REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 22 de marzo de 2018.
207º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2016-000770
MOTIVO: DIVORCIO (Causal Segunda y Tercera).
SENTENCIA: Definitiva.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA:
YUSMILA MARÍA SISINNO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.472.139.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:
MARIA LOURDES HERNANDEZ DE SISINNO y PITER F. ARENCIBIA RAMIREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 129.933 y 69.917, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
JUANCHO JOSÉ MARCANO ALCINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.319.209.
DEFENSOR JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:
GUSTAVO J. GUERRA REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 242.481.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado previa distribución, contentivo de la demanda que por DIVORCIO incoara YUSMILA MARÍA SISINNO HERNÁNDEZ contra JUANCHO JOSÉ MARCANO ALCINA, fundamentada en la causal segunda (2°) y tercera (3°) del Artículo 185 del Código Civil.
Por auto de fecha 13 de junio de 2016, el Tribunal admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (f.16).
Efectuado los trámites de citación personal de la parte demandada, resultando infructuosas las gestiones realizadas por el Alguacil (f.24), la parte actora mediante diligencia de fecha 6 de Octubre de 2016 (f.31) solicitó la citación mediante cartel, ordenándose la citación mediante carteles y dejándose constancia de las formalidades previstas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 7 de febrero de 2017. (f.45).
Cumplido el trámite de citación, luego que se dejara constancia de la fijación del cartel de citación en la morada del demandado, comenzó a correr el lapso para que la parte demandada compareciera a darse por citada; habiéndose alertado en el cartel mencionado, que de no comparecer la parte demandada a darse por citada en el lapso correspondiente se le designaría defensor judicial.
En fecha 13 de marzo de 2017, se designó defensor judicial, ordenándose su notificación, por lo que una vez efectuada la misma, éste compareció a aceptar el cargo recaído en su persona, y prestar juramento de ley. Así también, luego de haberse emitido orden de comparecencia, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, efectuó la citación del defensor judicial en fecha 16 de mayo de 2017. (f.56).
En fecha 13 de julio de 2017, se libró boleta de notificación al Ministerio Público de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, (f.60), cuya constancia de recibido consta en autos por diligencia del Alguacil de fecha 25 de julio de 2017. (f.62)
El día 11 de Octubre de 2017, siendo la oportunidad fijada para que se efectuara el PRIMER ACTO CONCILIATORIO del juicio, la parte actora asistió al acto, manifestando su insistencia en continuar con la demanda, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada y quedando emplazadas las partes para el primer día siguiente pasados cuarenta y cinco (45) días consecutivos para la realización del segundo acto conciliatorio. (f.64).
El 27 de Noviembre de 2017, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. (f.65)
En fecha 27 de Noviembre de 2017, oportunidad para que se realizara el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO del juicio, la parte actora asistió al acto, manifestando su insistencia en continuar con la demanda, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada y quedando emplazadas las partes para el quinto (5º) día de despacho siguiente a aquel, para que tuviere lugar el acto de contestación de la demanda. (f.66).
En fecha 4 de Diciembre de 2017, siendo la oportunidad para el ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, el defensor judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación, y estando presente la parte actora insistió en la acción de divorcio. (f.67).
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora hizo uso de ese derecho, procediéndose a la publicación de las mismas en fecha 15 de enero de 2018. (f.72).
Por auto de fecha 22 de enero de 2018, el Tribunal procedió a emitir pronunciamiento respecto de las pruebas promovidas en la causa. (f.75).
En fecha 28 de Febrero de 2018, se tomó la declaración testimonial de la ciudadana YORMARI DEL CARMEN RODRIGUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.821.920. (f.79).
En esa misma fecha, se tomó la declaración testimonial de la ciudadana INGRID YASMIN MORALES VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.076.88. (f.80).
En la presente causa se ha dado cumplimiento a todas las disposiciones procedimentales que requiere el juicio especial de DIVORCIO, y no se observa vicio alguno que sea motivo de reposición, y así expresamente se decide.
En tal sentido, estando el Tribunal en tiempo útil para proferir sentencia de fondo en el presente juicio, procede hoy a hacerlo, dejando establecido que en el presente caso la controversia se centra en determinar la procedencia o no de la demanda interpuesta por la parte actora.
-III-
SISTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DEL LIBELO DE DEMANDA
La representación judicial de la parte actora, alegó en su escrito libelar, lo siguiente:
• Que su representado, YUSMILA MARÍA SISINNO HERNÁNDEZ, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de Chacao del Estado Miranda en fecha 2 de Octubre de 2014, con el ciudadano JUANCHO JOSÉ MARCANO ALCINA, según Acta de Matrimonio anexo marcado con la letra “B”.
• Que de la unión matrimonial no procrearon hijos.
• Que fijaron su domicilio conyugal en la calle Perú, entre 5ta y 6ta Avenida, del Edificio Digna, Apartamento Nº 1 de la Urbanización Nueva Caracas, Catia, Caracas.
• Que los primeros meses de vida conyugal transcurrieron en forma feliz, y posteriormente comenzaron a suceder entre los cónyuges serios problemas de comunicación e incomprensión, que en determinados momentos se convirtieron en situaciones de maltrato psicológico y de gran temor que afectaron gravemente a su representada, debido a violencia verbal donde su esposo la descalificaba, atormentaba, perseguía, controlaba, y no asumía compromisos en cuanto a la manutención del hogar, tales como: gastos de alquiler de vivienda, pago de los servicios públicos , alimentación, etc, legándose al extremo que en las últimas discusiones el demandado llegó a ofender, denigrar y amenazar a su mandante.
• Que su mandante trató de conciliar con su cónyuge lo cual resultó infructuoso.
• Que el día 21 de Octubre de 2015 su representada y su esposo tuvieron una fuerte discusión, y éste último recogió todas sus pertenencias personales y hasta la presente fecha no ha regresado al hogar. Que ésta situación grave se ha prolongado hasta el día de hoy, sin que el demandado haya notificado su paradero, siendo esta situación insostenible para su representada.
• Que su representada decidió incoar el divorcio por cuanto perdió la confianza en su cónyuge, y comprendió en su convivencia que no poseen los mismos valores morales como esposos, por lo cual no desea formar una familia con hijos con su cónyuge.
• Que por las razones señaladas solicita se declare el divorcio fundamentando la acción en los ordinales 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 15, ordinales 1, 2, 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y conforme a la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de junio de 2015, cuya sentencia interpretó las causales de divorcio estableciendo que las mismas no son taxativas.
ALEGATOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Defensor Judicial de la parte demandada, alegó en su escrito de contestación lo siguiente (f. 68):
• Que efectuadas las gestiones necesarias le fue imposible contactar al demandado.
• Que en nombre de su representado contradice la demanda en todas y cada una de sus partes.
• Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes las imputaciones y acusaciones de abandono y sevicia, por ser totalmente falsas.
• Que niega, rechaza y contradice que el domicilio conyugal sea el señalado por la parte actora, por no constar en autos prueba alguna de ello.
• Solicita que la demanda sea declarada sin lugar.
-IV-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Planteados en estos términos la controversia, pasa de seguida este Juzgador a realizar el análisis del material probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora, promovió las siguientes probanzas:
• Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena de Caracas, en fecha 2 de febrero de 2016, anotado bajo el Nº 15, Tomo 13. (f.7).
Constituye este instrumento documento auténticado, que al no ser impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copia certificada del Acta de Matrimonio, N° 675, de fecha 2 de Octubre de 2014, emitida por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, Registro Civil de Chacao; con certificación de legalización del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), y certificado de Apostilla del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores Oficina de Relaciones Consulares. (f.9).
Esta prueba constituye un documento público, producida en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, se le confiere pleno valor probatorio, observándose que la misma constituye plena prueba de la existencia del vínculo conyugal que se pretende disolver. ASÍ SE DECLARA.
• Testimoniales:
Declaración testimonial de la ciudadana YORMARI DEL CARMEN RODRIGUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.821.920. (f.79).
Primero: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano Juancho José Marcano Alcina y la ciudadana Yusmila Maria Sisinno Hernández, y que vinculo los une? A lo que el testigo contestó: “Si, los conozco y eran esposos o siguen siendo hasta que no emita la demanda“. Segundo: ¿Diga la testigo si en algún momento visito el domicilio conyugal de estos esposos?. A lo que respondió: “Si”. Tercera ¿Recuerda la testigo la fecha de esa visita?. A lo que el testigo contestó: “Si, 21 de octubre de 2015”. Cuarta: ¿Diga la testigo que observo en el domicilio conyugal de los esposos ese día? A lo que respondió: “Cuando llegue con Yusmila, estaba Juancho recogiendo su ropa, de por si, Yusmila quiso hablar con el, pero termino de recoger las cosas, no se como decir si la empujo o la quito del medio, lo que hizo fue irse, agarro sus cosas y se fue”. Quinta: ¿Tiene conocimiento la testigo de cuanto tiempo aproximado tienen los conyugues de separados? A lo que contestó: “Mas de 2 años y tres o cuatro meses”. Sexta: ¿Tiene conocimiento la testigo en donde vive en este momento la ciudadana Yusmila Maria Sisinno Hernández?. A lo que contestó: “Si, en la casa de sus padres, en Chacaito, Residencias el Bosque”. En estado el apoderado judicial de la parte actora terminó de realizar las preguntas. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de este Tribunal realiza al testigo la siguiente pregunta: ¿Diga el testigo si para este acto fue juramentado previamente? Seguidamente respondió: “Sí, previamente me juramente ente el Juez”.
Declaración testimonial de la ciudadana INGRID YASMIN MORALES VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.076.88. (f.80).
Primero: ¿Diga la testigo desde hace cuantos años conoce usted a la ciudadana Yusmila Maria Sisinno Hernández? A lo que el testigo contestó: “Desde hace aproximadamente 15 años “. Segundo: ¿Visito usted a la ciudadana Yusmila Maria Sisinno, en su domicilio conyugal?. A lo que respondió: “Si, en tres oportunidades”. Tercera ¿Indique la testigo la ubicación de dicho domicilio conyugal?. A lo que el testigo contestó: “En la Calle Perú, entre Quinta y Sexta Avenida, Edificio Digna, apartamento 1 Catia”. Cuarta: ¿En algunas de las visitas que usted realizo al domicilio conyugal observo usted algún tipo de maltrato del ciudadano Juancho Marcano hacia su esposa Yusmila Maria Sisinno Hernández? A lo que respondió: “Si, vi como le grito, la descalifico, la vejo, ejemplo, durante una comida le dijo que esa comida no servia, que no le gustaba”. Quinta: ¿Observo la testigo en algún momento un cambio en la salud de la ciudadana Yusmila Maria Sisinno Hernández? A lo que contestó: “Si, se le caía el cabello, vi como perdió peso también, se veía triste, retraída”. En estado el apoderado judicial de la parte actora terminó de realizar las preguntas. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de este Tribunal realiza al testigo la siguiente pregunta: ¿Diga el testigo si para este acto fue juramentado previamente? Seguidamente respondió: “Sí, previamente me juramente ente el Juez”.
Encuentra este Tribunal que las declaraciones rendidas por los testigos INGRID YASMIN MORALES VILLEGAS y YORMARI DEL CARMEN RODRIGUEZ GARCIA, titulares de la cédula de identidad Nos. 17.076.88 y 15.821.920, respectivamente, fueron contestes y concordantes en sus respuestas. Estos testimonios son apreciados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto además de ser categóricos en las afirmaciones de estos aspectos, no incurrieron en contradicción alguna.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Durante la fase probatoria, el defensor judicial designado, no presentó prueba alguna.
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Encontrándonos en la etapa procesal respectiva para dictar el fallo definitivo que ponga fin al presente litigio, este Tribunal pasa de seguidas al análisis de los alegatos esgrimidos, así como a las pruebas admitidas para ser apreciadas en esta decisión, y al efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
El matrimonio –en principio- es una institución sustentada por el deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.
En caso bajo examen, las causales de divorcio invocadas por el demandante, se encuentran establecidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, cuyos tenores rezan textualmente así:
“Articulo 185: Son causales únicas de divorcio:
…(Omissis)…
2º El abandono voluntario,
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
(...)”
Así las cosas, este sentenciador pasa a analizar cada una de las causales alegadas, de forma separada, y en el mismo orden señalado por el legislador patrio. A saber:
Según la doctrina y la jurisprudencia, el abandono voluntario es el incumplimiento grave e injustificado ocurrido en forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca.
Por ello, es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Este abandono voluntario está compuesto por dos elementos: uno material, referido a la ausencia prolongada y definitiva del hogar y-o el incumplimiento de las obligaciones y, el otro moral, consistente en la intención de no volver físicamente o no volver a cumplir con las obligaciones, de modo que es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que sirven para calificarlo como voluntario; el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono o la falta a las obligaciones conyugales que pudiera también tener tal apariencia, como ya se dijo, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes que está justificada, pudiendo ser la separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias estás que deben ser probadas por quién la invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono.
Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.
La ley requiere que el abandono voluntario llevado a efecto por propia determinación de uno de los cónyuges sea sin intervención o influencia de causa extraña a la voluntad de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral, que se deduce o presume de actos o hechos externos apreciables por los sentidos.
Por su parte, en relación a la tercera causal de divorcio contenida en el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 3º, relativo a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la doctrina venezolana ha señalado que la primera de estas circunstancias, es decir, los excesos dentro de la vida en pareja, constituyen desórdenes violentos de la conducta de uno de los cónyuges, orientados hacia un desbordado maltrato físico, o psicológico, al extremo de que el maltrato produzca –inclusive- peligros en torno a la integridad física del cónyuge agraviado.
La sevicia, en cambio, se fundamenta en la crueldad manifestada a través del maltrato por un cónyuge hacia el otro, mientras que la injuria, viene a ser la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante sí misma y ante los demás, al extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes le rodean.
También ha señalado la doctrina que, para que pueda configurarse esta causal, es necesario que el hecho realizado sea importante, pues, en el caso de la sevicia, debe al menos ser suficiente para afectar el ánimo de convivencia del cónyuge que la sufre, sea o no de forma cotidiana, pero sí al menos relevante para sí, y en cuanto a las injurias, deben ser suficientes para exceder la tolerancia del agredido, con acciones u omisiones de maltrato por parte de su cónyuge.
Igualmente, los excesos, sevicias e injurias graves, deben ser injustificadas, sin querer decir con ello que haya justificación en tales comportamientos por haber mediado provocación suficiente, sino que, tomadas estas circunstancias y apreciadas en conjunto, deben crear en el órgano jurisdiccional la convicción de que en la vida marital se han llevado climas prolongados de tensión -o lo que es igual- un conjunto de situaciones que han conllevado al maltrato, a situaciones hostiles y agraviantes que han generado conflictos físicos o psicológicos en el modus vivendi de quien alega esta causal, habiendo sido todas éstas producidas de forma intencional por su cónyuge, con el propósito de ofenderle, agraviarle y lesionarle, hasta hacerle insoportable la vida en pareja.
Constituye una regla procesal de dominio común, consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Siguiendo este esquema procesal, encuentra quien aquí decide que la parte actora demandó por divorcio a su legítimo cónyuge JUANCHO JOSÉ MARCANO ALCINA, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario, y excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común .-
Dichas causales de divorcio requieren de su plena y eficaz demostración para que pueda sentenciarse la disolución del vínculo matrimonial, pues de lo contrario la demanda estaría condenada al fracaso, por no ser permisible en nuestro derecho que una acción prospere sin la debida demostración de los extremos necesarios de procedencia.-
En el caso de autos fue demostrada por documento público la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se demanda.-
Ahora bien, encuentra este Tribunal que las declaraciones rendidas por los testigos INGRID YASMIN MORALES VILLEGAS y YORMARI DEL CARMEN RODRIGUEZ GARCIA, titulares de la cédula de identidad Nos. 17.076.88 y 15.821.920, respectivamente, promovidas por la parte actora, fueron contestes y concordantes en sus respuestas, apreciándose una conformidad lógica y racional en sus testimonios, ya que sus respuestas fueron dadas de una manera coherente y uniforme en su formulación; quedando en evidencia la causal de divorcio por abandono voluntario, establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, alegada por la parte actora.
Por otra parte, del material probatorio aportado al proceso, se puede observar que no quedó demostrado el ordinal 3° del articulo 185 del Código Civil, alegado por la parte actora, respecto de “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, siendo dicha causal improcedente, y ASÍ SE DECIDE.-
Así entonces, las pruebas presentadas en el proceso hacen surgir a este Juzgador la plena convicción de la ocurrencia del abandono voluntario por parte de la demandada, el ciudadano JUANCHO JOSÉ MARCANO ALCINA, por lo que no tiene dudas este Tribunal acerca de la ocurrencia entre los esposos YUSMILA MARÍA SISINNO HERNÁNDEZ y JUANCHO JOSÉ MARCANO ALCINA, del hecho constitutivo de la causal de divorcio prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.
Por lo tanto, demostrados como han quedado los hechos invocados por la parte actora, respecto del abandono voluntario por parte de su cónyuge; no pudo evidenciar éste Juzgador que la parte demandada a través de su defensor judicial, hubiese aportado en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas; en consecuencia, y por cuanto el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes que deben asumir los cónyuges; se impone a este Tribunal, luego de examinado el aporte probatorio, declarar en el dispositivo del presente fallo la disolución del vínculo matrimonial existente hasta ahora entre la ciudadana YUSMILA MARÍA SISINNO HERNÁNDEZ y el ciudadano JUANCHO JOSÉ MARCANO ALCINA, por la causal 2° de abandono voluntario; no siendo procedente en derecho el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil propuesto por la parte actora, por no haberse demostrado los hechos alegados. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
-VI-
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana YUSMILA MARÍA SISINNO HERNÁNDEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.472.139, contra el ciudadano JUANCHO JOSÉ MARCANO ALCINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.319.209, con fundamento a la Causal Segunda (2°) del artículo 185° del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos conforme a Acta de Matrimonio, Nº 675, de fecha 2 de Octubre de 2014, emitida por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, Registro Civil de Chacao.
SEGUNDO: Dada la especial naturaleza de la acción deducida, cuyo carácter no patrimonial es indudable, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) de marzo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. JUAN CARLOS ONTIVEROS RIVERA
LA SECRETARIA, ACC
Abg. FREILENTH PINTO
En esta misma fecha, siendo las 11:43 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA, ACC
Abg. FREILENTH PINTO
Asunto: AP11-V-2016-000770
JCOR/FP/Eymi
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