REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Siete (07) de Marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

ASUNTO: AP21-L-2017-001284

PARTE DEMANDANTE: JUAN ADELIS ATACHO GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-10.972.287.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: NAZIRA BRUZUAL DE CAMPOS, ROSA MARINA QUINTERO CASTRO y CESAR AUGUSTO CAMPOS GUEVARA, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos. 46.746, 53.350 y 43.157, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CERVECERIA POLAR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, en fecha 14-03-1941, bajo el N°.323, Tomo:I.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANDREA OCHOA REYES, ANGEL ARGENIS MELENDEZ CARDOZA, MARIA CECILIA RACHADELL, MONICA CURIEL COURY, ANADANIELLA SUCRE DE PRO RISQUEZ, GABRIELA MALDONADO URRECHEAGA, JOSE ANTONIO BLANCO DOALLO, VICTOR ORELLANA MARTENILLI, FRANCO DI MIELE RUSSO, ALFREDO JOSE PLANCHART PEREZ, FABIANA IRAÑETA GORRONDONA, ELDA CRISTINA CLERICO HENRIQUEZ, DANIELIS SARAI TORO OROZCO, GUILLERMO SIMON GIBBON POLANCO, ARTURO ENRIQUE RODRIGUEZ NATERA, FERNADO SANQUIRICO PITTEVIL, JOSE ALEJANDRO CORBAN OBADIA, FERNANDO RIOS MORILLO y LEONAO HELENA AZPURUA MANCERA, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos. 196.707, 111.339, 59.638, 74.540, 100.083, 112.994, 162.530, 164.091, 171.122, 167.462, 222.172, 222.173, 219.394, 246.695, 257.252, 210777, 239.476, 208.584 y 232.626, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRETACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

Ahora bien, cumpliendo este Juzgador, con su función revisora y saneadora del proceso, después de revisar exhaustivamente el presente expediente, observa que, el ciudadano CARLOS MORENO, en su carácter de Secretario de este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haberse cumplido la notificación de la parte demandada en la presente causa, la entidad de trabajo denominada CERVECERIA POLAR, C.A, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, al décimo (10°) día hábil siguiente a la fecha de dicha constancia, a las 10:00A.M, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como consta los autos, al folio (111) de la primera pieza del presente expediente. Sin embargo, el aludido secretario, omitió señalar expresamente la fecha de la referida actuación procesal, a los fines de garantizarle a los sujetos procesales en la presente causa, la certeza jurídica en lo que respecta a la fecha a partir de la cual se computaría el lapso de diez (10) días hábiles, a los fines de verificarse la celebración de tan importante acto procesal, como lo es la audiencia preliminar en la presente causa, en los términos establecidos en el auto de admisión de la reforma de la presente demanda de fecha 02/02/2018, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 126 eiusdem. Por lo que dicha omisión o error material, constituye un vicio del orden público, que afecta la validez y eficacia de tan importante acto procesal como lo es la Certificación dejada por el secretario del Juzgado en los términos establecidos en los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por estar sometido el mismo, al control de legalidad de los actos procesales y por consiguiente el presente proceso. Así se establece.

Por consiguiente, este Juzgador considera que la actuación procesal realizada por el secretario de este Juzgado, sin fecha, la cual cursa al folio (111) de la primera pieza del presente expediente, mediante la cual, dejó constancia de la notificación de la parte demandada en la presente causa, al no contener la fecha expresa de la realización de la misma, se encuentra viciada de nulidad absoluta, por las razones de orden público precedentemente señaladas, siendo ello razón suficiente para que este Juzgador, declare la nulidad absoluta de la mencionada certificación dejada por el referido secretario de este Juzgado, en resguardo de los postulados de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela previsto en los artículos 26, 49 y 157, atinentes a garantizar el respecto al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, así como, a los fines de darle certeza jurídica a los sujetos procesales, de los actos procesales. Así se establece.

En consecuencia, en merito de las consideraciones UT supra señaladas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador declara la nulidad absoluta de la mencionada certificación dejada por el referido secretario, considera necesario REPONER la causa al estado de que dicho secretario de este Juzgado, deje constancia nuevamente de haberse practicado la notificación de la parte demandada en la presente causa, todo ello, de conforme a los parámetros establecido en los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y del referido auto de admisión de la reforma de la presente demanda de fecha 02-02-2018. Es así, que sin lugar a equívocos la reposición de la causa se presenta como un medio excepcional para procurar la corrección de vicios del proceso, originados por deficiencias en los elementos que conforman los actos procesales (forma y contenido), imputables al administrador de justicia y no a las partes, y adicionalmente que produzcan indefensión a alguna de ellas, es decir, los limites en la garantía y ejercicio de su defensa, ya sea de forma total o parcial, sin que se les violentes su derecho, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual responde a la exigencia del principio de la estabilidad de los juicios. Así se establece.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

UNICO: La NULIDAD ABSOLUTA de la certificación dejada por el referido secretario de este Juzgado, sin fecha, la cual cursa al folio (111) de la primera pieza del presente expediente, mediante la cual, dejó constancia de la notificación de la parte demandada en la presente causa, por las razones de orden público, así como en resguardo de los postulados de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela previsto en los artículos 26, 49 y 257, atinentes a garantizar el respecto al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, así como, a los fines de darle certeza jurídica a los sujetos procesales, de la celebración de los actos procesales. Reponiéndose la causa al estado de que el secretario de este Juzgado, deje constancia nuevamente de haberse practicado la notificación de la parte demandada en la presente causa, todo ello, de conforme a los parámetros establecido en los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y del referido auto de admisión de la reforma de la presente demanda de fecha 02-02-2018, en aplicación o cumplimiento de los principios del control de la legalidad de los actos y de la tutela judicial efectiva de los sujetos procesales en la presente causa, todo ello en defensa del orden público y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Siete (07) días del mes de Marzo de dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 159º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez
_____________________
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.

El Secretario.
_____________________
Abg. Carlos Moreno.

En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.