Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en la oportunidad en que tuvo lugar la instalación de la Audiencia Preliminar por la representación judicial de la parte demandada, este Juzgado, procede a providenciar las mismas, en la siguiente forma:

Con relación al Primer particular, se observa la promoción de la declaración de los ciudadanos demandantes de autos, a los fines de afirmar hechos alegados en el libelo, en tal sentido, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
La declaración de parte incluida en el título VI, Capitulo IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se constituye como un mecanismo de uso procesal facultativo y exclusivo del Juez, quien podrá formular en la audiencia preguntas a las partes, ello significa que en ejercicio de la potestad discrecional, el Juez del Trabajo está limitado por las normas constitucionales y legales que rigen su desempeño y su conducta, por lo que existe obligación de efectuar preguntas a ambas partes, cuando se encuentra suficientemente ilustrado.
Al respecto, la Sala de Casación Social acogió mediante sentencia número 1447 de fecha 6 de Octubre de 2009, los argumentos expuestos por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1774 de fecha 18 de Noviembre de 2008, según la cual este medio probatorio no es promovido por las partes y que no es obligatorio sino facultativo del juez emplearlo, por lo que las partes no están compelidas a controlar su evacuación, sino el juez, razón por la cual se declara INADMISIBLE, la solicitud antes planteada y ASI SE DECIDE.-

Con respecto a los particulares Segundo y Tercero del escrito de promoción de pruebas del demandado, no se extrae de lo relatado en los mismos, la promoción de ningún medio probatorio establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil entre otras leyes de la República, en consecuencia, nada tiene que proveer este Juzgado sobre dichos puntos y ASI SE DECIDE.-

En cuanto al cuarto particular, se promueve la prueba testimonial del ciudadano JOSE CELESTINO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.846.907, en consecuencia, este Tribunal lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho, debiendo la parte promovente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presentar al testigo, sin necesidad de notificación alguna, el día y la hora de la Celebración de la Audiencia de Juicio y ASÍ SE DECIDE.-

Sobre lo expuesto, en el Quinto particular, se extrae la promoción de las documentales marcadas “A” cursante al folio 69 y “B” inserta al folio 70, se ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ,


ABG. ANAMAR PÉREZ
EL SECRETARIO,

CARLOS AUGUSTO ROJAS
AP/CAR.-