ASUNTO: JP51-L-2015-000136

Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en la oportunidad en que tuvo lugar la instalación de la Audiencia Preliminar por la representación judicial de los actores, este Juzgado, procede a providenciar las mismas, en la siguiente forma:

CAPITULO I
INFORMES

Solicita la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se intime a la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico con la finalidad de que informe si el ciudadano MANUEL EDUARDO GUZMAN, mantiene o realizó reclamo en contra del ciudadano MIGUEL RAFAEL BALZA BENITES según expediente Administrativo Nº 017-2013-03-00253 y de ser posible informe, si dictó providencia administrativa, expida copias certificadas. De igual forma, informe si el ciudadano ORLANDO ANTONIO GONZALEZ, mantiene o realizo reclamo en contra del ciudadano MIGUEL RAFAEL BALZA BENITES.
Con respecto a éste punto, ha determinado la Sala de Casación Social en sentencia número 389 de fecha 10.6.2013 (VÍCTOR MARTÍNEZ vs. TECNISERVICIO 3.000 C.A.) que la prueba de informes no puede ser utilizada como un medio para averiguar si determinada información existe o no, sino debe tenerse certeza de que en los documentos solicitados, esto es en los informes, constan los hechos cuya información se requiere, resaltando que la misma procura constatar “…hechos [debatidos en juicio] que consten en documentos (…) que se hallen en (…) sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no sean parte en el proceso…”. En tal sentido, relató la Sala que los requisitos para la promoción y admisión de esta prueba son: “a) debe tratarse de hechos litigiosos concretos y determinados de los cuales se tenga certeza que existen o constan en documentos (…); b) los documentos (…) deben hallarse en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, con lo que se excluyen las personas naturales; y c) estas personas no deben ser parte en el juicio”. En el presente caso, se evidencia que la prueba de informes fue solicitada para precisar si existe o no la información con la finalidad de averiguar o indagar en los documentos si constan o no determinados hechos, puesto que, como lo dispone la norma, debe existir la certeza de que esos hechos constan en tales instrumentos. Por otro lado, la parte promovente de la indicada prueba, puede requerir del Órgano Administrativo competente copias de los documentos o asuntos que allí se sustancian o tramitan, por lo cual, al tener la posibilidad de obtener los referidos medios de pruebas a través de copia, no es procedente la prueba de informes promovida, por su carácter excepcional y en consecuencia se declara INADMISIBLE. Y así se decide.

TESTIMONIALES

En cuanto a la prueba testimonial promovida por la parte actora referido a los ciudadanos JUAN GONZALEZ, ARELIS GONZALEZ, JUAN PADRINO, NEREIDA MUGUERSA, LUIS ALBERTO PEDRIQUE, ADAN MANUEL PEDRIQUE, CARLOS BENITEZ, ELEAZAR JOSE HERNANDEZ, EULISES PEDRIQUE TORO, CARMEN BETANCOURT, JUAN RAMON HERNANDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.155.685, V-8.797.105, V-11.843.087, V-14.893.834, V-10.984.918, V-21.312.456, V-18.407.536, V-8.797.093 V-8.804.674, V-8.574.599 y V-14.315.524, respectivamente, se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, debiendo la parte promovente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presentar a los testigos, sin necesidad de notificación alguna, el día y la hora de la Celebración de la Audiencia de Juicio. Y así se decide.
LA JUEZ,


ABG. ANAMAR PÉREZ
EL SECRETARIO,

CARLOS AUGUSTO ROJAS
AP/CAR.-