REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, SEDE CALABOZO.
207º y 159º
Identificación de las partes
EXPEDIENTE Nº JP61-L-2016-0000111
PARTE ACTORA: JORGEN LUIS MARTINEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V- 16.913.950
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NEIL LINARES UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.690
PARTE DEMANDADA: MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA)
APODERADO DE LA DEMANDADA, MARIYELCY ORDOÑEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.557
MOTIVO: INDEMNIZACIÒN POR ENFERMEDAD LABORAL
ACTA DE DESISTIMIENTO
En el día hábil de hoy jueves ocho (08) de febrero de 2018, siendo las once (11:30am) horas y treinta minutos de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente Juicio, incoado por el ciudadano JORGEN LUIS MARTINEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V- 16.913.950 contra la Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA); previo el anuncio de Ley, se anunció el acto por ante este Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, así mismo, después de transcurrido el lapso de espera de diez (10) minutos, a los efectos de la instalación del acto, dejando constancia según información suministrada por el Alguacil de Seguridad y Orden, de la incomparecencia del ciudadano JORGEN LUIS MARTINEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V- 16.913.950, ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno y de la incomparecencia de la demandada de autos MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA); al respecto, es preciso señalar que la audiencia preliminar como sus prolongaciones, es una de las fases del procedimiento del trabajo, cuya realización y conducción está a cargo del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, esta audiencia, es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderado, en el día y hora que determine el Tribunal; la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que su incomparecencia afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión a tal situación, máxime cuando la Audiencia Preliminar o sus prolongaciones, es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, en razón de lo cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso, debiendo velar porque se dé el encuentro de las partes en tal acto, recordemos que la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo fue concebida para la mediación, para lograr un encuentro entre las partes para resolver la controversia por algún medio alterno, y si una de ellas incomparece, se rompería esa cadena de mediación; en consecuencia de lo cual, vista la incomparecencia de la parte actora y la demandada, con fundamento en los criterios citados y específicamente a lo previsto en el ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Años: 207º de la Independencia y 159° de la Federación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ 8º de S.M.E. del TRABAJO,
Abg. YASMIROLYS MEZZACASA
LA SECRETARIA
ABG. CLEMENCIA RAMOS
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