REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, veintinueve (29) de Junio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: JP31-L-2018-000001
Parte Actora: DIMAS ANTONIO HERNÁNDEZ CORDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.886.838 y de este domicilio.-
Apoderado Judicial de la parte Actora: JUNIOR PARADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.063.244, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 168.942.-
Parte Demandada: Entidad de trabajo Sociedad Mercantil AUTOCENTRO GUARICO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Registro Mercantil I, en fecha 17 de julio de 1991, bajo el Nº 64, Tomo 9no e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-06004767-6.-
Apoderados Judiciales de la demandada Sociedad Mercantil AUTOCENTRO GUARICO, C.A.,: CARLOS RICARDO PIMENTEL RAUSEO, CESAR ALFREDO OLAVE CASTRO, MARCO EUGENIO VILLANO GARCIA, ALEJANDRO JOSE NOGUERA GOMEZ, ANA MARIA FONSECA COLINA, MARIA ANGELICA GARCIA HERRERA, ANDREINA QUIROZ BRACHO, MARIA FERNANDA RUMBOS TROSSEL, DORALIC MARIA AUXILIADORA PEREZ MATOS, JAVIER ALEJANDRO PERDOMO PEREZ, LAUDY DEL CARMEN TINEO ACHA, ORLANDO JOSE SAAVEDRA DIAZ, ANTONIETA JOSE RONDON HERNANDEZ, RAFAEL ALEJANDRO DURAN LAREZ, MARIA GABRIELA BLANCO ALARCON y YURMICA TRINITAWA NADAL PEROZO, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números: V-17.273.830, V-18.240.687, V-9.664.482, V-13.133.154, V-15.281.113, V-20.761.373, V-17.203.750, V- 19.525.486, V-20.696.998, V-23.410.320, V-14.665.121, V-21.217.322, V-21.214.401, V-20.695.716, V-15.472.800 y V-21.335.232, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 125.279, 184.426, 211.506, 171.704, 121.529, 208.668, 210.220, 218.868, 227.185, 227.261, 139.244, 228.980, 230.661, 250.511, 120.333, y 254.701, respectivamente.-
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES Y DEMAS DERECHOS LABORALES.-
Visto que en fecha 26 de junio de 2018, los Apoderados Judiciales de ambas partes, plenamente identificadas, presentaron diligencia por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual manifiestan acuerdo transaccional alcanzado entre ellos por la cantidad total de TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 35.000.000,00), en la que se especifica:
• Que "EL EXTRABAJADOR" prestó sus servicios personales, directos, remunerados y bajo dependencia por tiempo indeterminado, para la sociedad mercantil AUTO CENTRO GUÁRICO, C.A., desde el 24 de noviembre de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2017, desempeñando el cargo de mecánico, devengando un último salario básico mensual de ciento setenta y siete mil quinientos siete bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 177.507,43), y que se retiró voluntariamente a su puesto de trabajo, renunciando voluntariamente y sin coacción a su puesto de trabajo.
• Que "LA ENTIDADE DE TRABAJO" da por reproducidos los argumentos expuestos en el Capítulo II de esta acta y declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda realizar pago alguno a favor de "EL EXTRABAJADOR" en los términos expresados en el escrito libelar.
• Que LAS PARTES reconocen que la entidad de trabajo AUTOCENTRO GUÁRICO, C.A. nada queda a deberle a "EL EXTRABAJADOR", en los términos demandados.
• Que a los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que "LA ENTIDADE DE TRABAJO" acepte los alegatos y reclamaciones de "EL EXTRABAJADOR", ni que "EL EXTRABAJADOR" acepte los argumentos de "LA ENTIDADE DE TRABAJO" y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, Juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes; y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le .corresponden y/o puedan corresponder a "EL EXTRABAJADOR" contra "LA ENTIDADE DE TRABAJO" en la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 35.500.000,00), que abarca las indemnizaciones reclamadas por "EL EXTRABAJADOR" y cualquier concepto directo, conexo o derivado que ya han sido ampliamente en esta acta; este pago lo realiza "AUTOCENTRO GUÁRICO, C.A.", en su carácter de patrono, en este mismo acto mediante un cheque Por la cantidad .de TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 35.500.000,00), el cual será pagado en este mismo acto, mediante un cheque bajo el Nro. 91606232, cuenta cliente 0191-0025-14¬2525000011, todo a favor del ciudadano "DIMAS HERNANDEZ ", el cual recibe a su entera y cabal satisfacción.
• Que "EL EXTRABAJADOR" formalmente declara que recibe en éste acto el cheque bajo el Nro. 91606232, antes descrito a su entera y cabal satisfacción; dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que "LA ENTIDAD DE TRABAJO" no le adeudan cantidad alguna por las reclamaciones realizadas.
• Que "EL EXTRABAJADOR", declara que nada queda a deberle "LA ENTIDAD DE TRABAJO", sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden Prestaciones sociales artículo 142 LOTTT, vacaciones artículo 190 LOTTT, pago de días no hábiles de vacaciones, pago de bono vacacional artículo 192 LOTTT, utilidades artículo 131 LOTTT, anticipo s de prestaciones sociales artículo 144 LOTTTT, indemnización por despido artículo 92 LOTTT, daños y perjuicios por incumplimiento de oferta artículo 56 LOTTT, 1267 CC, lucro cesante artículo 1273 y 1275 CC, comisiones agosto 2017, comisiones septiembre 2017, comisiones octubre 2017, comisiones noviembre 2017 e Intereses sobre prestaciones sociales artículo 142 y 143 LOTTT., Igualmente "EL EXTRABAJADOR" y "LA ENTIDAD DE TRABAJO", declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad.
• Que en virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la prestación de servicio, así como por ningún otro concepto directo o conexo, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito.
• Que "EL EXTRABAJADOR", declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculo con “AUTOCENTRO GUARICO, C.A”.
Este Tribunal, en cumplimiento de las formalidades legales y estando dentro de la oportunidad para ello, se pronuncia en los siguientes términos:
Analizada como ha sido la Transacción, que se encuentra suscrita por los Apoderados Judiciales de ambas partes, por la cantidad total de TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS(Bs. 35.500.000,00), con el objeto de finiquitar el presente juicio, monto que conforme a sus dichos engloba cualquier concepto o diferencia que pudiera existir a favor del ex trabajador por la relación laboral que les unió; cantidad que le será entregada en la forma convenida en la transacción; y asimismo, que el ex trabajador, esta de acuerdo y reconoce a través de su Apoderado Judicial, que la empresa no le adeuda concepto alguno; en razón de lo cual ambas partes solicitan al Tribunal imparta la Homologación respectiva; razón por la cual, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros, evidencia que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudo o pudiera tener la parte por otros conceptos con motivo de la relación laboral de que se trata. Y, siendo que el referido escrito transaccional cumple con los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, por cuanto ambas partes actúan a través de profesionales del Derecho, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, ya que consta en autos documentos poderes que les facultan para convenir y recibir cantidades de dinero; que se evidencia la actuación voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que la transacción presentada por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a su motivación y derechos comprendidos; es por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho HOMOLOGAR la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, con fuerza de cosa juzgada, concluyendo el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, enfatizándose que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, y que se ha cumplido la obligación contraída en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 89, numeral 2°, 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL presentado por ante este Circuito Judicial del Trabajo, el día el 26 de Junio de 2018, por los Abogados en ejercicio JUNIOR PARADAS y ANDREÍNA QUIROZ BRACHO, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 168.942 y 210.220, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora y de la parte demandada, para finiquitar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, Indemnizaciones y demás Derechos Laborales interpuesta por el ciudadano DIMAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.886.838 en contra de la sociedad mercantil “AUTOCENTRO GUARICO C.A.”, contenida en el expediente Nº JP31-L-2018-000001; por un monto total de TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS(Bs. 35.500.000,00).-
SEGUNDO: SE OTORGA EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, conforme al artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los veintinueve (29)días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ

Abg. MARÍA EUGENIA CUENCA SEGURA

EL SECRETARIO
JOSE RAFAEL HERNANDEZ
NOTA: En el día de hoy, veintinueve (29) de junio del año dos mil dieciocho (2018) siendo la 3:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
El SECRETARIO
JOSE RAFAEL HERNANDEZ
MECS/jrh.-