REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Valle de la Pascua, 11 de Junio de 2018
208° y 159°

De la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia lo siguiente:
Que en fecha 05 de Agosto de 2014, fue presentada por ante este Despacho, la presente demanda por PROCEDIMIENTOS DE DESOCUPACIÓN O DESALOJOS DE FUNDOS, por los Abogados JOSÉ RAFAEL CORREA, ROBERTO CARLOS PÉREZ y MARÍA MILAGROS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.796.770, V-9.919.827, V-8.794.266, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 156.544, 158.986 y 163.572, equitativamente, en sus carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARBELYS DEL VALLE PUERTA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.897.698, contra el ciudadano XAVIER ESTEBAN PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.956.747 la cual fué admitida por auto de fecha 18 de Septiembre de 2014.
Mediante sentencia dictada en fecha 18 de Abril de 2017, este Tribunal declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la ACCIÓN DE PROCEDIMIENTOS DE DESOCUPACIÓN O DESALOJOS DE FUNDOS, interpuesta por la ciudadana MARBELYS DEL VALLE PUERTA GONZÁLEZ. Asímismo, se ordenó oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTI) a los fines de reubicar al ciudadano XAVIER ESTEBAN PUERTA, identificado en autos, en un término no mayor de treinta (30) días continuos.
Ahora bien, en virtud que en fecha 17 de Mayo de 2018, la Abogada CELESTINA PINTO en su carácter de autos, consignó copia simple de acta de Defunción del de cujus XAVIER ESTEBAN PUERTA MEDINA, copia de acta de matrimonio y partida de nacimiento de la menor MARÍA ANGELICA PUERTA SUAREZ, donde se evidencia que es su hija legítima, le corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse, con respecto a su competencia para seguir conociendo o no de la presente acción. Al respecto, tomamos en consideración lo siguiente:
…omissis… El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Quinto. Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes…”.

Con relación al mencionado artículo, se aprecia que el Tribunal Supremo de Justicia en Pleno en varias oportunidades y en sentencia n.° 4/2002, interpretó las referidas competencias, en atención al criterio ratione materiae, criterio que es de orden público y comprende el derecho al juez natural y, consecuencialmente, la garantía al debido proceso:

“…Recalca la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes aparezcan como demandantes. Observa, asimismo, la Sala que el literal d) de la misma norma, (artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) atribuye a los mencionados órganos jurisdiccionales competencia sobre cualquier otro asunto afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente, es decir, que también será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial o del trabajo, en los cuales estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes, siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fuero correspondiente de la jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo tanto, se impone ahora la necesidad de precisar si los juicios en los cuales los menores y adolescentes aparezcan como demandantes pueden ser considerados como materias afines a la naturaleza de las demás materias mencionadas en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..”.

En este sentido el Juez como director del Proceso, a los fines de asegurar la preservación del orden público como pilar fundamental del estado de derecho y de justicia, las garantías supremas del debido proceso, el derecho a la defensa e interés superior del Niño Niña y Adolescente concernientes a los derechos patrimoniales originados; es por lo que este JUZGADO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia, para conocer la presente causa, todo de conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y DECLINA SU COMPETENCIA AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con sede en San Juan de los Morros, estado Guárico, y así se decide.- Líbrese oficio.-
La Juez,

ABG. CARMEN JULIA FERMÍN
La Secretaria,

ABG. YANITZA TORRES

En ésta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 075-2018 y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado, asimismo se libró el Oficio Nº 321/2018, acordado en el auto que antecede. Conste.

La Secretaria,

ABG. YANITZA TORRES



Exp N° 2014-4433
CJF/YT/cj.