de emergencia con un primer diagnostico de coliconefritico, posteriormente fue sometido a un estudio médico por especialistas en Urología, en fecha 04 de agosto de ese mismo año, el médico especialista le diagnostico Cólico Renal Izquierdo y Litisis Pielica Izquierda Obstructiva, necesitando una intervención quirúrgica , mediante se le colocaría un catéter doble, intervención urgente necesaria para atender la obstrucción que presentaba, complicándose aun con un cuadro clínico infeccioso hemorrágico el cual avanzaba rápidamente y debía ser apoderado de emergencia. Que en fecha 05 de agosto del año 2016 fue sometido a la primera intervención quirúrgica para tratar el cuadro clínico antes descrito, en ese momento la clínica solicitó ante la Empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, la clave necesaria para cubrir los costos asociados a la hospitalización y cirugía, es cuando ahí se presento la negativa de la empresa aseguradora de brindar la cobertura de riesgo extraordinario solamente cumpliendo con la cobertura básicas y exceso regulado, teniendo que pagar el los gastos, por la cantidad de de quinientos siete mil veintidós (507.00,85), para poder sufragar el restante de los gastos asociados a el primer siniestro, siendo estos cancelados de la siguiente manera: el día 05/08/2016 la cantidad de Trescientos setenta y seis mil ochocientos diecisiete bolívares (376.817,00) el segundo fue cancelado el día 07-08-2016 por una cantidad de Ciento Treinta Mil doscientos cinco bolívares con ochenta y cinco céntimos (130.205,85) ese mismo día 07/08/2016, fue clínicamente dado de alta siendo enviado con un reposo estricto por 15 día y una medicación que cumplir, el día 09 de agosto del año 2016, a solicitud del médico tratante fue practicado un examen de hematología, el día 22 de agosto del mismo año fue sometido a una consulta externa de control post operatorio, donde le fueron requerido varios estudios, el 24 de agosto del año 2016 fue ingresado a la fundación Centro Clínico Universitario de emergencia debido a un cuadro febril persistente motivado a una infección renal, donde le había sido colocado un tratamiento, dichas atenciones se podían ser constatada en las facturas anexadas; es emitido un informe médico donde acota que era necesario practicar una segunda operación, procediendo a solicitar a la empresa de seguros a la cual se encontraba amparado MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, el servicio para dar cobertura a la segunda operación la cual fue revisada por los funcionarios que allí laboran, el día 02/09/2016, se vio delicado de salud y se traslado al instituto docente de Urología en la ciudad de Valencia estado Carabobo, posteriormente en fecha 08/09/2016, la compañía aseguradora emite un pronunciamiento donde indica que niega la solicitud de carta aval de fecha 01/09/2016, alegando que la cobertura para dicha patología habían sido utilizadas en su totalidad para su año póliza 19-12-2015 al 19-12-2016, según servicio de clave de fecha 03/08/2016, el día 09/09/2016, acudió a la consulta externa en la ciudad de Valencia, donde le informan que debo ser sometido de emergencia a una intervención quirúrgica para tratar la patología presentada, la cual costaba en certificado de ingreso el día 12/09/2016, y la misma consto del siguiente procedimiento: URETROCISTOCOPIA MAS URETERORENOSCOPIA MAS RETIRO DE CATETER ANTERIOR MAS COLOCCION DE CATETER DOBLE “J”, siendo dado de alta con tratamiento ambulatorio, control con consulta externa, con reposo absoluto de 21 días y ese mismo día le fue entregada factura por un monto de 1.011.411,24, el cual le había cancelado en su totalidad, es por todo lo antes expuesto que se demostraba el incumplimiento de lo establecido en el contrato celebrado entre la referida empresa de seguros y su persona.
Fundamentó la acción en lo establecido en los artículos 1143, 1159, 1160, 1167, 1185, 1197,1264 del Código Civil Venezolano, procediendo a demandar a la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. por Cumplimiento de Contrato, y solicitó a que fuera condenado a pagar lo siguiente: Primero: La cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (4.000.000,00) por gastos médicos generados los cuales habían sido cancelados por su persona, debido incumplimiento de la Empresa aseguradora. SEGUNDO: Que indemnizará a su persona, de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil Venezolano, por concepto de Daños y Perjuicios y Daño Moral con el pago de la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (2.500.000) en virtud de su incumplimiento. TERCERO: A cancelar la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (1.500.000,00), por concepto de honorarios profesionales.
En la oportunidad perentoria procedió la parte demandada a dar contestación a la demanda conviniendo en nombre de su representada, la suscripción de un contrato de salud, nro. de póliza 45112199504506, con vigencia desde el 19 de diciembre del 2016, a nombre del ciudadano José Euclides Páez Cabeza. Convino en que las coberturas contratadas son las establecidas en el documento cuadro póliza marcada con la letra “H”. Convino en que su representada, haya dado cumplimiento a las coberturas básicas y exceso regulado insertas en la póliza y que alcanzan la suma de Bs 150.000 y 350.000. Asimismo siguió manifestando que efectivamente luego de dar lectura a la narrativa que da inicio al libelo donde se recrean los acontecimientos clínicos ocurridos a partir del día 03 de agosto de 2016, podía determinar que se trataba de dos siniestros distintos 1) cuando ingresó el ciudadano José Euclides Páez Cabeza, al Centro Médico Cagua, con un dolor agudo en la región lumbar izquierda y es sometido a una intervención quirúrgica, hasta el 07 de agosto de 2016 cuando es dado de alta. 2) El segundo comenzó cuando en fecha 24 de Agosto de 2016 es ingresado a la Fundación de Centro Clínico Universitario, de emergencia por un cuadro febril persistente motivado a una infección renal, como bien infería el actor, fueron cubiertos por la empresa aseguradora hasta el monto de las coberturas básicas y exceso regulado.
Continuo exponiendo que la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS, había dado cumplimiento estricto al contrato de seguro, amparando y cubriendo al beneficiario de las sumas contratadas y en el tiempo contratado, de manera que el solo reclamar por vía judicial que se condenara a su representado a pagar unas coberturas que ya había sido pagada y que la parte actora en el libelo admitió expresamente. No obstante la negativa de su representada a dar la carta aval para cubrir unos riesgos que ya había sido cubierto según el contrato y la póliza contratada en fecha 13 de septiembre de 2016 es ingresado el actor para ser sometido a la intervención quirúrgica la cual había constado del siguiente procedimiento: URETROCISTOSCOPIA y URETERORENOSCOPIA, retiro del catéter anterior y colocación de catete doble J. dicha intervención quirúrgica a juicio del actor tuvo un costo de Bs 1.011.417,24, lo cual dijo que había pagado en su totalidad. Siguió expresando la parte demandada que si se observaba la demanda, lo cual era difícil de descifrar, no obstante la repuesta judicial que se obtuvo al interponerse las cuestiones previas, constaba de un primer reclamo cuando el actor pago la suma de Bs 507.022, 85, ante la negativa de la empresa en activar la cobertura de riesgo extraordinario y por ello debió pagarse ese excedente. El segundo reclamo se refiere a la negativa de la empresa de seguros en otorgar la carta aval para cubrir la segunda intervención quirúrgica, bajo el argumento de haber sido agotada la cobertura en la oportunidad de la primera intervención quirúrgica. Dentro de la póliza dorada de salud seguridad existían unos anexos de cobertura, cuyo ejemplar acompañó al escrito para su vista, que aun siendo un documento fundamental de la demanda no había sido acompañado por el libelista.
Igualmente rechazó e impugnó los montos reclamados por el actor por concepto de gastos médicos supuestamente pagados por el ciudadano José Euclides Páez, montos que como fueron explicados por el demandante, excedieron las coberturas básicas y exceso regulado inserta en la póliza de Bs 150.000 y 350.000, no así se activo la cobertura de riesgos extraordinarios, por cuanto el asegurado no tuvo en ningún momento bajo una situación o proceso séptico mayor como lo define la clausula nro. 1 del anexo de cobertura de seguros de riesgo extraordinario.
Rechazó el concepto de DAÑOS y perjuicios reclamado por el actor y que ascendía a la suma de Bs. 2.500.000,00 ya que la empresa aseguradora no dejo de cumplir con el contrato.
Rechazó el monto que se pretendía reclamar, por cuanto dicha factura no tenia sello, ni firma y aunque el accionante en su escrito de subsanación, en el capítulo de Daños y Perjuicio, manifestó que la misma ascendía a la cantidad de Bs. 1.009.022,85, ninguno de los montos allí reflejado dan con la cifra, asimismo negó y rechazó lo reclamado por diferencia y que asciende a la suma de 376.817, ya como se había explicado que todo lo que superaba a las coberturas de las pólizas quedaba eximida de pagar.
Negó y rechazó que su representada debiera pagar la suma de Bs 1.011.417,24, que correspondía la segunda intervención quirúrgica, donde se coloco el catéter doble J, por cuanto dicha factura no tenia sello de haber sido pagada, excedía los limites ya cubierto por la póliza. Negó, rechazó y desconoció, un escenario de depresión y stres que ponían en riesgo el estilo de vida del asegurado, de igual forma su representada dio cabal cumplimiento al riesgo soportado, con el pago de la unidad médica, de los servicios prestados. Así mismo rechaza y se opone a cualquier cobro de honorarios profesionales de abogados generados al actor por el juicio, ya que no existía condenatoria en costas por el vencimiento total en la demanda y más grave aun el petitorio, estaba haya cuantificado en Un Millón Quinientos Mil Bolívares (1.500.000), sin aperturarse mínimo un proceso de retasa. Posteriormente impugnó por exagerada y fuera de los límites de la expectativa de derechos que se reclamaba, el monto de la cuantía del juicio y que ascendía a la suma de Ocho Millones de Bolívares (8.000.000), cuando se suma lo que se pretende por gastos médicos y daños y perjuicios.
Vista como quedó trabada la litis, es conveniente señalar que se observa que el actor está solicitando el cumplimiento del contrato de póliza suscrito con la demandada señalando la negativa de la empresa aseguradora de brindar la cobertura de riesgos extraordinario, solamente cumpliendo con la cobertura básica y exceso regulado. Ante tal pretensión se hace necesario determinar la carga probatoria que debe asumir las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, que expresan:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Correspondiéndole al actor la carga de la prueba de que efectivamente el hecho dañoso se encuentra dentro de los supuestos de la cobertura de seguros de riesgos extraordinarios establecido en la clausula 1 en el anexo que forma parte de la póliza que tiene por objeto ampliar la cobertura básica por los beneficios de la misma. Tal anexo consta en el contrato de póliza Dorada de salud que fue consignada por la parte actora y el cual esta Alzada le otorga valor probatorio al no haber sido desconocido por la contraparte.
A tal efecto, pasa esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a analizar el contenido normativo de la Póliza Dorada de Salud, del anexo de cobertura de seguros de riesgos extraordinarios que expresa: Cláusula Nº 1. “Este anexo forma parte de IN póliza y tiene por objeto ampliar la cobertura básica por los beneficios de la misma según lo establecido en las condiciones generales para los siguientes casos: Cáncer: (omisis), Enfermedad Neurológica y Neuroquirurgica: (omisis), Accidente cerebro –vascular: (omisis), Enfermedad Cerebral por Tumor Benigno o Malformación vascular: (omisis), Insuficiencia Renal Crónica; (omisis), Quemaduras que Ameriten Cuidados Especiales: (omisis), Proceso Séptico Mayor: (omisis), Politraumatismo que Ameriten Cuidados Especiales: (omisis), Afecciones Coronarias que exijan Cirugía: (omisis), Transplante de Órganos Humanos : (omisis).
Para esta Alzada, no cabe duda, como bien lo establece el artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, que contemplado desde el punto de vista funcional, sirve para realizar una finalidad de la vida económica, siendo su utilidad, como fuente de obligaciones, que radica precisamente en ello, vale decir, en la variedad de intereses económicos que éstos pueden tutelar, garantizando así su realización, donde las partes tienen la voluntad de darse su propia ley, poder éste que surge del Principio de la Autonomía de la Voluntad, que conforme al artículo 1.159 del Código Civil, tiene fuerza de ley entre las partes.
En el presente caso, la parte actora pretende que se le indemnice y se cumpla con la Póliza Dorada de Salud, específicamente el cumplimiento de la cobertura de riesgo extraordinario, se observa que primeramente solicita el pago de QUINIENTOS SIETE MIL VEINTIDÓS CON OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.507.022,85) para poder sufragar el restante de los gastos asociados al primer siniestro, la cantidad de UN MILLON ONCE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE CON VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 1.011.417,24) por el pago de la segunda intervención quirúrgica y al final en el petitorio libelar solicita el pago de la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) por gastos médicos generados los cuales fueron cancelados por su persona por el incumplimiento de la aseguradora, de lo cual la Empresa aseguradora manifiesta que cumplió con lo pactado en el contrato de póliza, siendo así, esta Alzada debe bajar a los autos para interpretar el contrato y poder declarar con o sin lugar la pretensión de la parte actora o la defensa de cumplimiento formulada por el reo.
Para ésta Alzada no cabe duda del contenido normativo del artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que expresa:

“… En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe.”

Para esa interpretación el artículo en el cual nos ocupamos prescribe, que el intérprete debe buscar la intención y el propósito de las partes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe: las de la ley, porque el contrato tiene su primer arraigo en las normas que ella establece para su celebración; las de la verdad, en razón de que los jueces tienen por eminente oficio la inquisición de ella, y únicamente sobre la verdad deben reposar los fundamentos de sus decisiones, y, en fin, las de la buena fe, en el sentido de que las partes se han confiado implícitamente a ella en la regulación de los derechos que se han conferido y de las obligaciones que se han impuesto al contratar.
Las partes se presentan ante el juez en desacuerdo respecto de la índole y del alcance de los derechos y de las obligaciones que a una de ellas, o ambas, corresponde en el contrato; cada quien alega un propósito y una intención opuestos o discordantes, o lo que es lo mismo, difieren en la manera de interpretar la convención. Al Juez le toca entonces dirimir la controversia, determinando esa intención y ese propósito. La alegación que la parte actora haga en pro de su respectiva interpretación, puede considerarse como la premisa mayor de un silogismo, y asume, para la parte que la ofrece, el carácter de una proposición incontestable. Esta premisa debe engendrar otra que demuestre que la pretensión que se sostiene en el juicio surge o se deduce lógicamente de la primera. De las dos proposiciones hechas, a su vez por cada parte, al Juez le corresponde deducir la verdadera conclusión interpretativa, y es esta la que debe ser conforme con la ley con la verdad y con la buena fe.
De la circunstancia de que el artículo que apuntamos ordene al Juez atenerse a la intención y al propósito de las partes en el contrato o acto, se deduce que lo inviste de la facultad soberana de escudriñar y fijar esa intención y ese propósito, cuando no aparezcan claramente manifestados; y en tal virtud, la conclusión interpretativa que de el Juez de los términos y cláusulas de aquél, escapa a la censura de la casación. Pero este poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace que las una se desprendan inmediata y lógicamente de las otras. Fuera de esos casos, toda conclusión judicial derivada de la pretensa interpretación de un contrato claro e inequívoco en sus términos es ilegal, ya que, estando expresa e indubitablemente manifestados la intención y el propósito de los contratantes el juez, lejos de buscar el sentido oculto o disfrazado de un acto, en lo cual cumpliría un deber, suplanta arbitrariamente la voluntad de las partes con su propia voluntad, y esto constituye una verdadera usurpación de aquella voluntad.
Por otra parte, la facultad de juez no llega hasta poder desnaturalizar los contratos o actos so pretexto de interpretarlo. El juez no puede moverse para fijar el sentido de las cláusulas de una convención, sino dentro del círculo propio al carácter jurídico y legal de ella: él interpreta el contrato que se somete a discusión pero no lo cambia de distinta naturaleza. Sintetizando: interpreta, pero no desnaturaliza.
La interpretación, como hemos dicho, escapa de la censura de la Casación; pero ante la evidencia de una desnaturalización, el Tribunal Supremo, casa el fallo sustentado en ella, porque en él se ha cometido una violación de ley. Nuestro Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de aplicar estos dos principios en diferentes casos. Así, ha dicho: “En materia de convenciones, compete a los jueces del fondo de la causa interpretar el verdadero sentido de las cláusulas de un contrato, de tal modo, que la violación de él por este respecto, no tiene el carácter de violación de la Ley, y, por consiguiente, no puede invocarse como un medio de casación”; pero “la facultad que tiene los Tribunales ordinarios para investigar la intención de las partes contratantes, no les permite extender hasta cambiar la naturaleza de los contratos expresamente definidos caracterizados por la Ley”.
Las principales reglas para la interpretación de los contratos son:
a) 1.- En los contratos debe indagarse cuál ha sido la intención común de las partes contratantes, más bien que atenerse al sentido literal.
b) 2.- En caso de duda, debe siempre adoptarse por lo más benigno.
c) 3.- Cuando el contrato es oscuro, el juez debe determinarse más bien a favor de la parte que ha de sufrir una perdida que en el de la que ha de realizar una ganancia con la demanda.
d) 4.- Los términos ambiguos deben entenderse, de modo que el contrato produzca algún efecto, más bien que en el sentido por el cual no produciría ninguno.
e) 5.- Es injusto hacer producir a una convención un efecto en el cual no pensaron las partes al celebrarla.
f) 6.- Lo que ha sido puesto en el contrato en favor de alguna de las partes no debe convertirse en daño suyo por una rigurosa interpretación.
g) 7.- Lo especial priva sobre lo general, y en virtud de este principio, debe siempre estarse por lo que ha sido especialmente pactado por las partes.
h) 8.- Cuando hay ambigüedades, lo que se presume haberse debido decir, se presume haberse dicho, o sea, que debe seguirse la interpretación más conforme con lo que las partes quisieron más probablemente hacer.
i) 9.- En la duda, se debe siempre suponer lo que las partes han debido pensar al contratar de buena fe, a menos que lo que hayan escrito manifiestamente contrario a la ley.
j) 10.- Cuando hay oscuridad, los términos del contrato deben tomarse en el sentido más inverosímil, o asignarle él en que son ordinariamente usados.
k) 11.- En los contratos debe considerarse siempre lo que ha sido hecho.
l) 12.- Cuando se trata de saber lo que ha sido estipulado, la convención se interpreta contra el que estipuló y a favor del que contrajo la obligación.
m) 13.- Cuando se trata de ver si hay obligación el interprete debe estar más bien en el sentido de la negativa, por pequeños que sean los motivos; y cuando se trata de decidir si un deudor se ha libertado, debe situarse en la de la afirmativa.
n) 14.- Lo que se escribe en un contrato para disipar toda duda sobre el sentido en sus estipulaciones no perjudica en el derecho común.
o) 15.- Las palabras susceptibles de dos sentidos deben entenderse en el que sea más conforme con la materia del contrato.
p) 16.- En el contrato deben considerarse puestas las cláusulas que son de estilo o de necesidad, aunque no se hayan expresado.
q) 17.- Las cláusulas de un contrato deben interpretarse la una con la otra, teniendo en cuenta el objeto y el fin de la convención, considerada en conjunto.
r) 18.- Por generales que sean los términos en que esté concebida una convención ésta no comprende sino las cosas respecto de las cuales quisieron las partes contratar.
s) 19.- Cuando en un contrato se expresa un caso para explicar la obligación, no se presume que se hayan querido excluir lo demás casos a los cuales puede aplicarse la obligación conforme a las leyes.
t) 20.- Las cláusulas y expresiones absolutamente ininteligibles deben considerarse como no escritas.
u) 21.- La ejecución dada por las partes a las cláusulas del contrato, es la mejor explicación de las expresiones ambiguas.
Aplicando tal Doctrina al caso de autos, se observa que en el condicionante de la Póliza condiciona los casos de riesgos extraordinarios, por lo que de conformidad con el artículo 509 del Código Adjetivo, procede esta Alzada a la búsqueda en autos, de los elementos que permitan establecer una existencia de las patologías o los casos amparado bajo la póliza de riesgos extraordinarios, pues de no encontrarse tal prueba, es indudablemente que no tenga la empresa aseguradora la obligación de cumplir con el pago del siniestro señalado por el actor.
A tal efecto se observa que el actor anexa al escrito libelar señalado “B”, “C” y “D”, y constan desde el folio 10 al 12 documentales contentivas de indicaciones médicas otorgadas por el Dr Giovanni Gerardo Tiso T, por el médico cirujano Dra. Daneysy Garcia y por el Urólogo Dr. Paul Escobar la Riva, respectivamente, las cuales esta Alzada desecha al no señalar la patología sufrida por el actor para poder verificar esta Juzgadora si se encuentra dentro de las amparada por la Póliza de Seguro de gastos extraordinarios y así se decide.
Consignó marcado “E” y “F” documental contentivas de facturas en donde se evidencia que fueron recibidas por la Empresa aseguradora, las cuales constan desde el folio 13 al 14, que al no haber sido desconocidas por la contraparte las mismas se le otorga valor probatorio y así se decide.
Consignó marcado “G” Recibo de pago de Prima con fecha de emisión 12-01-2016, donde consta la vigencia del contrato desde el 19-12-1015 hasta el 19-12-2016, la misma emitida por la empresa aseguradora demandada, que al no ser atacada esta Alzada le otorga valor probatorio y así se decide.
Consignó marcado “H” Cuadro Póliza recibo de seguro de Salud Individual donde aparece como tomador el ciudadano JOSE EUCLIDES PAEZ CABEZA, con vigencia desde 19/12/2015 hasta 19/12/2016, de donde se observa las coberturas contratadas, de las cuales al no haber sido desconocidas por la parte demandada que fueron emanadas de ella, esta Alzada le otorga valor probatorio y así se decide.
Consignó marcado “I” factura de gastos generados, de fecha 07/08/2016, emanada del Centro Médico de Cagua, esta Alzada desecha la referida factura al no haber sido ratificada en juicio y así se decide.
Consignó marcado “J” Las condiciones Generales de la Póliza Dorada de Salud Seguridad de la Empresa aseguradora Mapfre la seguridad, Póliza Dorada de Salud Seguridad, Anexo de cobertura de Seguro de Sida, Anexo de Cobertura de Seguro de riesgos extraordinarios, Anexo de cobertura de asistencia de viajes etc, que al no ser desconocida por la contraparte esta Alzada le otorga valor probatorio y así se decide.
Consignó marcado “K” recibo de transferencia terceros a otros bancos, donde se lee que el beneficiario es el Instituto Docente de urología c.a. por un monto de 1.219.213,82, la referida factura al no ser aceptada por la contraparte la misma se desecha y así se decide.
Consignó marcado “L” récipe con indicaciones, emitidas por Cirugía General Marco Rodríguez, del Instituto Docente de Urología C.A., que al no haber sido ratificadas en juicio esta Alzada la desecha y así se decide.
Consignó marcado “M” copia simple de itinerario emanado de AEROPOSTAL, que al no haber sido ratificado en juicio por parte de quien emana, esta Alzada la desecha y así se decide.
Consignó marcado “N” facturas y recibo de caja, emitido por el centro médico de Cagua, de fecha 07/08/2016, por un monto de 130.205,85, que al no haber sido ratificada por quien emana, esta Alzada la desecha y así se decide.
Consignó marcado “Ñ” ecosonografía diagnostica Integral, emanada de la Dra. Anabell Gouveia, Santa Rosalía U.E.M., de fecha 29/08/2016, a nombre de José Páez, donde se observa sello de recibido de la Empresa Aseguradora, de fecha 01/09/2016, esta Alzada la desecha al no aportar elementos de pruebas sobre el acaecimiento del siniestro que ocasionaron riesgos extraordinarios y así se decide.
Consignó marcado “P” recibo emanado de la unidad Inmunohematológica Santa Rosalía de fecha 09/08/2016, a nombre de José Páez, esta Alzada la desecha al no aportar elementos de pruebas sobre el incumplimiento de la empresa aseguradora y así se decide.
Consignó marcada “Q” recibo o factura de pago emanada de la Fundación Centro Clinico Universitario Rómulo Gallegos, de fecha 24/08/2016 a nombre de JOSE PAEZ, por un monto de 4.378,38, que al no haber sido ratificado en juicio por la persona del cual emanad, esta Alzada la desecha y así se decide.
Consignó marcado “R” resultados de exámenes hematológicos, efectuado por la Unidad Inmunohematológica Santa Rosalía de fecha 29/08/2016, donde se observa el sello húmedo de recibido por parte de la Empresa aseguradora, esta Alzada la desecha al no aportar elementos de pruebas para verificar la existencia del riesgo amparado por la póliza de riesgos extraordinarios y así se decide.
Consignó marcado “S” informe emanado del Centro Médico de Maracay, correspondiente al paciente JOSE EUCLIDEZ PAEZ CABEZA, que al no ser ratificado en juicio esta Alzada la desecha y así se decide.
Consignó marcado “T” resultados de exámenes hematológicos, efectuado por la Unidad Inmunohematológica Santa Rosalía de fecha 22/08/2016, donde se observa el sello húmedo de recibido por parte de la Empresa aseguradora, esta Alzada la desecha al no aportar elementos de pruebas para verificar la existencia del riesgo amparado por la póliza de riesgos extraordinarios y así se decide.
Consignó marcado “U” récipes médicos emitidos por el Dr. Giovanni Gerardo Tiso Tiso, que al no ser ratificados en juicio, esta Alzada lo desecha y así se decide.
Consignó marcado “V” indicaciones emitidas por el por el Dr. Gerardo Tiso de fecha 23/08/2016, que al no ser ratificados en juicio, esta Alzada lo desecha y así se decide.
Consignó marcado “W” factura o recibo emanado de la Fundación Centro Clínico Universitario, de fecha 27/08/2016 por la cantidad de 2.382, que al no ser ratificado por el tercero de quien emanó, esta alzada la desecha y así se decide.
Consignó marcado “X”, indicaciones emanadas del Dr. Giovanni Gerardo Tiso, que al no ser ratificadas en juicio esta Alzada la desecha y así se decide.
Consignó marcado “Y” copia simple de informe médico, que al no ser ratificado en juicio, se desecha por carecer de valor probatorio y así se decide.
Consignó marcado “Z” solicitud de servicios de fecha 01/09/2016 a la Empresa aseguradora realizado por el ciudadano JOSE EUCLIDES PÁEZ, donde se evidencia que el diagnostico es cólico renal izquierdo persistente. Litiasis pielica izquierda obstructiva. Esta Alzada le otorga valor probatorio a la referida documental al no ser desconocida por la contraparte y donde efectivamente se observa el siniestro reportado por el solicitante y así se decide. Posteriormente se evidencia comunicación de fecha 08/09/2016 dirigida por la empresa aseguradora al ciudadano JOSE EUCLIDES PÁEZ, mediante la cual le comunican dejar sin efecto la reclamación de fecha 01/09/2016, esta Alzada le otorga valor probatorio al no haber sido desconocida por la contraparte y así se decide.
Consignó marcado Z-1 factura Nº 06631, de fecha 09/09/2016, a nombre de JOSE EUCLIDEZ PAEZ por Honorarios profesionales, emitida por el Dr. PAUL ERNESTO ESCOBAR LA RIVA, esta Alzada desecha tal documental por no haber sido ratificada a través de la testimonial del tercero que la emitió y así se decide.
Consignó marcado Z-2, facturas del folio 63 y otros anexos que van hasta el folio 75 emanada del Instituto Docente de Urología, de fecha 14/09/2016, a nombre de JOSE EUCLIDES PAEZ, las cuales al no haber sido ratificadas en juicio a través de la prueba testimonial esta Alzada las desecha y así se decide.
Al folio 195 de la primera pieza consta comunicación emanada del Instituto Docente de Urología, dirigida al Tribunal de la recurrida y traída a los autos a través de la prueba de informes, de fecha 21 de Abril de 2017, donde informa al tribunal su ubicación, informan que la factura Nº 89511 fue emitida por ese Instituto el día 14/09/2016, a nombre del paciente JOSE EUCLIDEZ PAEZ CABEZA , cédula de identidad Nº 18.616.640 por bolívares 1.011.417 con 24/100 y que el contenido de la factura es por tratamiento quirúrgico por procedimiento Ureterorenoscopia con colocación de catéter doble “J”. Para esta Alzada la prueba de informes es una modalidad procesal para poder aportar en un proceso el contenido de ciertos documentos que no están en manos de la persona que pretende hacerlos valer en el proceso sino que se hallan en manos de otras personas ajenas al proceso, esto es en manos de terceros, constituidos por personas jurídicas públicas o privadas. En el presente caso se utilizó la prueba de informes para que informara sobre la emisión de una factura que fue consignada por la parte actora, siendo que la misma debe ser ratificada en el proceso a través de la testimonial, por lo que utilizarse la prueba de informe a los fines de ratificar una factura que consta en el expediente hizo que la misma se desnaturalizara, debiendo desecharse tal prueba y así se decide.
Consta en el folio 27 de la segunda pieza comunicación emitida por el Vice-presidente del Centro Médico de Cagua, Dr. Cesar campos, dirigida al Tribunal de la recurrida, traída a los autos a través de la prueba de informes, en el cual informan al Tribunal sobre la ubicación de ese centro Asistencial, informan que es cierto la emisión de la factura Nºv 0, secuencia 139082, Hostoria 9277808 a nombre de la Empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. por un monto de UN MILLON NUEVE MIL VEINTIDÓS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.009.022,85),a nombre del paciente PAEZ CABEZA JOSE EUCLIDES, los cuales identifican los consumos por diferentes conceptos de hospitalización, servicios, y honorarios profesionales. Para esta Alzada la prueba de informes es una modalidad procesal para poder aportar en un proceso el contenido de ciertos documentos que no están en manos de la persona que pretende hacerlos valer en el proceso sino que se hallan en manos de otras personas ajenas al proceso, esto es en manos de terceros, constituidos por personas jurídicas públicas o privadas. En el presente caso se utilizó la prueba de informes para que informara sobre la emisión de una factura que fue consignada por la parte actora, siendo que la misma debe ser ratificada en el proceso a través de la testimonial, por lo que utilizarse la prueba de informe a los fines de ratificar una factura que consta en el expediente hizo que la misma se desnaturalizara, debiendo desecharse tal prueba y así se decide.
En el folio 49 de la segunda pieza consta el testimonio rendido en fecha 07/07/2017 por el Ciudadano PAUL ESCOBAR LA RIBA, en el cual a través de sus deposiciones manifestó reconocer el contenido y firma del informe Médico egreso de fecha 14 de Septiembre de 2016 del paciente JOSE PÁEZ, esta Alzada le otorga valor probatorio y así se decide.
Ahora bien, revisado el acervo probatorio se desprende de la póliza Dorada de salud seguridad el anexo de cobertura de seguro de riesgos estraordinarios, en la clausula Nº 1 en la cual señala que forma parte de IN Póliza y tiene por objeto ampliar la cobertura básica por los beneficios de la misma según lo establecido en las condiciones generales y para casos específicos, por lo cual, es evidente, que dicho siniestro no se encuentra amparado en el caso de ser probado. A tal efecto, es importante definir, que el Proceso Civil Venezolano se desenvuelve en su rodamiento, a través de la relación entre las partes involucradas, conforme al propio principio dispositivo (art. 11 del CPC), por lo cual, surge la carga procesal como imperativo que se estructura a partir del propio interés de ésta, vale decir, que existe una carga de afirmación de los hechos, una carga de impulso, una carga de colaboración en la producción de la prueba y una carga de aportación de la prueba por virtud del cual, quien afirmó la existencia de un hecho debe probarlo, y si, dentro del recorrido procesal tal sujeto se vuelve pasivo, es decir, no asume su carga de probar, debe sufrir un perjuicio en su propio interés, por efecto de limitaciones que en tal caso, dichos sujetos se auto imponen en sus planteamientos defensivos. Se trata en la carga, de emplear al interés de las partes, la voluntad de ganar el proceso, como un eficaz acicate para la realización de actos procesales que, por razones atinentes a la propia organización del sistema, no pueden ser exigidos coactivamente o a través de la imposición de sanciones procesales. La parte gravada con la carga de la prueba, es por ello libre de actuar, puede o no cumplir con el imperativo del interés señalado, pero debe cargar sobre sí la pérdida del proceso al no de mostrar sus afirmaciones. En concepto de esta Alzada, las partes deberán entonces aportar, a riesgo de sufrir un perjuicio en su propio interés en caso de no hacerlo, no solo el material factico, sino los hechos sobre los que habrá de girar la prueba y la decisión judicial, así como las prueba de dichos extremos, de modo de logar formar la convicción del Juez acerca de la probable existencia de los presupuestos fácticos previstos en la normas jurídicas cuya aplicación se pretende, pues el hecho alegado y no probado por los medios que el ordenamiento autoriza o dispone, en tanto no se halle exento de prueba, no existe para el proceso; bajo tal conceptualización, no existe en el caso sub lite, ni siquiera la prueba del siniestro, aunado de que la patología señalada por el actor no se encuentra amparada en el anexo de cobertura de seguro de riesgos extraordinarios, por lo que se evidencia en autos que la empresa aseguradora cumplió con la cobertura básica y exceso regulado como así lo manifestó el actor en el escrito libelar, en tal sentido, la pretensión sobre el cumplimiento del contrato de la cobertura de riesgos extraordinarios del actor debe extinguirse y así se establece.
En Consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Revisada y analizada la pretensión de la parte actora y las excepciones de la parte demandada y visto el razonamiento anterior, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción por cumplimiento de contrato de póliza y cobro de daños interpuesta por la parte demandante ciudadano JOSE EUCLIDES PAEZ CABEZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad V- 18.616.640, de este domicilio, a través de sus apoderados Judiciales Abogados JOSE LUIS BRICEÑO TROCONIS Y JENNIFERT RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nro. 234.713 Y 254.786 respectivamente, en contra de SOCIEDAD MERCANTIL MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora. Se CONFIRMA el fallo recurrido emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 20 de Diciembre de 2017 y así se decide.
SEGUNDO: Al existir vencimiento total de recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las COSTAS del recurso y así se establece.
Se ordena la notificación de las partes al haberse publicado el presente fallo fuera del lapso legal establecido y así se decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Cuatro (04) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.-

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.-

Abg. Carolina Leal Rizquez.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria.-