ASUNTO: JP51-N-2018-000002
PARTE RECURRENTE: BELKYS JOSEFINA VILORIA DE CASTRO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.921.923.
ABOGADO ASISTENTE DEL RECURRENTE: Abogada NELIDA MARGARITA MAITA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.792.993 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.002.
PARTE RECURRIDA: Providencia Administrativa número 17-2017 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE VALLE DE LA PASCUA, ESTADO GUÁRICO, dictada en fecha 11 de Julio de 2017, en el expediente número 071-2017-01-0055, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Autorización de Despido, traslado o modificación de condiciones y desafuero del trabajador presentada por la representación judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL VALLE.
MOTIVO: Pretensión Contencioso Administrativa de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar contra la Providencia Administrativa número 17-2017 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE VALLE DE LA PASCUA, ESTADO GUÁRICO.
Vista la Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, interpuesta por la ciudadana BELKYS JOSEFINA VILORIA DE CASTRO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.921.923 debidamente asistida por la profesional del derecho NELIDA MARGARITA MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.792.993 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.002 contra la contra la Providencia Administrativa número 17-2017 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE VALLE DE LA PASCUA, ESTADO GUÁRICO, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este juzgado a los fines de proveer sobre la Admisibilidad de dicha acción, observa:
I
DEL ACTO IMPUGNADO
El objeto del presente recurso de nulidad de acto administrativo, esta constituido por la contra la Providencia Administrativa número 17-2017 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE VALLE DE LA PASCUA, ESTADO GUÁRICO dictada en fecha 11 de Julio de 2016, donde se declaró CON LUGAR, la solicitud de AUTORIZACION DE DESPIDO, y en consecuencia se autorizó a la Entidad de Trabajo ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DEL VALLE a despedir a la ciudadana BELKYS JOSEFINA VILORIA DE CASTRO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.921.923 por haber incurrido en los supuestos del articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.)
II
DE LA COMPETENCIA
En primer término, considera necesario este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado en contra de la Providencia Administrativa número 17-2017 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE VALLE DE LA PASCUA, ESTADO GUÁRICO dictada en fecha 11 de Julio de 2016, al respecto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), el siguiente criterio:
(…) 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. …”
El referido criterio, fue ratificado mediante sentencia Nº 311 de esta Sala, de fecha 18 de marzo del año 2011, en razón de lo cual, este órgano judicial, dentro de la estructura organizativa contencioso administrativa, es el competente para conocer y decidir el presente asunto, siguiendo para ello el procedimiento común a las demandas de nulidad de actos de efectos particulares contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial N° 39.451, del 22 de junio de 2010.
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos es por lo que este Juzgado declara su competencia para conocer y decidir el presente recurso. Así se decide.
III
ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD
Decidido lo anterior, a los fines de resolver sobre la admisión de la demanda que nos ocupa este Juzgado observa, que cumplidos como se encuentran los extremos previstos en el articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no encontrándose incursa la Demanda de Nulidad de Acto Administrativo en alguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 35 de la citada ley, es decir, de los elementos que constan en autos, se evidencia que no ha operado la caducidad de la acción, no existe acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, la demanda se encuentra acompañada de los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, no se evidencia la existencia de cosa juzgada y de conceptos irrespetuosos, como tampoco es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, es por lo que la presente demanda de nulidad de acto administrativo debe ser admitida, como en efecto se admite. Así se decide.
V
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO Y
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR IMNOMINADA DE
SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
La parte recurrente solicita en su Demanda de Nulidad de Acto Administrativo, Amparo Cautelar y Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Impugnado, por estar a su parecer acreditados los presupuestos para decretar las mismas, argumentando lo que se transcribe a continuación:
(…) en el caso que nos ocupa, ha quedado evidenciado con la consignación de copias certificadas contentiva de la providencia administrativa cuya nulidad se demanda que la misma es violatoria de derechos constitucionales que me asisten, como lo es el debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, previsto en los articulo 257, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como también los principios de igualdad y no discriminación ante la Ley aunados a los principios expectativa plausible y non bis in idem; por lo que con fundamento en el contenido del Articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con base en lo aquí narrado y a las pruebas aportadas, solicito de este Juzgado competente que actuando como Tribunal Constitucional declare amparo cautelar a mi favor, antes de decidir el fondo de lo planteado y se me restituyan en forma inmediata todos los derechos constitucionales señalado que me han sido violados, toda vez es que la forma de sustento que tengo para mi y mi grupo familiar, tomando en cuenta que tengo un hijo menor de edad, por lo que solicito que se dicte cautela contentiva de la suspensión de los efectos del acto impugnado ya que se cumplen decididamente los presupuestos legales para su procedencia.
Tal y como se ha dejado sentado en criterio proferido por la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 402 del 15 de marzo de 2001 (Caso Marvin Enrique Sierra Velasco), el amparo ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Para que sea acordada tanto la medida de amparo cautelar como la medida cautelar de suspensión de efectos debe ser examinada la concurrencia de los presupuestos de procedencia de las mismas, esto es, la existencia de un buen derecho y el peligro de mora, los cuales serían los elementos determinantes para ser decretadas.
En cuanto al primer presupuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que para determinar si existe o no la presunción grave del derecho reclamado por el solicitante de la medida cautelar, el Juez de la Instancia lo que debe verificar es si resulta al menos la verosimilitud o probabilidad que el contenido de la sentencia que recaiga en el juicio reconocerá lo peticionado en la demanda.
Así las cosas, según el comentarista Abdón Sánchez Noguera, cuando define dicho elemento en la expresión fumus boni iuris, indica que es la probable existencia de un derecho, del cual se pide la tutela en el proceso principal, esto es, es que la pretensión del solicitante tenga la apariencia de certeza.
El segundo elemento, esta referido al peligro que se corre con dejar a la suerte de la sentencia definitiva en el juicio principal, lo que se puede asegurar con la ejecución de la medida cautelar, pudiendo quedar nugatorio el derecho que reclama el solicitante.
En otro criterio de la Sala de Casación Social, se ha establecido que se hace imprescindible para la procedencia de la medida cautelar la demostración concurrente de los requisitos “fumus boni iuris” (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el “periculum in mora” (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo) que el “fumus boni iuris” se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados; mientras que el “periculum in mora” no es, pues, el peligro genérico de daño jurídico, al cual se puede, en ciertos casos, obviar con la tutela ordinaria; sino que es, específicamente, el peligro de la ocurrencia de daños irreparables o de difícil reparación a falta de la medida, o el peligro que sea imposible la ejecución del fallo que se produzca (Sentencia Nº 227 de fecha 02 de mayo de 2013).
En ese mismo criterio se dejo establecido que la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante, esto es que, el Juez dicte su decisión con base en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por otra parte, en cuanto a estos presupuestos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia anteriormente invocada, ha sostenido que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, por lo que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, el cual determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, además de los argumentos reproducidos en el libelo, no se encuentra acreditado en autos medio probatorio alguno que permita verificar a este Tribunal la presunción grave del buen derecho que alega el recurrente.
Ahora bien, siendo concurrentes de acuerdo a los criterios en comento, la verificación de ambas condiciones para el decreto de las medidas cautelares, no estando acreditado en el caso que nos ocupa el “fumus boni iuris” para la procedencia de estas solicitudes, es por lo que resultan improcedentes tanto el amparo cautelar, como la medida cautelar de suspensión de efectos, solicitados por la parte accionante. Así se decide.
Expuesto lo anterior, visto que de la demanda de nulidad que nos ocupa, de los hechos expuestos en la misma y de las actuaciones que constan en autos, no se infiere la concurrencia de los presupuestos o condiciones que justifican el decreto de amparo cautelar o medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, sin que este pronunciamiento signifique prejuzgamiento sobre la decisión definitiva, e implique dejar de observar el sano y equilibrado deber que tiene todo Juez de garantizar a las partes la igualdad en el proceso, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara improcedentes la solicitud de Amparo Cautelar, así como la Medida Cautelar Imnominada de Suspensión de los Efectos propuesta por la ciudadana BELKYS JOSEFINA VILORIA DE CASTRO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.921.923 debidamente asistida por la profesional del derecho NELIDA MARGARITA MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.792.993 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.002 contra la contra la Providencia Administrativa número 17-2017 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE VALLE DE LA PASCUA, ESTADO GUÁRICO y Así se decide.-
VI
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad interpuesta por la ciudadana BELKYS JOSEFINA VILORIA DE CASTRO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.921.923 debidamente asistida por la profesional del derecho NELIDA MARGARITA MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.792.993 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.002 contra la contra la Providencia Administrativa número 17-2017 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE VALLE DE LA PASCUA, ESTADO GUÁRICO.
2.- SE ADMITE el recurso contencioso-administrativo de anulación ejercido contra la Providencia Administrativa número 17-2017 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE VALLE DE LA PASCUA, ESTADO GUÁRICO dictada en fecha 11 de Julio de 2016, por lo que se ordena la notificación mediante oficio del órgano Administrativo haciéndole saber que debe comparecer e imponerse de la oportunidad de la audiencia de juicio y que debe remitir dentro de los diez (10) días de hábiles siguientes a su notificación, el expediente administrativo, contentivo del la referida decisión, de igual forma, se ordena notificar al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, de conformidad a lo previsto en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 78 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se exhorta amplia y suficientemente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique las referidas notificaciones.
3.- IMPROCEDENTES tanto la medida cautelar de amparo constitucional, solicitada de manera conjunta con el recurso contencioso-administrativo, como la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, a que se refieren las presentes actuaciones.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, a los catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil dieciocho (2018) Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ANAMAR PÉREZ
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS AUGUSTO ROJAS
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS AUGUSTO ROJAS
AP/car.-
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