REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
208° y 159°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 8.035-17
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano THOMAS CARPENTIERO LEMMO, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.798.712, domiciliado en la Ciudad de Valle de La Pascua, Municipio Leonardo Infante, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado PATRICE KATHERINE MARTÍNEZ ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8793.256, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 30.300 domiciliada en la Calle Guasco cruce con Calle Camaleones Nº31, Planta Alta, oficina Nº 1 de la Ciudad de Chaguaramas, Estado Guárico
PARTE DEMANDADA; Ciudadana, HILDARYS HAIDYS ZAA, venezolana, mayor de edad, de profesión comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.000.377, domiciliada la Ciudad de Valle de La Pascua, Municipio Leonardo Infante, Estado Guárico.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas JETZAIDA PÁEZ Y EDUARDA FLORENCIA ASCANIO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros V-8.791.399 y V-5.400.016, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 156.885 y 158.032, respectivamente.

.I.
NARRATIVA

Se inició el presente acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, según la demanda interpuesta en fecha 08 de Febrero de 2017 presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 08 de Febrero del 2017, por el ciudadano Thomas Carpentiero Lemmo, previamente identificado; a través de su Apoderada Judicial abogada Patrice Katherine Martínez Arteaga, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 30.300, en contra de la ciudadana Hildarys Haidys Zaa; dicho Local denominado “Paraíso Viejo”, ubicado en la Calle Paraíso cruce con Calle Atarraya, bajo los siguientes linderos: NORTE: Con Calle Paraíso en medio con Casa que es, o fue de la ciudadana Ysolina Laya De Gómez; Sur: Con Casa que es, o fue de la Logia Libertador Nº89; ESTE: Con Casa de es, o fue de la ciudadana Placida Díaz; OESTE: Con Calle Atarraya en medio y Casa que es, o fue de la ciudadana Carmen De Arias, de la Ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico. En el cual el demandante en su carácter de propietario y arrendador le alquiló los locales comerciales signados con letra “O” y el Numero “14”, ubicado el primero en la parte interna del y el segundo en la parte externa del Centro Comercial, mediante un Contrato De Arrendamiento, a la ciudadana Hildarys Haidys Zaa; la parte actora alegó que el primer año suscribió un contrato de arredramiento y el segundo año de mutuo acuerdo, suscribió un Contrato De Arrendamiento de Prorroga Legal fundamentado en el artículo 26 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual venció en fecha 01 de Octubre de 2015, procediendo entonces a realizar la notificación respectiva, y fue el caso que hasta la fecha la parte accionada no desocupo los locales comerciales de manera voluntaria, incumpliendo así con lo convenido en la Clausula Primera Parte Final del Contrato de Prorroga Legal, además alegó que incumplió con lo establecido en la Clausula Séptima de los gastos de consumo del servicio eléctrico. Que a los fines de probar lo alegado procedió a consignar junto a escrito liberal las siguientes pruebas documentales: 1) Documento de Partición debidamente protocolizado; 2) Títulos Supletorios de Propiedad de los locales signados con letra “O y Nº 14”; 3) Contrato de arrendamiento de fecha 04 de Octubre de 2013; 4) Copia de Contrato de Prorroga Legal de fecha 15 de Octubre de 2014; 5) Notificación judicial, Nº440/15; 6)Solicitó al Tribunal que requiriera a las oficinas d CORPOELEC en la ciudad de Valle De La Pascua, para que informase al Tribunal la deuda total que poseyó el Servicio de Energía Eléctrica prestado al local Nº14.
La parte actora fundamentó la demanda en el articulo 40 literal “a”, “g”, como el “i”; 22, numeral 3; y 43, ultimo párrafo, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 859 al 880 del código de Procedimiento Civil. Solicitando el DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL antes mencionado, por haberse vencido la Prorroga Legal, y además pagar las siguientes cantidades:
a. Dos meses de canon de arrendamiento (Agosto y Septiembre del 2015), por local Nº14: Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs 1.600,00), mensual, y el local letra “O”: Un Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs 1.400,00), por cada mes, cuya sumatoria es de Tres Mil Bolívares (Bs 3.000,00), por mes vencido, cuyo monto es la cantidad de Seis Mil bolívares (Bs 6.000,00);
b. El concepto en lo establecido en el artículo 22, numeral 3, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuatrocientos noventa y cinco (495), días, desde el 02 de Septiembre de 2015, hasta el 08 de Febrero de 2017, por la cantidad de Ochenta Bolívares (Bs 80,00), diarios, por el local Nº14 y Setenta Bolívares (Bs 70,00), diarios, por el local con letra “O”, dando la sumatoria de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs 150,00), por día que deberá cancelar la “Arrendataria”, hasta la total desocupación del inmueble objeto del documento, da la cantidad de Setenta y cuatro Mil cuatrocientos Bolívares (Bs 74.400,00);
c. El concepto establecido en el artículo 22, numeral 3, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, pago por día, más el cincuenta por ciento (50%), hasta la total desocupación, desde el 09 de Febrero de 2017 hasta la fecha total en la que se culmine el proceso;
d. Los gastos de consumo del Servicio Público de Electricidad del local Nº14, NIC: 4961145, el monto adecuado hasta el mes de diciembre de 2016, es Un Mil Seiscientos Noventa y siete Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs 1.697,16);
e. Los gastos que genere por consumo del consumo del Servicio Público de Electricidad del local N14, hasta la total desocupación y entrega de los locales del centro comercial “Paraíso Viejo” antes mencionados;
f. El pago por daños y perjuicios ocasionados en el periodo;
g. La indexación judicial o corretaje monetario por todo el tiempo transcurrido y la depreciación del dinero.
Así mismo estimó la demanda en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs 400.000,00), equivalentes a Dos Mil Doscientos Cuarenta y Nueve con Ochenta y Ocho Unidades Tributarias (2.249,88 U.T).
Seguidamente la demanda fue admitida por el Tribunal Segundo de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 13 de Febrero de 2017.
En fecha 02 de Mayo de 2017 la abogada Jetzaida Páez, previamente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada procedió a solicitar la Reposición de la Causa en el expediente ya el fundamento legal de la parte actora, incurrió en franca violación de la norma contenida en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliaria, la cual posteriormente fue negada mediante Sentencia Interlocutoria en fecha 05 de Mayo de 2017.
Seguidamente en fecha 17 y 18 de Mayo de 2017, mediante escritos presentados por la abogada Eduarda Florencia Ascanio, previamente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, señaló al Tribunal la existencia de un Procedimiento Administrativo, previo judicial intentado por su persona en fecha 15 de Septiembre de 2015, e igualmente indica que existió un procedimiento por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, demanda por Vicio del Consentimiento en contra del ciudadano Thomas Carpentiero Lemmo, e igualmente señaló la violación de Derechos Procesales constituyéndose un Fraude Procesal y solicitó se restableciera la situación jurídica infringida de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, pronunciándose el tribunal al respecto en fecha 22 de Mayo de 2017, declarando Sin Lugar el pedimento del Fraude Procesal mencionado.
En fecha 18 de Mayo de 2017 vencido el lapso para la contestación de la demanda el tribunal fija el lapso para la promoción de las pruebas en conformidad con el artículo 868 del código de Procedimiento Civil.
Así mismo en fecha 25 de mayo de 2017, las ciudadanas Jetzaida Páez y Eduarda Florencia Ascanio, apoderadas de la parte demandada, ejercieron recurso de apelación, mediante auto dictado en fecha 18 de Mayo de 2017 y así mismo en cumplimiento con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil consignaron el escrito de promoción de las pruebas siguientes:
a. Marcados “1” y “2” en copias simples, facturas Nros. 8133 y 8180, Número de Control: 00-4633 y 00-4680, de fechas 31 de Agosto de 2015 y 30 de Septiembre de 2015, emitidas por Tomas Carpentiero Lemmo., RIF V- 04798712-8, con esta documental pretendieron demostrar que la ciudadana Hildarys Haidys Zaa, cumplió con la obligación del pago de los cánones de arrendamiento, con el fin de desvirtuar lo aseverado por el accionante, que la parte accionada se encontraba insolvente con los cánones de arrendamiento de los meses de Agosto y Septiembre de 2015.
b. Marcados con “3”, “4”, “5” y “6” en copias simples, vaucher especificados así: Nros. 69368194, 69369467, 68870580, 68345790; de fecha 30 de Octubre de 2015, del 01 de Diciembre de 2015, del 29 de Febrero de 2016, depositados efectuados por Hildarys Haidys Zaa, en la cuenta de Ahorro, signada con el numero 0003-0047-120100187277, del Banco Industrial de Venezuela, de la Ciudad de Valle de la Pascua, a nombre del arrendador Tomas Carpentiero Lemmo, cada uno, por el monto de Tres Mil Bolívares (3.000,00), correspondientes al pago del canon de arrendamiento de los meses, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2015 y Enero de 2016. Con ello pretendieron demostrar que la parte accionada siguió depositando los cánones de arrendamiento desde el mes de Octubre de 2015 hasta Enero de 2016, fecha en la que la entidad bancaria cierra sus puertas a los usuarios, como es público y notorio, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, numero 40.846, de fecha 11 de Febrero de 2016, resolución Nº 026.16, de fecha 26 de Enero de 2016, donde se acuerda la disolución anticipada del Banco Industrial de Venezuela, C.A (banco donde la demandada depositaba los cánones de arrendamiento), y el cese de las operaciones y actividades de intermediación financiera. Con la pretensión de estas documentales, pretendieron demostrar en primer lugar, que la demandada continuo cumpliendo con la cancelación de los cánones de arrendamiento, hasta Enero de 2016, cuando la entidad bancaria cerró sus puertas a los usuarios; en segundo lugar, demostrar que debido al cierre de la entidad bancaria antes descrita, las cuentas bancarias de los usuarios del extinto Banco Industrial de Venezuela, C.A, fueron asumidas o trasladadas a la entidad bancaria denominada Banco de Venezuela, en la cual, le apertura de una cuenta al prenombrado arrendador, signada con el Nº 0102-0680-430100002380, misma donde la demandada prosiguió efectuando los pagos a dichos cánones de arrendamiento.
b.1- Marcados con “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “13”, “14”, “15”, “16”, “17”, “18”, “19” y “20” en copias simples, vaucher especificados así: Nros. 63287394, 63336555, 63285752, 73728132, 73706449, 63276612, 66276613, 85482074, 85504626, 66343369, 95021471, 88741259, 95016717 y 92805069; de fechas: 02 de Marzo de 2016, 01 de Abril de 2016, 04 de Mayo de 2016, 03 de Junio de 2016, 08 de Julio de 2016, 06 de Septiembre de 2016, 06 de Septiembre de 2016, 05 de Octubre de 2016, 09 de Noviembre de 2016, 07 de Diciembre de 2016, 04 de Enero de 2017, 13 de Febrero de 2017, 06 de Marzo de 2017, 05 de Abril de 2017; en el mismo orden, depósitos efectuados por Hildarys Haidys Zaa, en la cuenta de ahorro, signada con el Nº 0102-0680-430100002380 del Banco de Venezuela de la ciudad de Valle de la Pascua, a nombre de Thomas Carpentiero Lemmo, cada uno, por el monto de Tres Mil Bolívares (Bs 3.000,00) correspondiente a los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2016, Enero, Febrero y Marzo de 2017. Las consignaciones de estos comprueban que la demandada efectuó el pago de los cánones de arrendamiento, que forman parte de los hechos controvertidos, por lo tanto dicha prueba pertinente, útil y necesaria, para demostrar que la demandada cumplió a cabalidad con sus obligaciones contractuales durante los tiempos que ha estado en posesión de los inmuebles (cubículos) Nº “O” y “14”, del inmueble supra identificado, así mismo alegaron que la demandada no incurrió en obligaciones insolutas, pues, cumplió con la obligación de los pagos de los cánones de arrendamiento y que como de costumbre llevo los vaucher al arrendador, para que emitiera la factura legal, el cual se negó, contraviniendo lo establecido en el artículo 30 de la Ley Especial. Con previsión lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1385 del Código Civil.
c. Marcado con “21”, en original, Solvencia de Pago por suministro del Servicio de Energía Eléctrica CORPOELEC, del Contrato Nro.4961145 a nombre de Hildarys Haidys Zaa, punto de ubicación en el Centro Comercial, “Paraíso Viejo”. Con esta documental, pretendieron demostrar que la demandada, nada adecuada por concepto de consumo del servicio del servicio público de electricidad de los cubículos “O” y “14” del inmueble identificado.
d. Acta de Nacimiento de Hildarys Haidys Zaa, Nro864, expedida por la Prefectura del Distrito Infante, del Estado Guárico de1988. Con esta documental pretendieron demostrar que la ciudadana Manuela Zaa Moncada, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.559.137, es madre biológica de la demandada
e. Acuse de recibo de copia simple del libelo de demanda de NULIDAD POR VICIO EN EL CONSENTIMIENTO, interpuesta por la Ciudadana Manuela Zaa Moncada, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.559.137, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Nº EXP. 19-233, de fecha 28 de Septiembre de 2016, quien desde el año 1988, inicio una relación contractual arrendataria de tipo verbal, progresiva e ininterrumpida en el tiempo, con el ciudadano Vicenzo Carpentiero Nardone (Hoy ya fallecido y quien era el padre biológico del actor), en los dos cubículos, ubicados uno en la parte interna y el otro en la parte externa en el inmueble anteriormente identificado. La prenombrada ciudadana, es la propietaria de la mercancía y mobiliarios que se encuentran actualmente en dichos cubículos. Con esta documental pretendieron comprobar la falsedad y mala fe de la pretensión del actor; el Seudo Contrato de Prorroga, estuvo viciado de Nulidad.
Así mismo presentaron las pruebas testimoniales de los ciudadanos: Manuela Zaa Moncada, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.559.137, domiciliada en la Calle Concordia, entre Calles Shettino y Mascota, Nº06; López De Cuello Carmen Natalia, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.622.965, domiciliada en la Calle 2, Casa Nº3 de Vidal Guía 1; Tarderno Marisol Coromoto, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.922.790, con Dirección en la Calle Atarraya, Centro Comercial “Doña Ana”, Restaurant Inversiones Damiancito; Tovar Flores Marieven Evelin, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.597.118, domiciliada en la Calle 3, Casa Nº 75, Urbanización Vidal Guía, todas las anteriores de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante, Estado Guárico.
La parte demandante en el escrito liberar promovió las pruebas siguientes:
1. Documento de Partición Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Infante del Estado Guárico, en fecha 08 de Junio de 1999 registrado bajo el Nº47, folio 302 al 307, Protocolo Primero, Tomo Decimo cuarto, Segundo trimestre del año 1999.
2. Títulos Supletorios de Propiedad evacuados ante el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, 2.1- Local “O”, de fecha 22 de Mayo de 2002 y; 2.2- local 14, de fecha 19 de Septiembre de 2001.
3. Contrato de Arrendamiento de fecha 04 de Octubre de 2013 inserto bajo el Nº36, folios 129 al 131, Tomo 120, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica de Valle De La Pascua, Estado Guárico.
4. Copia de Contrato de Prorroga Legal 15 de Octubre de 2014, inserto bajo el Nº3, folios 10 al 13, Tomo 101 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria de Valle de la Pascua, Estado Guárico.
5. Notificación judicial, Nº440/15, evacuado ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha de entrada 26 de Noviembre de 2015, fecha de salida 09 de Septiembre de 2016.
6. Prueba de Informe de la Oficina de CORPOELEC, ubicada en la oficina de Valle de la Pascua, Calle Retumbo entre las Calles Las Flores y Descanso de dicha ciudad.
Posteriormente en fecha 26 de Mayo de 2017 vencido el lapso para la presentación de las pruebas, las admite; para seguidamente dar lugar a la Audiencia Preliminar de conformidad con el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, así mismo oye la apelación en un solo efecto y ordena remisión al tribunal de Alzada. Iniciado el lapso para la presentación de los informes ninguna de las partes presentó.
En fecha 05 de Junio de 2017, el tribunal procedió a la realización de la Audiencia Preliminar.
Posteriormente en fecha 03 de Julio de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, y las apoderadas judiciales de la parte demandada, apelan contra auto dictado por el tribunal, el cual en fecha 07 de Julio de 2017 niega dicha apelación de conformidad con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Noviembre de 2017 por las razones antes expuestas el tribunal A-quo Declaró:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL propuesta por la parte demandante.
SEGUNDO: Se Condeno a costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Noviembre de 2017, como resultado de la anterior decisión, la parte demandante ejerció recurso de apelación, la cual fue oída en ambos efectos y se ordeno la remisión del expediente a esta Superioridad para que conociera de la misma, quien le dio entrada en fecha 14 de Diciembre del año 2017, dictando auto donde de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijo el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos, donde las partes no presentaron.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación considera esta Juzgadora mencionar lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala: “Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:… B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil,….”
Asimismo en cumplimiento a lo establecido en resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, y por cuanto se observa que la apelación ejercida en la presente causa es contra de una decisión dictada por un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, este Tribunal Superior asume la competencia para resolver el presente asunto como Tribunal de Alzada y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada el presente expediente para conocer de la apelación ejercida por la parte actora en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 14 de Noviembre de 2017, en la cual declaró inadmisible la demanda.
Expresa la parte actora que en el primer año suscribió un contrato de arrendamiento y el segundo año de mutuo acuerdo, suscribió un Contrato De Arrendamiento de Prorroga Legal fundamentado en el artículo 26 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual venció en fecha 01 de Octubre de 2015, procediendo entonces a realizar la notificación respectiva, y fue el caso que hasta la fecha la parte accionada no desocupo los locales comerciales de manera voluntaria, incumpliendo así con lo convenido en la Clausula Primera Parte Final del Contrato de Prorroga Legal, además alegó que incumplió con lo establecido en la Clausula Séptima de los gastos de consumo del servicio eléctrico. Que a los fines de probar lo alegado procedió a consignar junto a escrito liberal las siguientes pruebas documentales: 1) Documento de Partición debidamente protocolizado; 2) Títulos Supletorios de Propiedad de los locales signados con letra “O y Nº 14”; 3) Contrato de arrendamiento de fecha 04 de Octubre de 2013; 4) Copia de Contrato de Prorroga Legal de fecha 15 de Octubre de 2014; 5) Notificación judicial, Nº440/15; 6)Solicitó al Tribunal que requiriera a las oficinas d CORPOELEC en la ciudad de Valle De La Pascua, para que informase al Tribunal la deuda total que poseyó el Servicio de Energía Eléctrica prestado al local Nº14.
Se observa a los autos que el Tribunal de la recurrida una vez terminada la sustanciación del expediente procedió a dictar sentencia declarando la inadmisibilidad de la demanda basada en que el actor intentó la acción encontrándose vigente la prórroga legal arrendaticia. Ante tal pronunciamiento de la aquo, esta Alzada observa que el contrato de arrendamiento que corre a los folios, 52 al 55, en copia simple de instrumental pública, el cual esta Alzada le torga valor probatorio al no haber sido desconocida por la contraparte y de donde se desprende en la clausula segunda que:“ el termino de duración del presente contrato es de un (01) año, contados a partir del Primero (1º) de Octubre del año Dos Mil catorce (2014), hasta el Primero (1ª) de octubre del año Dos mil Quince(2015), siendo la prorroga legal acordada de mutuo acuerdo por las partes. En el entendido queda, “LA ARRENDATARIA” que este documento es de plazo determinado, quedando notificada en este acto de ello, por lo que no será necesario el desahucio y así lo acepta expresamente, , sin mas aviso, en previsión del artículo 1.599 del Código Civil. De seguir ocupando “LA ARRENDATARIA” los locales comerciales después de vencido el término establecido en este instrumento, sin que se haya suscrito un nuevo contrato, en previsión del artículo 22, numeral 3 Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley de Regulación de Arrendamiento inmobiliario para el uso comercial la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) diarios por el local Nº14 y SETENTA BOLIVARES (Bs. 70,00) diarios por el Nº 14, dando la sumatoria de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) por día que deberá cancelar “LA ARRENDATARIA”, hasta la total desocupación del inmueble objeto de este documento….”
Se puede escudriñar de dicha cláusula, de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 12 del Código Adjetivo Civil, que el Juez debe atenerse al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe. Así, establecido el principio de interpretación contractual, puede fijarse que las partes firmaron un contrato de arrendamiento, con una duración de un año, el cual comenzó el día Primero (1º) de Octubre del año Dos Mil Catorce (2.014) y venció el primero (1º) de octubre del año Dos Mil Quince (2.015), tal cual lo establece el artículo 12 del Código Civil; siendo el documento de contrato como la prorroga legal y donde acordaron las partes que el contrato es de plazo determinado y que una vez vencido el mismo la arrendataria seguía ocupando los locales comerciales después de vencido el término pagaría una cantidad hasta la total desocupación de los inmuebles en cuestión. Ahora bien, se observa a los autos que las partes acordaron ese contrato como prorroga legal como también acordaron que si la arrendataria seguía ocupando los inmuebles una vez vencido el término pagaría una cantidad de dinero hasta la total desocupación. Así mismo se observa de los autos específicamente el procedimiento de notificación no se evidencia que la ciudadana HILDARYS HAIDYS ZAA se le haya practicado la notificación de la no renovación, queriendo interpretar el mismo que el contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, pues las partes no acordaron sucesivas prórrogas y se generó una tácita reconducción, pues la solicitud de notificación que no se practicó la realizó el actor en fecha 20 de Noviembre de 2015, es decir pasada la fecha de terminación del contrato a tiempo determinado, es decir no ocurrió el desahucio a tiempo, por lo que después del primero (1º) de octubre de 2015 el contrato de arrendamiento se transformó de contrato de arrendamiento a tiempo de determinado en contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, correspondiendo en caso de incumplimiento, las respectivas acciones de desalojo.
En efecto, la doctrina nacional ha venido señalando que el contrato es a tiempo determinado, si tiene fijado en su redacción un término inicial (dies a quo), o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, asimismo, un término final (diez a quem), es decir, el momento en que esa longitud temporal llega a su término o agotamiento conclusivo. En estos casos, cuando las partes señalan el término final de cesación de los efectos, se está en presencia de un contrato a término determinado. Dichos contratos a tiempo determinado, llegan a su conclusión por el sólo vencimiento del término sin que exista necesidad de desahucio, pues existe, - conocido para ambos contratantes -, un “término cierto”, denominado también: “certus est, certus cuando”. El término final es característico del arrendamiento por tiempo determinado. Según el derecho común, si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio (Artículo 1.599 del Código Civil); pero, si a la expiración del término fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por los artículos relativos a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo (Artículo 1.600 eiusdem), pues su ocupación rebasa el término fijado en la convención, en el presente caso, se observa, de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que el mismo era de un año a partir del 01/10/2014 y venció el 01/10/2015, sin prorroga por haber convenido así las partes, no hubo desahucio y la arrendataria se quedó en posesión de la cosa, por lo que de allí en adelante, el contrato se convirtió en un contrato de los denominados a tiempo indeterminado, por lo cual, si el arrendador dejó al arrendatario en posesión del inmueble, sin desahucio, ni notificación de terminación o intención de no renovar el mismo, ello no significa que el contrato permaneció a tiempo determinado, sino que por el contrario, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, pues, permitió a la demandada seguir gozando de la cosa arrendada y vencido el plazo no desplegó una actividad efectiva e inmediata a dicho vencimiento que permitiera comprobar fehacientemente que, a partir de esa fecha su voluntad era la de dar fin a la relación arrendaticia, circunstancia ésta que se produce única y exclusivamente en los contratos a tiempo indeterminado, en virtud de lo cual, no existió, ni se desplegó una actividad efectiva para delatar y solicitar la entrega del inmueble por vencimiento del término, ni la concesión de la prórroga legal, al no manifestarse la voluntad de dar por terminado el contrato y de no continuar la relación arrendaticia por vencimiento del término y haber estado el arrendatario en el goce de la cosa arrendada.
Así pues, el contrato a tiempo determinado se transforma en un contrato a tiempo indeterminado, si en la oportunidad en que el arrendatario debía hacer la entrega del inmueble, el arrendador no desplegó una actividad efectiva para lograr inmediatamente el cumplimiento y su deseo de que se le entregue la cosa y el arrendatario permanezca en el mismo, ocurriendo así la tácita reconducción.
En efecto, uno de los principales inconvenientes surgidos en cuanto a la clasificación de los contratos es en cuanto a su duración, lo cual ocurre cuando un contrato es a tiempo determinado, y las partes no hubiesen pactado alguna prórroga, o dichas prorrogas luego de su ocurrencia, si el arrendatario permanecía ocupando el inmueble, opera la tácita reconducción en las mismas condiciones que regían al contrato, pero con respecto a su duración se tendría como a tiempo indeterminado, con todas las consecuencias que ello conlleva como la imposibilidad de pedir su cumplimiento por vencimiento del término y la necesidad de accionar, alegando las causales taxativas con ocasión al incumplimiento del arrendatario de sus obligaciones contractuales para solicitar el desalojo.
Así, autores de la talla de GUSTAVO CONTRERAS (Casos Prácticos Inquilinarios. Ed. Paredes. Caracas, Pág. 64), han expresado: “ … cuando habiendo nacido el contrato a término fijo mediante cláusula clara al respecto al término o expiración de éste (prorroga legal), si el arrendatario queda ocupando el inmueble, dejándosele en posesión pacífica y sin que hubiese mediado desahucio, el contrato se convierte en a tiempo indefinido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.600 y 1.613 del Código Civil, que es la denominada Tácita Reconducción que tiene como consecuencia un nuevo arrendamiento escrito surgido del consentimiento tácito del arrendador sin solución de continuidad y como prolongación del contrato anterior, en todo su contenido, menos en cuanto al tiempo …”
Criterio éste ratificado por el tratadista GILBERTO GUERRERO QUINTERO (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Tomo I, Pág. 353), en la cual expresa: “ … no obstante ocurrida la conclusión o terminación del contrato, por agotamiento del término previsto, puede acontecer que aquella relación se renueve (artículos 1.600 y 1.614 Código Civil), en beneficio exclusivo del arrendatario, por varios motivos: a) la conducta activa del arrendatario de quedarse ocupando el inmueble sin oposición del arrendador después de vencida la prórroga legal … b) la actitud pasiva u omisiva del arrendador, ante aquella actividad del arrendatario de quedarse, al no hacer nada para indicarle al arrendatario que debe devolver el inmueble arrendado. ¿Puede entenderse esa actitud activa del arrendatario y la actitud pasiva del arrendador, como un consentimiento tácito en la continuación de la relación arrendaticia?. Creemos que sí…”.
Es así, como en el caso de autos, yerra la recurrida, cuando declara inadmisible la acción considerando que se notificó a la demandada en fecha 14 de junio de 2016, a través de su abogado, sin embargo observa esta Juzgadora en el procedimiento de solicitud de notificación el cual consta a los autos en copia simple desde el folio 26 al 90, quien aparece solicitando copias certificada es una abogada que en la referida solicitud el mismo tribunal no la consideró como apoderada de la parte demandada, por lo tanto no debe creerse que en esa fecha fue notificada la demandada de autos. Así mismo yerra la recurrida al considerar que a partir de ese momento se iniciaba el lapso de prórroga legal, por cuanto es criterio de quien aquí decide que la prórroga legal nace al vencimiento del contrato a tiempo determinado y siendo que en el presente caso el contrato se convirtió en indeterminado es imposible comenzar a computar la prorroga legal y así se establece, por lo que al estar en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, lo que puede ejercerse en consecuencia es la acción de desalojo bajo las causales establecidas en el artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento para el Uso Comercial y, así se establece.
Declarado lo anterior, esta Alzada observa que la actora sí fundamenta desde el punto de vista normativo el ejercicio de su acción de desalojo, subsumiéndola en el artículo 40 literal “a” y “g” “i”, que establece, el supuesto en que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento, cuotas de condominio o gastos comunes correspondiente a dos mensualidades consecutivas, que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, y la tercera, que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la ley, el contrato, el documento de condominio y/o las normas dictadas por el comité paritario de administración de condominio.
Expresa el actor que la parte adeuda Dos meses de canon de arrendamiento (Agosto y Septiembre del 2015), por local Nº14: Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs 1.600,00), mensual, y el local letra “O”: Un Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs 1.400,00), por cada mes, cuya sumatoria es de Tres Mil Bolívares (Bs 3.000,00), por mes vencido, cuyo monto es la cantidad de Seis Mil bolívares (Bs 6.000,00);
b. El concepto en lo establecido en el artículo 22, numeral 3, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuatrocientos noventa y cinco (495), días, desde el 02 de Septiembre de 2015, hasta el 08 de Febrero de 2017, por la cantidad de Ochenta Bolívares (Bs 80,00), diarios, por el local Nº14 y Setenta Bolívares (Bs 70,00), diarios, por el local con letra “O”, dando la sumatoria de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs 150,00), por día que deberá cancelar la “Arrendataria”, hasta la total desocupación del inmueble objeto del documento, da la cantidad de Setenta y cuatro Mil cuatrocientos Bolívares (Bs 74.400,00);
c. El concepto establecido en el artículo 22, numeral 3, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, pago por día, más el cincuenta por ciento (50%), hasta la total desocupación, desde el 09 de Febrero de 2017 hasta la fecha total en la que se culmine el proceso;
d. Los gastos de consumo del Servicio Público de Electricidad del local Nº14, NIC: 4961145, el monto adecuado hasta el mes de diciembre de 2016, es Un Mil Seiscientos Noventa y siete Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs 1.697,16).
Al no existir trabazón de la litis por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda, convirtiéndose en contumaz, y abierto el término de pruebas, y al hacer uso de este derecho conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que expresan:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba del pago alegado en el escrito de pruebas, lo cual constituye el “Thema Decidendum” de la presente causa. Siendo ello así, esta Alzada debe establecer su doctrina sobre el pago, para que éste resulte ser efectivo en la extinción de la obligación. En efecto, a través del pago estamos en presencia de una institución normal de extinción de las obligaciones. En el lenguaje corriente, se entiende como la ejecución de una obligación que tiene por objeto una suma de dinero. Decir que una obligación está pagada, es decir a su vez, que la obligación está cumplida. El pago, quiere decir liberamiento, reembolso, retribución, remuneración, satisfacción. Dentro de esta institución como bien lo establece los hermanos MAZEAUD (HENRI, LEON y JEAN MAZEAUD, Lecciones de Derecho Civil, Parte II, Volumen III, Pág. 124), existen dos partes, el que cumple o paga y el que recibe el pago.
A los fines de probar su pretensión la parte actora promovió anexo al escrito libelar copia simple de documento registrado, dicho documento contentivo de partición, el cual no fue impugnado por la contraparte, por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio y así se decide.
Consignó marcado 2.1 copia simple de titulo supletorio sobre unas bienhechurías, al no ser impugnado por la contraparte esta Alzada le otorga valor probatorio y así se decide.
Consignó marcado 2.2 copia simple de titulo supletorio sobre unas bienhechurías, el cual al no haber sido impugnado por la contraparte esta Alzada le otorga valor probatorio y así se decide.
Promovió y consignó señalado “5” copia simple de procedimiento de notificación llevado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual al ser un documento público que no fue impugnado por la contraparte esta Alzada le otorga valor probatorio y así se decide.
Promovió y consignó marcado “3” copia simple de contrato suscrito entre las partes, el mismo debidamente notariado en la Notaría Pública del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico en fecha 04/10/2013, esta Alzada le otorga valor probatorio al no ser impugnado por la contraparte.
Promovió y consignó marcado “4” contrato de arrendamiento suscrito por las partes en el presente proceso, el cual ya fue valorado previamente por esta Alzada y así se decide.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar la parte demandada a través de sus apoderadas judiciales promovieron y consignaron un conjunto de pruebas documentales, las cuales posteriormente la parte actora se opuso a su admisión, debiendo esta Alzada considerar que las pruebas que son promovidas en la Audiencia preliminar podrá ser controlada por la contraparte del promovente en la audiencia o debate Oral, en tal sentido a los fines de revisar cada una de estas, procede esta Alzada a pronunciarse primeramente en cuanto al recibo el cual consta al folio 194 de la primera pieza, a nombre de la ciudadana Manuela Zaa, documental cuyo beneficiario es un tercero que al no haber sido ratificada en juicio esta juzgadora desecha la referida prueba y así se decide.
Consta a los autos que la parte demandada, presentó escrito en el cual solicita la reposición de la causa, y en su oportunidad el tribunal de la recurrida se pronunció negando tal solicitud, cuestión que no puede entrar a conocer esta Alzada al no haber ejercido recurso de apelación la demandada contra esa decisión y así se decide.
así mismo se observa que la parte demandada presentó ante el Tribunal de la recurrida escrito donde solicita no darle curso a la demanda por la existencia de un procedimiento administrativo y otro escrito denunciando fraude procesal, el cual en su debida oportunidad el tribunal de la recurrida procede hacer su pronunciamiento en el cual declara sin lugar, y que al no haber ejercido recurso de apelación contra la referida decisión, esta Alzada no puede entrar a pronunciarse sobre tal denuncia y así se decide.
En la oportunidad probatoria la parte demandada consignó marcado “A” copia simple de facturas las cuales fueron consignadas en la Audiencia preliminar en originales.
Así mismo consignó marcado “21” constancia de fecha 05 de Abril de 2017, emanada de la Empresa Corporación Eléctrica Nacional, contentiva de solvencia de pago por suministro de servicio de Energía Eléctrica, donde hace constar que la ciudadana HILDARYS, ubicada en el casco central C.A. Paraíso oeste, Centro Comercial C.C. Paraíso Viejo, Local 14 no posee factura ni otros efectos pendiente. En cuanto a esta documental al ser un documento administrativo, esta Alzada le otorga valor probatorio y así se decide.
Al folio 196 señalado como Nº “1” consta factura Nº 8133 de fecha 31-08-2015, a nombre de HILDARYS ZAA, por la cantidad de tres mil Bolívares, correspondiente al mes de Agosto de 2005, y marcado “2”, factura Nº 8180, d fecha 30-09-2015 a nombre de HILDARYS ZAA, por la cantidad de tres mil bolívares, correspondientes al mes de septiembre de 2015, las cuales no fueron desconocidas por la contraparte, debiéndose otorgar valor probatorio y así se decide. Desde el folio 199 al folio 202 de la primera pieza consta depósito Nº 69368194, por la cantidad de 3.000,00, en fecha 30-10-2015, otro depósito señalado Nº Nº69467, por la cantidad de 3.000,00, en fecha 01-12-2015, otro depósito Nº 68870580, de fecha 29-12-2015, por la cantidad de 3.000,00 y otro depósito Nº 68345790, de fecha 02-02-2016, por la cantidad de 3.000,00, efectuados en el banco Industrial, los mismos realizados por HILDARYS ZAA a nombre de TOMAS CARPINTIERO, esta Alzada le otorga valor probatorios al no haber sido impugnados por la contraparte y de donde se desprende que los mismos fueron depositados en la cuenta señalada en el contrato de arrendamiento perteneciente al arrendador y así se decide.
Así mismo la parte demandada consignó comprobantes de transacción desde el folio 204 al folio 217 de la primera pieza, todos a nombre de Tomas Carpintiero y depositados en el banco de Venezuela, de los cuales se desprenden lo siguiente: el primero de fecha 02-03-2016, por la cantidad de 3.000,00, el segundo de fecha 01-04-2016, por la cantidad de 3.000,00, el tercero de fecha 05-05-2016, por la cantidad de 3.000,00, el cuarto de fecha 03-06-2016, por la cantidad de 3.000,00, el quinto de fecha 08-07-2016, por la cantidad de 3.000,00, el sexto de fecha 06-09-2016, por la cantidad de 3.000,00, el séptimo de fecha 06-09-2016, por la cantidad de 3.000,00, el octavo de fecha 05-10-2016 por la cantidad de 3.00,00, el noveno de fecha 09-11-2016 por la cantidad de 3.000,00, el décimo de fecha 07-12-2016 por la cantidad de 3.000,00, el décimo primero de fecha 04-01-2017 por la cantidad de 3.000,00, el décimo segundo de fecha 13-02-2017, por la cantidad de 3.000, el décimo tercero de fecha 06-03-2017 por la cantidad de 3.000,00, el décimo cuarto de fecha 05-04-2017 por la cantidad de 3.000,00. Los depósitos anteriormente descritos esta Alzada le otroga valor probatorio al no ser desconocidos por la contraparte y así se decide
En el lapso establecido en el tercer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada promovió y consignó marcado “A” copia certificada de escrito que cursa en expediente Nº 19.233, contentivo del juicio de Nulidad de Contrato de Arrendamiento seguido por ZAA MONCADO MANUELA MARGARITA y MICAELINA ZAA MONCADO en contra de TOMAS CARPENTIERO, las cuales esta Alzada desecha al no aportar elementos de pruebas sobre el cumplimiento del pago y así se decide.
Así mismo promovió y consignó marcado “B” copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano TOMAS CARPENTIERO LEMMO y la ciudadana MANUELA MARGARITA ZAA MONCADO, las cuales esta Alzada desecha al no traer a los autos elementos de pruebas sobre el cumplimiento del pago de cánones de arrendamiento solicitados por la parte actora, obligaciones que se derivan del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, el cual consta anexo al escrito libelar en copia simple de documento público, debidamente notariado en fecha 15 de octubre de 2014, en la Notaría Pública de la Ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, anotado bajo el Nº 3, Tomo 101, folio 10 hasta el 13, el cual no fue desconocido por la contraparte y que anteriormente esta Alzada se pronunció sobre su valor probatorio y así se decide.
Promovió y consignó marcado C” copia simple de documento público contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano TOMAS CARPINTIERO y un tercero de nombre MANUELA MARGARITA ZAA MONCADO, las cuales esta Alzada desecha al no traer a los autos elementos de pruebas sobre el cumplimiento del pago de cánones de arrendamiento solicitados por la parte actora, obligaciones que se derivan del contrato de arrendamiento suscrito por las partes y así se decide.
Promovió y consignó marcado “D” consultas de datos de registro Electoral , el cual esta Alzada desecha a no traer elementos de pruebas sobre el pago y así se decide. Promovió y consignó marcado “e” consulta de datos del Registro Electoral, a nombre de Juan Carlos Carrasco González, la referida documental se desecha a no traer a los autos elementos de pruebas sobre la demostración de pago y así se decide.
Al folio 66 de la segunda pieza consta oficio emanado del banco de Venezuela, de fecha 19 de Julio de 2017, dirigido al tribunal de la recurrida y traída a los autos a través de la prueba de informes, en donde informan que de la revisión efectuada en la base de datos, la cuenta de ahorros Nº 0102-0680-43-01-00002380 pertenece al ciudadano TOMAS CARPINTIERO, y que de la revisión efectuada en los movimientos de la cuenta se evidenciaron los abonos, los cuales esta Alzada le otorga valor probatorio, conforme a la sana crítica y así se decide.
Sobre la impugnación formulada por la parte actora sobre la actuación de solo de una de las co-apoderadas de la parte demandada, esta Alzada observa que en el mismo no hace referencia sobre la representación conjunta o separada de cada una de estas en tal sentido, se presume que la defensa que deben ejercer las apoderadas de la parte demandada es a los fines de ejercer su defensa sin limitación alguna, en tal sentido se tiene como válidas las actuaciones de la abogada Jetzaida Paez y así se decide.
Siendo ello así, puede observarse que la pretensión del actor es la solicitud de desocupación del inmueble arrendado por falta de pago de los cánones de arrendamiento insolutos por parte del inquilino, fundamentándose indiscutiblemente, en el literal a del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, el cual al haber demostrado la parte demandada el pago, no debe prosperar el desalojo por la referida causal.





Así mismo, en cuanto a la causal de desalojo establecida en el literal g del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, tampoco debe prosperar por cuanto el contrato se convirtió de contrato a tiempo determinado a contrato a tiempo indeterminado al no haber realizado oportunamente la notificación de la no renovación por parte del arrendador al arrendatario, por lo que al no haber desahucio no debe prosperar el desalojo bajo la referida causal y así se decide.
De la misma forma no se observa a los autos que el actor haya desplegado la carga de demostrar la causal establecida en el literal “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, por lo que tampoco debe prosperar el desalojo bajo la referida causal y así se decide.
En consecuencia habiendo demostrado el demandado la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento y al no haber ejercido la parte atora la carga la prueba con relación a las causales de desalojos contempladas en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial “g” y “i” no debe prosperar la acción y así se decide.
III.
DISPOSITIVA
Vista la anterior motivación, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte Actora – recurrente Ciudadano THOMAS CARPENTIERO LEMMO, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.798.712, domiciliado en la Ciudad de Valle de La Pascua, Municipio Leonardo Infante, Estado Guárico, a través de su apoderado judicial Abogado PATRICE KATHERINE MARTÍNEZ ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8793.256, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 30.300 domiciliada en la Calle Guasco cruce con Calle Camaleones Nº31, Planta Alta, oficina Nº 1 de la Ciudad de Chaguaramas, Estado Guárico. Se declara SIN LUGAR la acción de desalojo en contra de la ciudadana, HILDARYS HAIDYS ZAA, venezolana, mayor de edad, de profesión comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.000.377, domiciliada la Ciudad de Valle de La Pascua, Municipio Leonardo Infante, Estado Guárico, sobre los locales comerciales signados con letra “O” y el Numero “14”, ubicado el primero en la parte interna del y el segundo en la parte externa del centro comercial “Paraíso Viejo”, ubicado en la Calle Paraíso cruce con Calle Atarraya, bajo los siguientes linderos: NORTE: Con Calle Paraíso en medio con Casa que es, o fue de la ciudadana Ysolina Laya De Gómez; Sur: Con Casa que es, o fue de la Logia Libertador Nº89; ESTE: Con Casa de es, o fue de la ciudadana Placida Díaz; OESTE: Con Calle Atarraya en medio y Casa que es, o fue de la ciudadana Carmen De Arias, de la Ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico. Se REVOCA el fallo recurrido dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 14 de Noviembre de 2017, que declaró inadmisible la demanda debiéndose declarar sin lugar y así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte recurrente y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Se ordena la notificación de las partes por haberse publicado el fallo fuera del lapso legal establecido y así se decide
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Ocho (08) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2.018). 208° años de la Independencia y 159° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.-

Abg. Carolina Leal Rizquez.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria.-