REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico.
Calabozo, diecinueve (19) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

ASUNTO: JP61-S-2008-000033

PARTE DEMANDANTE: JONATHAN RAFAEL GONZALEZ ALVARADO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.430.179, domiciliado en la calle el Carmen Nº 34 sector Pueblo Nuevo Mariara Estado Carabobo.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, (O.S.T Altagracia de Orituco).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR.

MOTIVO: REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

Quien suscribe, Abogado JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE, Juez Provisorio del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, con Sede en Calabozo, designado mediante oficio TSJ-CJ-Nº 3143-2017, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de octubre de 2017, Juramentado por ante la Rectoría Civil del Estado Guarico, según Acta de fecha tres (03) de noviembre de 2017, habiendo tomado posesión del referido cargo en esa misma fecha, tal y como se desprende del Libro de Actas llevado a tales efectos, por la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; Sede Calabozo, no existiendo razón alguna que me impida conocer de este asunto, en aplicación de la Tutela Judicial Efectiva y la Celeridad Procesal, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios que orientan el proceso laboral, no existiendo razón alguna que me impida conocer de la presente causa, en aplicación de la Tutela Judicial Efectiva y la Celeridad Procesal, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios que orientan el proceso laboral, me ABOCO al conocimiento del presente asunto; en tal sentido, se desciende a las actas y se observa:

Se inicia el presente juicio por REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoado por el ciudadano: JONATHAN RAFAEL GONZALEZ ALVARADO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.430.179, domiciliado en la calle el Carmen Nº 34 sector Pueblo Nuevo Mariara Estado Carabobo en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, (O.S.T Altagracia de Orituco); presentada la demanda en fecha diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil ocho (2008) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, se le dio por recibida mediante auto de fecha ocho (08) de enero del año dos mil nueve (2009), procediéndose en fecha doce (12) de enero de dos mil nueve (2009), a dictar Despacho Saneador del cual se ordeno librar Cartel de Notificación y exhorto a cualquier Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con su respectivo oficio.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2009, se recibe oficio Nº 2534-2009 de fecha 09 de marzo de 2009, emitido por Tribunal Segungo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo de la ciudad de Valencia, remitiendo resultas de exhorto Nº GP02-C-2009-000035, constante de diez folios útiles, con resultado negativo.

Ahora bien, siendo devuelto exhorto por imposibilidad de notificar al actor, según declaraciones del alguacil del comisionado, por inexistencia de la dirección, folios veinte y tres (23) del presente asunto, y después de transcurrir desde de la devolución más de siete (07) años, sin actuación de parte, que acreditará el despacho saneador requerido o actuación alguna que evidenciara un interés actual; siendo esto indispensable para la continuidad del proceso en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, nada de lo cual se evidencia, resulta propio, citar el contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone textualmente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Así mismo, el Articulo 202 eiusdem: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

En tal sentido, siendo la perención, un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad prolongada de las partes; y que en nuestra legislación, se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último la temporal, que se refiere a la prolongada inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley (1 año), en el caso de autos, siendo el Juez en materia laboral, el Rector y Director del proceso, y obligado como se encuentra a impulsarlo de oficio hasta su terminación, resulta forzoso, en el caso de marras, dada la inactividad procesal del accionante JONATHAN RAFAEL GONZALEZ ALVARADO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.430.179, por un tiempo prolongado que superó los siete (07) años, en concluir que existe una pérdida de interés en continuar la causa y por consiguiente un abandono de la misma, de los que deviene declarar la procedencia de la perención de la instancia, tal y como será establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA y la TERMINACIÓN DEL PROCESO POR REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS planteado por el Ciudadano JONATHAN RAFAEL GONZALEZ ALVARADO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.430.179, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, (O.S.T Altagracia de Orituco).
No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación del demandante JONATHAN RAFAEL GONZALEZ ALVARADO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.430.179; a quien se advierte, no ha sido posible ubicar en la dirección aportada en el libelo, lo cual se evidencia de la devolución que cursa a los autos y que fue referida en el cuerpo del presente fallo; de allí, que atendiendo al principio de economía procesal y en uso de las facultades rectoras que confiere a los Jueces del Trabajo el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en estricto apego a lo ordenado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; se ordena la notificación del demandante, mediante Cartel de Notificación fijado en la cartelera del Tribunal, con la indicación expresa de que una vez que la secretaria del Tribunal certifique el cumplimiento de lo ordenado, se dejara transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para tener al demandante por notificado y vencido dicho lapso se procederá a aperturar el lapso de Cinco (05) días para la interposición de los recursos a que hubiera lugar. Líbrese Cartel y entréguese a la Unidad de Alguacilazgo.


Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de Calabozo a los diecinueve (19) días del mes de marzo del dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL JUEZ;


ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE
LA SECRETARIA;


ABG. CLEMENCIA RAMOS

En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.


LA SECRETARIA