REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado 6° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Sede Calabozo, 15 de Marzo de 2018.
207º y 159º
ASUNTO Nº: JP61-L-2017-000044

PARTE ACTORA: NEOMAR ERNESTO DIAZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.211.442.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Los Profesionales del Derecho MANUEL VALOR, AYARIS HENRIQUEZ y YAMAURY ZEIN CONTRERA BATISTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 92.588, 213.595 y 279.184 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LA LUCHA, C.A.

ABOGADAS APODERADAS DE LA DEMANDADA: Las Profesionales del Derecho ADELISMAR ANDREA y ELIZABETH SCIOSCIA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 226.122 y 84.246 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Vista la diligencia que antecede, consignada en fecha 12 de marzo de 2018, suscrita por el Abogado en ejercicio YAMAURY ZEIN CONTRERA BATISTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 279.184, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del demandante de autos, ciudadano NEOMAR ERNESTO DIAZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.211.442, mediante la cual desiste de la Acción y del Procedimiento en la presente causa, este Tribunal observa en lo referente al desistimiento de la acción, que de acuerdo a criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 425, de fecha 10 de mayo de 2005, puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquirido, razón por la cual es forzoso para este Tribunal negar, como en efecto NIEGA la homologación del desistimiento en cuanto a la acción. No obstante, vista la manifestación del trabajador relativa al desistimiento del procedimiento, este Tribunal observa que cumplidos como han sido los extremos fijados por el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que dicho desistimiento se planteó antes del lapso de contestación de la demanda y no después del mismo, por lo que no se requiere para su validez del consentimiento de la parte contraria, vista la facultad conferida a dicho abogado para desistir, tal y como se desprende el instrumento poder cursante al folio 34 y vuelto del presente asunto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, Estado Guarico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, homologa dicho desistimiento, declara la terminación de la presente causa y extinción de la instancia de conformidad con lo establecido en el articulo 266 eiusdem, por lo que se ordena la remisión del expediente a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo, para su posterior envío al Archivo Judicial Inactivo. Así se decide.
EL JUEZ

ABOG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE
LA SECRETARIA


ABOG. CLEMENCIA RAMOS