REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de Marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO: AP21-L-2017-001735

PARTE ACTORA: CARLOS ANTONIO MARTINEZ OVIEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad n° 22.386.184.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NICOLAS DIAZ y RAFAEL OVIEDO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los nros. 77.038 y 261.468, respectivamente, entre otros.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES S.P. 70-70-70 C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 1997, bajo el numero 8, tomo 227- A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY CARMELO BRAVO y LEON FELIPE CAMPOS, inscritos en el IPSA bajo los nros. 163.144 y 129.843, respectivamente, entre otros.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, consignada en fecha 13 de octubre de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 18 de octubre de 2017, se admitió y se ordenó la notificación de la parte demandada. El 25 de octubre de 2017, se dejó la constancia laboral de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para el 08 de noviembre del mismo año, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar ante el Juzgado Trigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la cual fue prolongada y concluida en fecha 14 de diciembre de 2017, ordenando por tanto el Juez de mediación la remisión a los Juzgados de Juicio y agregar las pruebas a los autos.

En fecha 22 de enero de 2018 previa distribución, se dio por recibido el presente expediente, se procedió a la admisión de las pruebas en fecha 25 de enero de 2018, así como, la fijación para la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevo a cabo el 12 de marzo del mismo año y en esa misma oportunidad se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo.

Por lo que estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Señala la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar, que el accionante comenzó a prestar sus servicios personales subordinados e ininterrumpido en la empresa INVERSIONES S.P. 70-70-70 C.A. el 04 de agosto de 2014, desempeñando el cargo de VIGILANTE, cumpliendo con un horario de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso de lunes a lunes hasta el 16 de agosto de 2016, fecha esta última en la que su representado renunció a la empresa. Devengando un salario promedio mensual de Bs. 24.200,00; equivalente a un salario diario de Bs. 806,66; que con el incremento de las utilidades y el bono vacacional resulta un salario integral de 911,17.

Reclama los siguientes conceptos: garantía de prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, utilidades fraccionadas correspondientes al período 2016, intereses sobre prestaciones, ticket alimentario causados no cancelados comprendidos desde el mes 01 al 08 del año 2016, intereses de mora y la respectiva indexación monetaria. Estimando su demanda en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 2.319.893,42) por la suma de todos los conceptos.




De la contestación de la demanda.

Por su parte, la empresa demandada dio contestación a la demanda(folios 77 y 78), tal y como se evidencia a los autos, expresando lo siguiente:

Admite la relación laboral entre el demandante y su representada desde el 04 de agosto de 2014 hasta el 04 de junio de 2016, por un tiempo de 1 año y 10 meses, por el salario mínimo estipulado de ley, más las bonificaciones correspondientes.

Niega, rechaza y contradice el cálculo erróneo en relación a la antigüedad que señala el demandante en su libelo de demanda.

Niega, rechaza y contradice el cálculo erróneo en relación a las vacaciones, los bonos vacacionales, las utilidades fraccionadas e intereses sobre prestaciones que hace referencia el demandante en su escrito libelar, toda vez que los mismos fueron cancelados oportunamente dentro de la relación laboral.

Niega, rechaza y contradice el cálculo erróneo en relación a la bonificación de alimentación a que hace referencia el demandante, toda vez que los mismos fueron cancelados oportunamente dentro de la relación laboral.

Niega, rechaza y contradice el cálculo erróneo en relación a intereses moratorios a que hace referencia el demandante, toda vez que fue el trabajador quien se negó a retirar el pago de sus prestaciones en su oportunidad legal correspondiente.

Niega, rechaza y contradice el cálculo erróneo en relación a la indexación monetaria a que hace referencia el demandante, toda vez que los mismos fueron hechos en base a conceptos pagados oportunamente dentro de la relación laboral.

III
TEMA DE DECISIÓN
Vista la pretensión formulada por la parte actora en su libelo de demanda y los alegatos de la parte demandada en su contestación de la demanda, la presente controversia se circunscribe en determinar: la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor.

Procede de seguidas esta sentenciadora a valorar el material probatorio otorgado por las partes, extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

IV
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

De la parte actora
Documentales:
Que corren insertas a los folios 32 al 35 del expediente, comprendidas por copias de recibos de pago de nomina cancelados por la parte demandada, donde se puede evidenciar el salario devengado por el trabajador de forma quincenal, siendo que la parte demandada las reconoció y no hubo ningún medio de ataque a las mismas, en consecuencia, esta Juzgadora les confiere valor probatorio. Así se establece.

De la exhibición de documentos:
Siendo que la parte solicitó la exhibición de los medios probatorios consignados como documentales, resultando estos reconocidos por la parte demandada, esta sentenciadora ratifica el valor probatorio supra otorgado en lo que se refiere a las documentales. Así se establece.

De la parte demandada:
Documentales:
Cursante a los folios 39 al 47 del expediente, atinentes a relación de pago de cesta tickets a favor del demandante, durante la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora manifestó el reconocimiento del pago por este concepto, razón por la cual esta Juzgadora le confiere valor probatorio, solo a los fines de verificar lo afirmado por la actora en cuanto al pago de este beneficio. Así se establece.

Cursante a los folios 48 al 68 del expediente, contentiva de recibos de pago de utilidades, así como, pago de nominas legales correspondiente al período 2014 al 2016, donde la parte demandada las promueve con el objeto de demostrar que nada se le adeuda por los conceptos antes mencionados, por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le oponen, se les confiere valor probatorio, evidenciando el salario devengado de manera quincenal y el pago por utilidades 2015. Así se establece.

Cursante a los folios 69 al 74 del expediente, referente a control de asistencia, cheque de liquidación, original de liquidación de prestaciones sociales, en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora realizó las observaciones que consideró pertinentes, en cuanto a la copia del cheque señaló que el mismo viola el principio de alteridad, observando esta Juzgadora que las referidas documentales no se encuentran suscritas por la parte actora, así como, no consta que se haya recibido el referido cheque, razón por la que no le confiere valor probatorio. Así se establece.

Cursante al folio 75 del expediente, referida a la carta de renuncia presentada por el actor en fecha 21 de junio de 2016 y recibida por la empresa demandada el día 22 del mismo mes y año, que no fue impugnada ni desconocida por la contraparte, que se concatena con lo expuesto durante la celebración de la audiencia de juicio, en cuanto al reconocimiento por parte del actor que la fecha de terminación de la relación laboral fue el día 22 de junio de 2016, por lo tanto se le confiere pleno valor probatorio a dicha documental. Así se establece.

Informes:
Con relación a los requerimientos de informes dirigidos al Banco Mercantil, Banco Universal y a la empresa Cesta Tickets Services C.A., cuyas resultas para el momento de la audiencia de juicio no constaban en autos, razón por la que el apoderado judicial de la parte demandada desistió en dichas pruebas, motivo por lo cual esta sentenciadora no tiene elementos que valorar. Así se establece.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez valoradas las pruebas que fueron incorporadas al presente proceso, analizados los alegatos planteados por las partes en el escrito libelar y en la contestación de la demanda y una vez oído los argumentos explanados en la Audiencia Oral de Juicio, ésta sentenciadora pasa a emitir su fallo en extenso, quedando fundada bajo las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Es importante señalar, que durante la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora reconoció que la fecha de culminación de la relación laboral fue el 22 de junio de 2016, hecho que se constata con la documental contentiva de la carta de renuncia inserta al folio 75 del expediente, quedando por tanto plenamente reconocido por ambas partes que la relación laboral se mantuvo desde el 04 de agosto de 2014 hasta el 22 de junio de 2016, siendo que para el cálculo de los conceptos reclamados, esta sentenciadora se basará en la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral, antes mencionada.

Determinado lo anterior procede este Tribunal a determinar los conceptos que resultan procedentes:

1) Con respecto a las prestaciones sociales, resulta procedente su reclamo por cuanto no consta en autos su pago, siendo además un hecho reconocido por la representación de la parte demandada durante la celebración de la audiencia de juicio el adeudar este concepto, de conformidad con lo establecido en el articulo 142, literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en cuenta que para el cálculo de lo que se adeuda por este concepto se tomara como período desde el mes de agosto del año 2014 hasta el mes de junio del año 2016, resultando un tiempo de 1 año y 10 meses, de acuerdo a los salarios devengados mes a mes por el trabajador que se reflejan en los recibos de pagos y en el libelo de demanda, que comprenden el salario y demás percepciones recibidas por el actora durante la prestación de servicios, como horas extras, domingos feriados, bono nocturno, desglosándose dicho cálculo de la siguiente manera:

Mes/Año Salario Normal Mensual Salario Normal Diario Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vacacional Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales Acumulado P.S.
Ago-14 4.746,40 158,21 13,18 6,59 177,99 0 0,00 0,00
Sep-14 5.815,40 193,85 16,15 8,08 218,08 0 0,00 0,00
Oct-14 5.815,40 193,85 16,15 8,08 218,08 15 3.271,16 3.271,16
Nov-14 5.815,40 193,85 16,15 8,08 218,08 0 0,00 3.271,16
Dic-14 5.815,40 193,85 16,15 8,08 218,08 0 0,00 3.271,16
Ene-15 8.426,00 280,87 23,41 11,70 315,98 15 4.739,63 8.010,79
Feb-15 9.015,20 300,51 25,04 12,52 338,07 0 0,00 8.010,79
Mar-15 9.502,50 316,75 26,40 13,20 356,34 0 0,00 8.010,79
Abr-15 9.764,80 325,49 27,12 13,56 366,18 15 5.492,70 13.503,49
May-15 13.337,30 444,58 37,05 18,52 500,15 0 0,00 13.503,49
Jun-15 11.560,65 385,36 32,11 16,06 433,52 0 0,00 13.503,49
Jul-15 13.535,70 451,19 37,60 18,80 507,59 15 7.613,83 21.117,32
Ago-15 12.048,40 401,61 33,47 17,85 452,93 0 0,00 21.117,32
Sep-15 12.048,40 401,61 33,47 17,85 452,93 0 0,00 21.117,32
Oct-15 12.716,35 423,88 35,32 18,84 478,04 15 7.170,61 28.287,93
Nov-15 13.124,30 437,48 36,46 19,44 493,38 0 0,00 28.287,93
Dic-15 18.878,70 629,29 52,44 27,97 709,70 0 0,00 28.287,93
Ene-16 17.705,90 590,20 49,18 26,23 665,61 15 9.984,16 38.272,09
Feb-16 18.349,10 611,64 50,97 27,18 689,79 0 0,00 38.272,09
Mar-16 21.110,50 703,68 58,64 31,27 793,60 0 0,00 38.272,09
Abr-16 24.200,00 806,67 67,22 35,85 909,74 15 13.646,11 51.918,20
May-16 24.200,00 806,67 67,22 35,85 909,74 0 0,00 51.918,20
Jun-16 24.200,00 806,67 67,22 35,85 909,74 15 13.646,11 65.564,31

De acuerdo a lo antes expuesto le corresponde al actor la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 65.564,31) por el concepto de prestaciones sociales.

2) Por intereses sobre prestaciones sociales: de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley ejusdem, le corresponden al actora la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS UN BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 7.501,62), de acuerdo al siguiente cuadro:
Intereses sobre Prestaciones Sociales
Mes/Año Salario Normal Mensual Salario Integral Diario Prestaciones Sociales Acumulado P.S. Tasa de Interés Intereses Acumulado de Intereses
Ago-14 4.746,40 177,99 0,00 0,00 16,23% 0,00 0,00
Sep-14 5.815,40 218,08 0,00 0,00 16,16% 0,00 0,00
Oct-14 5.815,40 218,08 3.271,16 3.271,16 16,65% 45,39 45,39
Nov-14 5.815,40 218,08 0,00 3.271,16 16,96% 46,23 91,62
Dic-14 5.815,40 218,08 0,00 3.271,16 16,85% 45,93 137,55
Ene-15 8.426,00 315,98 4.739,63 8.010,79 16,76% 111,88 249,44
Feb-15 9.015,20 338,07 0,00 8.010,79 16,65% 111,15 360,59
Mar-15 9.502,50 356,34 0,00 8.010,79 16,71% 111,55 472,14
Abr-15 9.764,80 366,18 5.492,70 13.503,49 17,22% 193,78 665,91
May-15 13.337,30 500,15 0,00 13.503,49 16,99% 191,19 857,10
Jun-15 11.560,65 433,52 0,00 13.503,49 17,10% 192,42 1.049,52
Jul-15 13.535,70 507,59 7.613,83 21.117,32 17,38% 305,85 1.355,37
Ago-15 12.048,40 452,93 0,00 21.117,32 17,49% 307,78 1.663,16
Sep-15 12.048,40 452,93 0,00 21.117,32 17,86% 314,30 1.977,45
Oct-15 12.716,35 478,04 7.170,61 28.287,93 18,13% 427,38 2.404,84
Nov-15 13.124,30 493,38 0,00 28.287,93 18,16% 428,09 2.832,93
Dic-15 18.878,70 709,70 0,00 28.287,93 18,05% 425,50 3.258,42
Ene-16 17.705,90 665,61 9.984,16 38.272,09 17,86% 569,62 3.828,04
Feb-16 18.349,10 689,79 0,00 38.272,09 17,05% 543,78 4.371,82
Mar-16 21.110,50 793,60 0,00 38.272,09 17,93% 571,85 4.943,67
Abr-16 24.200,00 909,74 13.646,11 51.918,20 17,88% 773,58 5.717,25
May-16 24.200,00 909,74 0,00 51.918,20 18,36% 794,35 6.511,60
Jun-16 24.200,00 909,74 13.646,11 65.564,31 18,12% 990,02 7.501,62

3) Por concepto de vacaciones y bono vacacional 2015-2016: fueron reclamados estos conceptos de conformidad con lo establecido en los artículos 195 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por el segundo año de servicio, siendo que la parte actora reconoció expresamente que la fecha de la culminación de la relación laboral fue el 22 de junio de 2016, por lo tanto le corresponde este concepto conforme lo establece el artículo 196 de la Ley ejusdem, es decir por la fracción transcurrida desde el mes de agosto del año 2015 hasta el mes de junio del año 2016 (10 meses), utilizando como base el último salario normal devengado por el trabajador para el momento de la culminación de la relación laboral de Bs. 806,67; multiplicado por 13.33 días, que arroja la cantidad de Bs. 10.752,91 por cada uno de los conceptos antes señalados para un total de VEINTIUN MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 21.505,82), que se condena a la demandada a cancelar. Así se decide.-

4) En cuanto al reclamo por utilidades fraccionadas correspondientes al período 2016: evidencia esta Juzgadora que no consta en autos su pago, por lo tanto resulta procedente su reclamo de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que establece en su único aparte lo siguiente:

(…)Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados (…)

Ahora bien, en virtud de la culminación de la relación laboral para el mes de junio del año 2016, corresponde el pago fraccionado por este concepto en relación a los 5 meses laborados por el trabajador, por lo tanto le corresponden al actor 12,50 días en razón del último salario normal diario de Bs. 806,67, que arroja la cantidad de DIEZ MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.083,38), monto que se condena a la demandada a pagar a favor del actor. Así se decide.-

5) Respecto al reclamo por beneficio de alimentación no cancelado para el año 2016: señaló expresamente la representación judicial de la parte actora durante la audiencia de juicio haber recibido el pago por parte de la demandada referente a este concepto y por el período demandado, por lo tanto resulta improcedente su reclamo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela más el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos condenados, causados desde el sexto día hábil [literal f del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación.

Asimismo, se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien ajustará su dictamen sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales, desde el sexto día hábil [literal f del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo para las prestaciones sociales y desde la fecha de la notificación de la demandada (23-10-2017), para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La experticia complementaria ordenada en este fallo se realizará por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados, salvo que el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente pueda realizar los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

VI
DISPOSITIVO
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS ANTONIO MARTÍNEZ OVIEDO contra la entidad de trabajo INVERSIONES S.P. 70-70-70 C.A., ambas partes identificadas en autos, ordenando a cancelar los conceptos y montos discriminados en la motiva del fallo. SEGUNDO.- No hay condenatoria en costas dada la parcialidad del presente fallo. TERCERO: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día en que venza el establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZ
ABG. JOSSY CAROLINA PEREZ APONTE
LA SECRETARIA
ABG. NELLY BOLÍVAR SOJO
Nota: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

LA SECRETARIA
ABG. NELLY BOLÍVAR SOJO